Decisión ROL C809-13
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Reclamante: LEONARDO OSORIO BRICEÑO  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre a) Copia digital de los informes en los que se basa dicha medida. b) Se pronuncie en particular de qué niños se trata. c) Las razones por las que no asisten a Kínder. d) Cómo se resolverán los problemas que impiden su asistencia. e) A qué grupos socioeconómicos pertenecen. f) Cómo se proveerá de Kínder”. El Consejo señaló que se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, dado que se han requerido los informes en los que se basó la decisión de enviar una Reforma Constitucional a efecto de establecer el kínder obligatorio -y no los documentos que fundamentan el proyecto de Reforma Constitucional en concreto como lo ha entendido el Ministerio de Educación en su respuesta-, la que fue comunicada a la población en el discurso presidencial de 21 de mayo pasado; respecto de los cuales, no se ha alegado su inexistencia, ni la concurrencia de alguna causal de reserva de aquellas contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo respecto del literal a) de la solicitud y se ordenará su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/9/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C809-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Leonardo Osorio Brice&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 456 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C809-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, el 22 de mayo de 2013, efectu&oacute; la siguiente presentaci&oacute;n al Ministerio de Educaci&oacute;n, por la cual se&ntilde;al&oacute; que: &ldquo;Con relaci&oacute;n al anuncio realizado por el Presidente Pi&ntilde;era en su discurso del 21 de mayo en orden a hacer obligatorio el K&iacute;nder, solicito:</p> <p> a) Copia digital de los informes en los que se basa dicha medida.</p> <p> b) Se pronuncie en particular de qu&eacute; ni&ntilde;os se trata.</p> <p> c) Las razones por las que no asisten a K&iacute;nder.</p> <p> d) C&oacute;mo se resolver&aacute;n los problemas que impiden su asistencia.</p> <p> e) A qu&eacute; grupos socioecon&oacute;micos pertenecen.</p> <p> f) C&oacute;mo se proveer&aacute; de K&iacute;nder&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Educaci&oacute;n, mediante comunicaci&oacute;n dirigida al solicitante el 28 de mayo de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que &ldquo;seg&uacute;n lo indicado por la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General-2 (DEG) dicho anuncio debe convertirse en Proyecto de Ley de Reforma Constitucional e ingresar al Congreso para ser tramitado. En consecuencia, se sugiere esperar la propuesta, pues ella debiese contener la informaci&oacute;n que desea, es decir, los antecedentes y fundamentos de la medida&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de mayo de 2013, don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la denegaci&oacute;n no se efect&uacute;a en base a algunas de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo cual, a su juicio, constituye una denegaci&oacute;n infundada de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 45 de ese cuerpo legal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2341, de 12 de junio de 2013, al Sr. Subsecretario Educaci&oacute;n, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, requiri&eacute;ndole que se pronunciara, espec&iacute;ficamente, sobre las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Por correo electr&oacute;nico de 5 de julio de 2013, se solicit&oacute; al enlace del organismo reclamado que, atendido el tiempo transcurrido, sin que se hubieran recepcionados los descargos de dicho organismo, remitiera los mismos. Para ello se otorg&oacute; un plazo excepcional de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, haci&eacute;ndole presente que en caso contrario, el amparo de que se trata se resolver&iacute;a sin tener en consideraci&oacute;n la opini&oacute;n de ese servicio. Hasta la fecha, el Ministerio de Educaci&oacute;n no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que considerando que lo requerido en el literal a) de la solicitud consiste en los informes en los que se basa la medida anunciada por el Presidente de la Rep&uacute;blica en su discurso de 21 de mayo de 2013, respecto de la cual el organismo requerido ha indicado que deber&aacute; esperar a que se convierta en Proyecto de Ley de Reforma Constitucional; este Consejo ha procedido a revisar el link http://www.gob.cl/media/2013/05/Mensaje-Presidencial_2013.pdf, en el cual se contiene el referido discurso.</p> <p> 2) Que, al respecto, en dicho documento se indic&oacute; que la reforma educacional &ldquo;comienza con la educaci&oacute;n preescolar, porque debemos nivelar la cancha desde la m&aacute;s temprana infancia, de forma de compensar las carencias de origen antes que &eacute;stas se hagan irreversibles. Por eso hemos duplicado en estos tres a&ntilde;os el presupuesto p&uacute;blico en educaci&oacute;n preescolar. Por eso hemos aumentado la cobertura de k&iacute;nder y pre k&iacute;nder de los ni&ntilde;os pertenecientes al 60% de las familias m&aacute;s vulnerables. Por eso hemos incorporado nuevas exigencias de calidad a la educaci&oacute;n preescolar, de forma que, adem&aacute;s de cuidar a los ni&ntilde;os, cumpla un rol educativo de motivaci&oacute;n, sociabilidad y estimulaci&oacute;n adecuado para esa edad. Porque, aun cuando estos ni&ntilde;os no marchan, el Estado tiene el deber de priorizar la educaci&oacute;n preescolar. Ah&iacute; es donde se hace la verdadera diferencia y se construye una sociedad m&aacute;s justa. Por eso, as&iacute; como el a&ntilde;o 1920 el ex Presidente Sanfuentes estableci&oacute; la instrucci&oacute;n primaria obligatoria de cuatro a&ntilde;os; el a&ntilde;o 1965 el ex Presidente Frei Montalva hizo lo mismo con la educaci&oacute;n b&aacute;sica de ocho a&ntilde;os; y el a&ntilde;o 2003, el ex Presidente Lagos instaur&oacute; la educaci&oacute;n media obligatoria, hoy quiero anunciar que, para avanzar en la universalidad y gratuidad de la educaci&oacute;n preescolar, enviar&eacute; a este Congreso una Reforma Constitucional para establecer el k&iacute;nder obligatorio, de forma de llegar a trece a&ntilde;os de educaci&oacute;n garantizada, gratuita y de calidad para todos nuestros ni&ntilde;os y j&oacute;venes&rdquo;.</p> <p> 3) Que este Consejo estima que por dicho discurso se comunic&oacute; la decisi&oacute;n de enviar una Reforma Constitucional para establecer el k&iacute;nder obligatorio, la que es distinta de aquella que determina, concretamente, los t&eacute;rminos en los cuales se redactar&aacute; y se propondr&aacute; al Congreso Nacional dicha modificaci&oacute;n, la que deber&aacute; realizarse a trav&eacute;s del Proyecto de Reforma Constitucional correspondiente. Dicho esto, parece razonable inferir que para anunciar una reforma constitucional como la se&ntilde;alada, ha debido basarse en estudios, informes y en general, de determinados documentos que hayan fundamentado su adopci&oacute;n, especialmente considerando la relevancia que dicha medida tiene para la poblaci&oacute;n, as&iacute; como para determinar la inversi&oacute;n p&uacute;blica que se requerir&aacute; para su implementaci&oacute;n. En este sentido, resulta presumible que decisiones como las descritas se adopten teniendo a la vista los antecedentes que las fundamenten, los cuales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos en tanto la medida haya sido adoptada.</p> <p> 4) Que este Consejo ha se&ntilde;alado de manera reiterada, entre otras, en sus decisiones C94-11, C109-11 y C198-11, que &ldquo;si bien el principio de no formalizaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos exige que las formalidades del procedimiento sean aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea m&iacute;nima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisi&oacute;n, m&aacute;xime trat&aacute;ndose de pronunciamientos sobre asuntos de alta relevancia p&uacute;blica&rdquo;. De igual manera, a prop&oacute;sito del amparo Rol C39-10, ha afirmado que &ldquo;resulta esencial, en un r&eacute;gimen democr&aacute;tico que la autoridad rinda cuenta de sus acciones y lo haga de manera proactiva: el principio de transparencia comprende adem&aacute;s de deberes de abstenci&oacute;n, la obligaci&oacute;n de facilitar el acceso de las personas a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, precisamente a trav&eacute;s de mecanismos como este amparo (art. 4&ordm;, inc. 2&ordm;, Ley de Transparencia). Lo anterior se refuerza a la vista del informe del Grupo de Expertos, de noviembre de 2006, que motiv&oacute; la presentaci&oacute;n de la indicaci&oacute;n sustitutiva cuyo texto es la base de la Ley de Transparencia, pues &eacute;ste conceb&iacute;a al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no s&oacute;lo como una herramienta para combatir la corrupci&oacute;n, sino tambi&eacute;n como parte sustantiva de la libertad de expresi&oacute;n y de la participaci&oacute;n ciudadana en cuanto permite a las personas participar en el debate p&uacute;blico debidamente informadas&rdquo; (considerando 10&ordm;).</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que dado que se han requerido los informes en los que se bas&oacute; la decisi&oacute;n de enviar una Reforma Constitucional a efecto de establecer el k&iacute;nder obligatorio -y no los documentos que fundamentan el proyecto de Reforma Constitucional en concreto como lo ha entendido el Ministerio de Educaci&oacute;n en su respuesta-, la que fue comunicada a la poblaci&oacute;n en el discurso presidencial de 21 de mayo pasado; respecto de los cuales, no se ha alegado su inexistencia, ni la concurrencia de alguna causal de reserva de aquellas contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo respecto del literal a) de la solicitud y se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 7) Que, respecto de las consultas contenidas en los literales literales b), c), d), e) y f) -por los que se requiere que &ldquo;se pronuncie en particular de qu&eacute; ni&ntilde;os se trata&rdquo;; se informe &ldquo;las razones por las que no asisten a K&iacute;nder&rdquo;; &ldquo;a qu&eacute; grupos socioecon&oacute;micos pertenecen&rdquo; y &ldquo;c&oacute;mo se proveer&aacute; de K&iacute;nder&rdquo;-, a juicio de este Consejo, se estiman admisibles, solo en tanto lo requerido se encuentre contenido en un documento o soporte determinado, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. De esta forma, se requerir&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n que proporcione copia del documento en que se contenga esa informaci&oacute;n; o en caso de no existir tal antecedente, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los informes solicitados en el literal a) de la solicitud, y lo requerido en los literales b), c), d), e) y f), en tanto se contengan en un soporte documental determinado, o en caso contrario, se&ntilde;ale expresamente al solicitante que no dispone de tales antecedentes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Leonardo Osorio Brice&ntilde;o y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>