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DECISIÓN AMPARO ROL C3386-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Estación Central</p>
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Requirente: Lorena Díaz Cortés</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Estación Central, ordenándose la entrega de copia de los decretos que instruyen sumarios administrativos por acoso laboral en el municipio en el período comprendido desde el 1 de julio de 2021 a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante. Además, toda vez que se trata de información que no afecta el éxito de la investigación.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1813-18, C2057-20 y C3879-21, entre otros.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3386-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2022, doña Lorena Díaz Cortés, solicitó a la Municipalidad de Estación Central, lo siguiente:</p>
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"Información sobre cantidad de denuncias por acoso laboral (hostigamiento o maltrato), realizadas al interior del municipio desde el 1 de julio de 2021 a la fecha y acciones efectuadas por el municipio frente a la denuncia. Existencia de investigaciones sumarias o sumarios administrativos por dichos motivos.</p>
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Cantidad de denuncias por acoso laboral efectuadas ante la Mutual de Seguridad y acciones efectuadas por el municipio frente a ellas. Además, si existen a la fecha resoluciones de dicha entidad que determine la existencia del acoso denunciado y ordene medidas al respecto.</p>
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Cantidad de demandas laborales interpuestas en contra de la municipalidad por acoso laboral (hostigamiento o maltrato) y/o tutela laboral. En la afirmativa, señalar rol de la causa y tribunal.</p>
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Cantidad de reclamos interpuestos ante la Contraloría General de la República, sobre la misma materia, indicando si el municipio ha dado respuesta a dichas presentaciones.</p>
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Finalmente se solicita copia de toda la documentación asociada, borrando todos los datos personales de las personas involucradas".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 153 de fecha 7 de abril de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Carta N° 110-SAI 180 de fecha 22 de abril de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó Memorándum N° 1401/430/2022 emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica del organismo, en el cual señaló que se han instruido sumarios administrativos -6- sobre las materias consultadas a través de los Decretos Exentos Nos. 207, 209, 2014, 215, 222 y 240.</p>
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Respecto a las denuncias y resoluciones, sobre acoso laboral interpuesto en la Mutual de Seguridad, refirió que no tiene conocimiento de esta información, siendo pertinente ser respondida por la misma institución emplazada.</p>
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Sobre los procesos incoados en los Juzgados del Trabajo, indicó que se analizaron los procedimientos vigentes sobre Tutela Laboral, y que tengan referencia a la solicitud planteada por la requirente, se lograron encontrar los litigios por tutela laboral cuyos roles, tribunal y caratulados indicó al efecto -así como la fecha de denuncia-, que denuncian acoso laboral contra esta administración municipal.</p>
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Por último, respecto a las denuncias ante el órgano contralor, indicó que, en el contexto de acoso laboral contra el municipio, se han llegado a los 4 números de oficio que señala -E159960/2021, E115826/2021, E173495/2022 y E191147/2022-.</p>
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4) AMPARO: El 5 de mayo de 2022, doña Lorena Díaz Cortés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "solicité información:</p>
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1.- Sobre cantidad de denuncias por acoso laboral (hostigamiento o maltrato), realizadas al interior del municipio desde el 1 de julio de 2021 a la fecha y acciones efectuadas por el municipio frente a la denuncia. Existencia de investigaciones sumarias o sumarios por dichos motivos. Sólo se me entregó información referente a la cantidad de procesos disciplinarios, pero nada sobre la cantidad de denuncias realizadas en el municipio y sobre las acciones realizadas por él.</p>
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2.- Cantidad de denuncias por acoso laboral efectuadas ante la Mutual de Seguridad y acciones efectuadas por el municipio frente a ellas. Además si existen a la fecha resoluciones de dicha entidad que determine la existencia del acoso denunciado y ordene medidas al respecto. El Director jurídico señala que no tiene conocimiento de esta información, sin embargo, esa información a lo menos debe estar en conocimiento de otra unidad. La consulta se realiza al municipio no a una Dirección o Departamento, y por tanto debe ser entregada.</p>
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3.- Cantidad de reclamos interpuestos ante la Contraloría General de la República, sobre la misma materia, indicando si el municipio ha dado respuesta a dichas presentaciones. Sólo se indican los números de oficio, pero nada se dice sobre las respuestas entregadas por el municipio. Finalmente, no se adjunta copia de ninguna documentación asociada, pese a haber sido solicitada".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central mediante Oficio N° E8995 de fecha 25 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario 1100-SAI/25/2022 de fecha 8 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que en relación punto 1 referido por la reclamante en su amparo, señaló que como reconoce la propia requirente, se le informó la cantidad de procedimientos disciplinarios sobre acoso laboral. En esta línea, hizo presente lo previsto en el artículo 58 letra k) del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relación a la obligación de denuncia que recae en los funcionarios, y señaló que existiendo denuncias de hechos de carácter irregular o faltas al principio de probidad, entre ellos las denuncias referidas a acoso laboral, hostigamiento o maltrato, que sean de conocimiento de cualquier funcionario, éstos deben solicitar al alcalde en el más breve plazo posible, por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico, la realización de una investigación sumaria o un sumario administrativo, según corresponda. Agregó que, si el alcalde estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, decretará la instrucción de una investigación sumaria. Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, al alcalde dispondrá la instrucción de un sumario administrativo. Por tanto, señaló que siendo obligación de cada funcionario denunciar al alcalde las conductas de acoso laboral de que tome conocimiento, en definitiva, la cantidad de sumarios e investigaciones sumarias ordenadas instruir al respecto refleja la misma cantidad de denuncias sobre la materia, por lo que se entiende que, con ello, se da respuesta a lo solicitado. Por último, refirió que no se entregan documentos asociados a este punto, por cuanto "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos" según lo dispone el artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo que se deniega el acceso a dichos documentos por la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, sobre el punto 2 que fuere alegado por la requirente en su amparo, indicó que como lo admite la propia requirente, lo que se solicita son denuncias efectuadas ante la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, organismo administrador del seguro social contra riegos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la Ley N° 16.744, por lo que resulta claro y patente que el municipio no es competente para ocuparse de la solicitud de información ni posee los documentos solicitados en conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y refirió que las mutualidades de empleadores son corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, según dispone el Decreto Supremo N° 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Estatuto Orgánica de mutualidades de empleadores y, en consecuencia, no hubiese sido posible enviar la solicitud a dicho organismo, en la medida que no le resulta aplicable la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto al punto 3 que fuere advertido por la solicitante en su amparo, indicó que se cumplió con informar a la peticionaria la existencia de 4 reclamos interpuestos ante la entidad superior de fiscalización, sobre la misma materia, individualizando los números de oficios. Sin embargo, refirió que no se entregan documentos asociados a este punto, por cuanto la Contraloría ha solicitado al municipio informar al tenor de lo expuesto en dichos reclamos. Así, indicó que dichos informes deben ser preparados con la intervención del asesor jurídico del municipio, por lo que se deniega el acceso a dichos documentos, fundados en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En el mismo orden de ideas, señaló lo previsto en el artículo 7 N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante Ordinario 1100-SAI/26/2022 de fecha 22 de junio de 2022, el órgano complementó sus descargos y señaló que en relación al punto 1 de lo alegado por la requirente en su amparo, las acciones tomadas por el municipio de conformidad a lo previsto en el título V, de la Responsabilidad Administrativa, de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, consisten a la instrucción de procedimientos disciplinarios mediante lo decretos alcaldicios que indicó.</p>
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A su vez, respecto al punto 3 del reclamo, precisó que existen cuatro respuestas evacuadas por el municipio a los reclamos interpuestos ante la entidad superior de fiscalización sobre la materia, esto es; i) Ord. N° 21/2022 en respuesta a Oficio N° E159960/2021, ii) Ord. N° 15/2022 en respuesta a Oficio N° E115826/2021, iii) Ord. N° 31/2022 en respuesta a Oficio N° E173495/2022 y iv) Ord. N° 33/2022 en respuesta a Oficio N° E191147/2022. Asimismo, indicó que se accede a la entrega de dichas respuestas por concepto de acoso laboral, previo tarjamiento de datos personales y sensibles.</p>
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Por último, advirtió que no se dispone la entrega de los decretos alcaldicios que disponen la instrucción de sumarios administrativos por cuanto a su respecto concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E12020 de fecha 1 de julio de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Sobre el particular, mediante comunicación electrónica de fecha 8 de julio de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, indicó que "1.- La información proporcionada por el municipio relacionada con la cantidad de denuncias por acoso laboral (hostigamiento o maltrato), realizadas al interior del municipio desde el 1 de julio de 2021, no satisface mi solicitud de información, por cuanto, si bien se aclara que la cantidad de denuncias realizadas en el municipio, corresponden a los procesos disciplinarios dispuestos, no se entrega copia de los decretos que los instruyen, siendo improcedente la justificación para no entregarla, más aún cuando el propio Consejo de Transparencia se ha pronunciado al respecto en reiteradas oportunidades". Además, agregó que "2.- Respecto a la cantidad de denuncias por acoso laboral efectuadas ante la Mutual de Seguridad y acciones efectuadas por el municipio frente a ellas. Además si existen a la fecha resoluciones de dicha entidad que determine la existencia del acoso denunciado y ordene medidas al respecto, el municipio responde que es incompetente pues dichas denuncias deben ser requeridas ante la Mutual de Seguridad, sin embargo, todas las denuncias efectuadas ante dicho organismo, son informadas y remitidas al municipio, para efecto de realizarse la investigación correspondiente y emitir en su caso la resolución que resuelve el caso, resolución que por lo demás, también es notificada al municipio para conocimiento y cumplimiento. Por tanto, esta información se encuentra en poder del municipio y debe ser entregada".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 7° de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la copia de los decretos que instruyen los sumarios administrativos por la materia que se consulta, así como a la información sobre cantidad de denuncias por acoso laboral efectuadas ante la Mutual de Seguridad, las acciones efectuadas por el municipio frente a ellas, y si existen resoluciones de dicha entidad que determine la existencia del acoso denunciado y ordene medidas al respecto.</p>
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2) Que, en relación a la información sobre cantidad de denuncias por acoso laboral efectuadas ante la Mutual de Seguridad -con indicación de las acciones del municipio frente a las mismas, y existencia de resoluciones de dicha entidad que determine la existencia de acoso denunciado y ordene medidas-, y sobre lo cual el órgano esgrimió la inexistencia de lo pedido, cabe hacer presente que cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, conforme a lo explicado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, y teniendo en consideración que lo solicitado corresponde a denuncias presentadas ante la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, organismo administrador del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades procesionales establecido por la Ley N° 16.744, cuya fiscalización y control corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social -y no al órgano reclamado-. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de información pedida, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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5) Que, respecto a los decretos que instruyen los sumarios administrativos por acoso laboral en el período que se indica, y respecto de lo cual la reclamada denegó lo pedido fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 135 inciso 2°, de la Ley 18.883, de 1989, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, cabe señalar que esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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6) Que, sumado a lo anterior, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p>
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7) Que, el criterio referido en el considerando precedente, ha sido aplicado en los amparos roles C1813-18, C2057-20 y C3879-21, en relación a la copia de la resolución que ordenó la instrucción de un sumario administrativo en tramitación, fundado en que la divulgación del referido documento, no pone en riesgo el éxito de la investigación en curso.</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, habiéndose desestimado la concurrencia de la hipótesis de reserva del artículo 137 inciso segundo de la Ley N° 18.884, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública en conformidad a lo previsto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, y sobre lo cual este Consejo ya ha razonado sostenidamente sobre su publicidad, se acogerá el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información solicitada.</p>
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9) Que, por último, tendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones Roles C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18, C1894-18 y C3312-21, de ser pertinente, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, previo a la entrega, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación pedida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como los datos sensibles contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación al principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, artículos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Lorena Díaz Cortés en contra de la Municipalidad de Estación Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de los decretos que instruyen sumarios administrativos por acoso laboral en el municipio en el período comprendido desde el 1 de julio de 2021 a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, de ser pertinente, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, previo a la entrega, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación pedida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como los datos sensibles contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, en adecuación a lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, artículos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de información sobre cantidad de denuncias por acoso laboral efectuadas ante la Mutual de Seguridad -con indicación de las acciones del municipio frente a las mismas, y existencia de resoluciones de dicha entidad que determine la existencia de acoso denunciado y ordene medidas-, por cuanto el órgano explicó que la información no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano sobre la inexistencia de lo pedido.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lorena Díaz Cortés y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>