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DECISIÓN AMPARO ROL C3396-22</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Loreto Malebrán Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a la entrega de antecedentes sobre investigación sumaria de la propia reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto los costos de reproducción requeridos, fueron efectivamente pagados por la solicitante, en cuyo poder se encuentra la información reclamada, la que se encontraba solo en formato papel, la cual debió ser fotocopiada, escaneada y tarjada, en forma previa a su entrega y debido a que el actuar de la reclamada, en cuanto al tarjamiento de datos, se aviene a lo dispuesto en la ley 19.628 Sobre Protección de la Viuda Privada, en el contexto de una investigación por acoso laboral.</p>
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En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3396-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2022, doña Loreto Malebrán Rivera solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información:</p>
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"Todos los antecedentes de la investigación interna sumaria de la exfuncionaria Loreto Paola Malebrán Rivera CI XXX, incluidas las declaraciones de cada uno de los investigados. Dicha investigación comienza con la Providencia N° 246-2019-2 17/julio/2019 de la Jenades. Se acompaña fotocopia de Resolución N° 199-2019, 29/Julio/2019 y recurso de reclamación, de fecha 02/Julio/2019".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta - NUM. 15787, de 7 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 29 de abril de 2022, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que:"(...) se le informa que la información tiene una extensión de 196 fojas, cuyo valor por hoja es de $16 pesos, de forma tal que su valor de reproducción asciende a la suma de $3.136.- (...). Una vez realizado el depósito, deberá escanear el comprobante de pago y remitirlo al correo electrónico de este Departamento (...).</p>
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Asimismo, se le informa que conforme al Instructivo N° 6 del Consejo para la Transparencia, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, (...) el peticionario cuenta con un plazo de 30 días para efectuar el pago de dicho precio..."</p>
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4) AMPARO: El 5 de mayo de 2022, doña Loreto Malebrán Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "la información relevante de la investigación fue borrada con plumón negro por la institución Otras: no me dieron ninguna respuesta del porqué fue borrada la investigación, siendo que se respondió al correo del abogado Agusto Sepúlveda del Depto. Jurídico, me hicieron un cobro por entregarme la información para sacar las copias y la información fue enviada vía correo. ¿Por qué cobran dinero si después la envían por correo?</p>
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5) DESCARGOS, COMPLEMENTO Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E9331, de 27 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no fue atendida oportunamente; (2°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (3°) señale si, la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital; (4°) exponga si procedía dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucción General N° 6, del Consejo para la Transparencia; (5°) señale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7° de la Instrucción General N° 6, sobre gratuidad y costos de reproducción, ya citada; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegación de parte de la información requerida; y, (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 296, de 7 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, al no haber señalado la requirente un formato específica de entrega de la información, de acuerdo con la Resolución N° 1/2020 numeral 3, letra d), sobre las medidas que se recomienda adoptar a los Estados, tendientes a resguardar los derechos a la vida y salud, para prevenir los contagios por el Covid-19, como también lo señalado en el Dictamen N° 3610, de la Contraloría General de la República, se estimó pertinente que la entrega de la información debía realizarse de manera electrónica, evitando aglomeraciones de personas en esas dependencias, sin perjuicio de que, si se estima pertinente, los antecedentes se encuentran disponibles en la dirección que indica, para su retiro presencial.</p>
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Señaló asimismo, que la información requerida se encuentra solo en formato papel, pues la documentación se encuentra en el Departamento de Archivo y Registro, que no está digitalizada, por lo que al solicitar los antecedentes a la jefatura respectiva, ellos deben proceder a realizar copias y luego escanear la documentación para ser remitidas con posterioridad a este Departamento quien procede a efectuar el análisis, y según el caso, la correspondiente censura del instrumento. De acuerdo con lo anterior, la información se encuentra en formato digital y así le fue remitida a la solicitante.</p>
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Reiteró de igual forma, que, al no encontrarse la información solicitada en formato digital, debe procederse a su escáner y remisión, lo que genera un costo asociado a su reproducción, conforme se desprende de la Resolución N° 1032, de 14 de septiembre de 2017, de la Jefatura de Logística de la PDI E Instructivo N° 6 del Consejo para la Transparencia.</p>
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Indicó que la solicitud fue respondida en tiempo y forma, encontrándose los antecedentes en poder de la solicitante, dándose cabal cumplimiento a las normas sobre Protección a la Vida Privada, contenidas en la ley N° 19.628.</p>
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Mediante correo electrónico de 13 de junio de 2022, la recurrida complementó sus descargos, señalando que Policía de Investigaciones de Chile, se adecuó a la normativa sobre protección a la vida privada, al tarjar parte de la información contenida en la investigación administrativa solicitada y que guarda relación con una denuncia por acoso laboral, donde se insertan nombres, números de cédulas de identidad, teléfonos y direcciones particulares, entre otros, que no guardan relación con información de carácter público, en que esté comprometido un control social, por el contrario, su publicidad vulneraria el derecho a la privacidad de las personas allí aludidas, resguardando de esta manera todos los antecedentes referidos a sus datos personales y sensibles. Lo anterior, en cumplimiento de la Ley sobre Protección a la Vida Privada y a la jurisprudencia de ese Consejo Para la Transparencia, contenida en las decisiones de Amparo C5691-20 y C5772-20, entre otras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a investigación sumaria en su contra de la propia reclamante. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de la información, previo pago de los costos de reproducción, los que efectivamente fueron pagados por la solicitante de autos, haciendo dicha entrega de acuerdo con lo establecido en la ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, en cuanto a la alegación referida al pago de costos de reproducción, la Policía de Investigaciones de Chile indicó que la información solicitada no se encontraba digitalizada, - la cual corresponde a 196 fojas, cuyo valor por hoja es de 16 pesos, de forma tal que su valor de reproducción asciende a la suma de $ 3136-, razón por la cual, en forma previa a su entrega debió realizar su copia, escanearla y tarjar todo dato personal de contexto, detallado en el instrumento objeto del presente amparo, proceder que supone incurrir en costos de reproducción.</p>
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3) Que, al respecto, la Ley de Transparencia en su artículo 18, autoriza a los órganos de la Administración del Estado a exigir en forma previa a la entrega de la información que se le solicita, el pago de los costos de reproducción asociados a la entrega de la documentación requerida. En idéntico sentido, se pronuncia la Instrucción General N° 6 de esta Corporación.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que los costos de reproducción solicitados fueron efectivamente pagados por la reclamante de autos, a quien se le remitieron los antecedentes solicitados por correo electrónico, los que, de igual forma, se encuentran disponibles en las oficinas indicadas por la Policía de Investigaciones de Chile. En consecuencia, habiendo la reclamada actuado en conformidad a la norma señalada, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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5) Que, respecto del tarjado de datos a que se refiere la reclamante, el órgano reclamado señaló que, por tratarse lo requerido de una investigación por acoso laboral, donde se insertan nombres, números de cédulas de identidad, teléfonos y direcciones particulares, cuya publicidad vulneraria el derecho a la privacidad de las personas a quienes se refiere la información, se resguardaron todos los antecedentes referidos a sus datos personales y sensibles. Al respecto, se advierte que el actuar del órgano reclamado se aviene a lo establecido, tanto en la Ley de Transparencia, como en la ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, razón por la cual se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Loreto Malebrán Rivera, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Loreto Malebrán Rivera y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>