Decisión ROL C3386-22
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Reclamante: LORENA DIAZ CORTES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Estación Central, ordenándose la entrega de copia de los decretos que instruyen sumarios administrativos por acoso laboral en el municipio en el período comprendido desde el 1 de julio de 2021 a la fecha de la solicitud de acceso. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante. Además, toda vez que se trata de información que no afecta el éxito de la investigación. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1813-18, C2057-20 y C3879-21, entre otros. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3386-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Estaci&oacute;n Central</p> <p> Requirente: Lorena D&iacute;az Cort&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 05.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los decretos que instruyen sumarios administrativos por acoso laboral en el municipio en el per&iacute;odo comprendido desde el 1 de julio de 2021 a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante. Adem&aacute;s, toda vez que se trata de informaci&oacute;n que no afecta el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1813-18, C2057-20 y C3879-21, entre otros.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3386-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2022, do&ntilde;a Lorena D&iacute;az Cort&eacute;s, solicit&oacute; a la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, lo siguiente:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n sobre cantidad de denuncias por acoso laboral (hostigamiento o maltrato), realizadas al interior del municipio desde el 1 de julio de 2021 a la fecha y acciones efectuadas por el municipio frente a la denuncia. Existencia de investigaciones sumarias o sumarios administrativos por dichos motivos.</p> <p> Cantidad de denuncias por acoso laboral efectuadas ante la Mutual de Seguridad y acciones efectuadas por el municipio frente a ellas. Adem&aacute;s, si existen a la fecha resoluciones de dicha entidad que determine la existencia del acoso denunciado y ordene medidas al respecto.</p> <p> Cantidad de demandas laborales interpuestas en contra de la municipalidad por acoso laboral (hostigamiento o maltrato) y/o tutela laboral. En la afirmativa, se&ntilde;alar rol de la causa y tribunal.</p> <p> Cantidad de reclamos interpuestos ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre la misma materia, indicando si el municipio ha dado respuesta a dichas presentaciones.</p> <p> Finalmente se solicita copia de toda la documentaci&oacute;n asociada, borrando todos los datos personales de las personas involucradas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 153 de fecha 7 de abril de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 110-SAI 180 de fecha 22 de abril de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 1401/430/2022 emitido por la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica del organismo, en el cual se&ntilde;al&oacute; que se han instruido sumarios administrativos -6- sobre las materias consultadas a trav&eacute;s de los Decretos Exentos Nos. 207, 209, 2014, 215, 222 y 240.</p> <p> Respecto a las denuncias y resoluciones, sobre acoso laboral interpuesto en la Mutual de Seguridad, refiri&oacute; que no tiene conocimiento de esta informaci&oacute;n, siendo pertinente ser respondida por la misma instituci&oacute;n emplazada.</p> <p> Sobre los procesos incoados en los Juzgados del Trabajo, indic&oacute; que se analizaron los procedimientos vigentes sobre Tutela Laboral, y que tengan referencia a la solicitud planteada por la requirente, se lograron encontrar los litigios por tutela laboral cuyos roles, tribunal y caratulados indic&oacute; al efecto -as&iacute; como la fecha de denuncia-, que denuncian acoso laboral contra esta administraci&oacute;n municipal.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto a las denuncias ante el &oacute;rgano contralor, indic&oacute; que, en el contexto de acoso laboral contra el municipio, se han llegado a los 4 n&uacute;meros de oficio que se&ntilde;ala -E159960/2021, E115826/2021, E173495/2022 y E191147/2022-.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de mayo de 2022, do&ntilde;a Lorena D&iacute;az Cort&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;solicit&eacute; informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- Sobre cantidad de denuncias por acoso laboral (hostigamiento o maltrato), realizadas al interior del municipio desde el 1 de julio de 2021 a la fecha y acciones efectuadas por el municipio frente a la denuncia. Existencia de investigaciones sumarias o sumarios por dichos motivos. S&oacute;lo se me entreg&oacute; informaci&oacute;n referente a la cantidad de procesos disciplinarios, pero nada sobre la cantidad de denuncias realizadas en el municipio y sobre las acciones realizadas por &eacute;l.</p> <p> 2.- Cantidad de denuncias por acoso laboral efectuadas ante la Mutual de Seguridad y acciones efectuadas por el municipio frente a ellas. Adem&aacute;s si existen a la fecha resoluciones de dicha entidad que determine la existencia del acoso denunciado y ordene medidas al respecto. El Director jur&iacute;dico se&ntilde;ala que no tiene conocimiento de esta informaci&oacute;n, sin embargo, esa informaci&oacute;n a lo menos debe estar en conocimiento de otra unidad. La consulta se realiza al municipio no a una Direcci&oacute;n o Departamento, y por tanto debe ser entregada.</p> <p> 3.- Cantidad de reclamos interpuestos ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre la misma materia, indicando si el municipio ha dado respuesta a dichas presentaciones. S&oacute;lo se indican los n&uacute;meros de oficio, pero nada se dice sobre las respuestas entregadas por el municipio. Finalmente, no se adjunta copia de ninguna documentaci&oacute;n asociada, pese a haber sido solicitada&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central mediante Oficio N&deg; E8995 de fecha 25 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario 1100-SAI/25/2022 de fecha 8 de junio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que en relaci&oacute;n punto 1 referido por la reclamante en su amparo, se&ntilde;al&oacute; que como reconoce la propia requirente, se le inform&oacute; la cantidad de procedimientos disciplinarios sobre acoso laboral. En esta l&iacute;nea, hizo presente lo previsto en el art&iacute;culo 58 letra k) del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de denuncia que recae en los funcionarios, y se&ntilde;al&oacute; que existiendo denuncias de hechos de car&aacute;cter irregular o faltas al principio de probidad, entre ellos las denuncias referidas a acoso laboral, hostigamiento o maltrato, que sean de conocimiento de cualquier funcionario, &eacute;stos deben solicitar al alcalde en el m&aacute;s breve plazo posible, por escrito en papel simple o por cualquier medio electr&oacute;nico, la realizaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria o un sumario administrativo, seg&uacute;n corresponda. Agreg&oacute; que, si el alcalde estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, decretar&aacute; la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria. Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad as&iacute; lo exigiere, al alcalde dispondr&aacute; la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo. Por tanto, se&ntilde;al&oacute; que siendo obligaci&oacute;n de cada funcionario denunciar al alcalde las conductas de acoso laboral de que tome conocimiento, en definitiva, la cantidad de sumarios e investigaciones sumarias ordenadas instruir al respecto refleja la misma cantidad de denuncias sobre la materia, por lo que se entiende que, con ello, se da respuesta a lo solicitado. Por &uacute;ltimo, refiri&oacute; que no se entregan documentos asociados a este punto, por cuanto &quot;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos&quot; seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo que se deniega el acceso a dichos documentos por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, sobre el punto 2 que fuere alegado por la requirente en su amparo, indic&oacute; que como lo admite la propia requirente, lo que se solicita son denuncias efectuadas ante la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, organismo administrador del seguro social contra riegos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la Ley N&deg; 16.744, por lo que resulta claro y patente que el municipio no es competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n ni posee los documentos solicitados en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y refiri&oacute; que las mutualidades de empleadores son corporaciones regidas por el T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil, seg&uacute;n dispone el Decreto Supremo N&deg; 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que aprueba el Estatuto Org&aacute;nica de mutualidades de empleadores y, en consecuencia, no hubiese sido posible enviar la solicitud a dicho organismo, en la medida que no le resulta aplicable la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto al punto 3 que fuere advertido por la solicitante en su amparo, indic&oacute; que se cumpli&oacute; con informar a la peticionaria la existencia de 4 reclamos interpuestos ante la entidad superior de fiscalizaci&oacute;n, sobre la misma materia, individualizando los n&uacute;meros de oficios. Sin embargo, refiri&oacute; que no se entregan documentos asociados a este punto, por cuanto la Contralor&iacute;a ha solicitado al municipio informar al tenor de lo expuesto en dichos reclamos. As&iacute;, indic&oacute; que dichos informes deben ser preparados con la intervenci&oacute;n del asesor jur&iacute;dico del municipio, por lo que se deniega el acceso a dichos documentos, fundados en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En el mismo orden de ideas, se&ntilde;al&oacute; lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante Ordinario 1100-SAI/26/2022 de fecha 22 de junio de 2022, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que en relaci&oacute;n al punto 1 de lo alegado por la requirente en su amparo, las acciones tomadas por el municipio de conformidad a lo previsto en el t&iacute;tulo V, de la Responsabilidad Administrativa, de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, consisten a la instrucci&oacute;n de procedimientos disciplinarios mediante lo decretos alcaldicios que indic&oacute;.</p> <p> A su vez, respecto al punto 3 del reclamo, precis&oacute; que existen cuatro respuestas evacuadas por el municipio a los reclamos interpuestos ante la entidad superior de fiscalizaci&oacute;n sobre la materia, esto es; i) Ord. N&deg; 21/2022 en respuesta a Oficio N&deg; E159960/2021, ii) Ord. N&deg; 15/2022 en respuesta a Oficio N&deg; E115826/2021, iii) Ord. N&deg; 31/2022 en respuesta a Oficio N&deg; E173495/2022 y iv) Ord. N&deg; 33/2022 en respuesta a Oficio N&deg; E191147/2022. Asimismo, indic&oacute; que se accede a la entrega de dichas respuestas por concepto de acoso laboral, previo tarjamiento de datos personales y sensibles.</p> <p> Por &uacute;ltimo, advirti&oacute; que no se dispone la entrega de los decretos alcaldicios que disponen la instrucci&oacute;n de sumarios administrativos por cuanto a su respecto concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E12020 de fecha 1 de julio de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Sobre el particular, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 8 de julio de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, indic&oacute; que &quot;1.- La informaci&oacute;n proporcionada por el municipio relacionada con la cantidad de denuncias por acoso laboral (hostigamiento o maltrato), realizadas al interior del municipio desde el 1 de julio de 2021, no satisface mi solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto, si bien se aclara que la cantidad de denuncias realizadas en el municipio, corresponden a los procesos disciplinarios dispuestos, no se entrega copia de los decretos que los instruyen, siendo improcedente la justificaci&oacute;n para no entregarla, m&aacute;s a&uacute;n cuando el propio Consejo de Transparencia se ha pronunciado al respecto en reiteradas oportunidades&quot;. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que &quot;2.- Respecto a la cantidad de denuncias por acoso laboral efectuadas ante la Mutual de Seguridad y acciones efectuadas por el municipio frente a ellas. Adem&aacute;s si existen a la fecha resoluciones de dicha entidad que determine la existencia del acoso denunciado y ordene medidas al respecto, el municipio responde que es incompetente pues dichas denuncias deben ser requeridas ante la Mutual de Seguridad, sin embargo, todas las denuncias efectuadas ante dicho organismo, son informadas y remitidas al municipio, para efecto de realizarse la investigaci&oacute;n correspondiente y emitir en su caso la resoluci&oacute;n que resuelve el caso, resoluci&oacute;n que por lo dem&aacute;s, tambi&eacute;n es notificada al municipio para conocimiento y cumplimiento. Por tanto, esta informaci&oacute;n se encuentra en poder del municipio y debe ser entregada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 7&deg; de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la copia de los decretos que instruyen los sumarios administrativos por la materia que se consulta, as&iacute; como a la informaci&oacute;n sobre cantidad de denuncias por acoso laboral efectuadas ante la Mutual de Seguridad, las acciones efectuadas por el municipio frente a ellas, y si existen resoluciones de dicha entidad que determine la existencia del acoso denunciado y ordene medidas al respecto.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre cantidad de denuncias por acoso laboral efectuadas ante la Mutual de Seguridad -con indicaci&oacute;n de las acciones del municipio frente a las mismas, y existencia de resoluciones de dicha entidad que determine la existencia de acoso denunciado y ordene medidas-, y sobre lo cual el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la inexistencia de lo pedido, cabe hacer presente que cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, conforme a lo explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, y teniendo en consideraci&oacute;n que lo solicitado corresponde a denuncias presentadas ante la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, organismo administrador del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades procesionales establecido por la Ley N&deg; 16.744, cuya fiscalizaci&oacute;n y control corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social -y no al &oacute;rgano reclamado-. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, respecto a los decretos que instruyen los sumarios administrativos por acoso laboral en el per&iacute;odo que se indica, y respecto de lo cual la reclamada deneg&oacute; lo pedido fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 135 inciso 2&deg;, de la Ley 18.883, de 1989, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, cabe se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 6) Que, sumado a lo anterior, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p> <p> 7) Que, el criterio referido en el considerando precedente, ha sido aplicado en los amparos roles C1813-18, C2057-20 y C3879-21, en relaci&oacute;n a la copia de la resoluci&oacute;n que orden&oacute; la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo en tramitaci&oacute;n, fundado en que la divulgaci&oacute;n del referido documento, no pone en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 137 inciso segundo de la Ley N&deg; 18.884, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y sobre lo cual este Consejo ya ha razonado sostenidamente sobre su publicidad, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, tendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones Roles C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18, C1894-18 y C3312-21, de ser pertinente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, previo a la entrega, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n pedida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como los datos sensibles contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Lorena D&iacute;az Cort&eacute;s en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los decretos que instruyen sumarios administrativos por acoso laboral en el municipio en el per&iacute;odo comprendido desde el 1 de julio de 2021 a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, de ser pertinente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, previo a la entrega, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n pedida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como los datos sensibles contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior, en adecuaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de informaci&oacute;n sobre cantidad de denuncias por acoso laboral efectuadas ante la Mutual de Seguridad -con indicaci&oacute;n de las acciones del municipio frente a las mismas, y existencia de resoluciones de dicha entidad que determine la existencia de acoso denunciado y ordene medidas-, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano sobre la inexistencia de lo pedido.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lorena D&iacute;az Cort&eacute;s y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>