Decisión ROL C3397-22
Reclamante: KAREM GUAJARDO MAUREIRA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de antecedentes donde conste la información sobre el estado de tramitación de traspaso de fondos de AFP a DIPRECA. Lo anterior, por cuanto se trata de información sobre un procedimiento relativo a la propia reclamante, respecto de lo cual se constató que lo informado por el órgano de forma extemporánea no permite satisfacer íntegramente lo pedido. Asimismo, toda vez que no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo solicitado. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la reclamante, que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3397-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Karem Guajardo Maureira</p> <p> Ingreso Consejo: 05.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de antecedentes donde conste la informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de traspaso de fondos de AFP a DIPRECA.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n sobre un procedimiento relativo a la propia reclamante, respecto de lo cual se constat&oacute; que lo informado por el &oacute;rgano de forma extempor&aacute;nea no permite satisfacer &iacute;ntegramente lo pedido. Asimismo, toda vez que no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la reclamante, que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3397-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2022, do&ntilde;a Karem Guajardo Maureira, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile -en adelante e indistintamente, DIPRECA-, lo siguiente:</p> <p> &quot;mi nombre es Karem Guajardo, rut (...) y solicito estado de tramitaci&oacute;n de mis fondos de AFP a Dipreca. El tr&aacute;mite de traspaso lo realic&eacute; en septiembre del a&ntilde;o 2020, ya efectu&aacute;ndose el retiro de los fondos de mi AFP. Realic&eacute; las consultas en la oficina de tiempos de afiliaci&oacute;n de carabineros y me indicaron que solicitaron mi expediente a uds. Mediante el oficio nro. 76 de fecha 03.05.2021 y reiterado a trav&eacute;s del Of. N&deg; 133 de fecha 01.07.2021, de los cuales no han tenido respuesta, por lo que agradecer&iacute;a me indicaran en que etapa se encuentra, y cu&aacute;les son los tiempos de espera en la tramitaci&oacute;n del mismo. Hago presente que, en el mes de octubre del 2021, mediante el Ord. N&deg; 4274, me respondieron lo siguiente: Actualmente se encuentran a la espera de que P.7 env&iacute;e informaci&oacute;n referente a la fecha de su ingreso como CPR, con el objeto de verificar sus cotizaciones, y proceder al env&iacute;o del expediente a su repartici&oacute;n. Posteriormente a trav&eacute;s del Ord. N&deg; 379 del 24.01.2022, me respondieron: &quot;Que, de acuerdo con lo informado por el Subdpto. de Reconocimiento de Beneficios de esta Direcci&oacute;n, el traspaso de fondos previsionales por el cual consulta, se encuentra a la espera del certificado que acredita el pago de cotizaciones acumuladas, el cual, debe ser remitido por el Departamento P. 7. de Carabineros de Chile, con el objetivo de dar continuidad a los tramites internos de reconocimiento de tiempos cotizados&quot;. Por lo que solicito informaci&oacute;n de en qu&eacute; estado se encuentra actualmente, ya que ha trascurrido casi 2 a&ntilde;os en que realic&eacute; el tr&aacute;mite de traspaso de fondos y no he tenido respuesta por parte de uds.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que la Comisi&oacute;n de Admisibilidad del organismo ha determinado que la solicitud no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que el organismo proceder&aacute; a dar respuesta a la petici&oacute;n conforme a los procedimientos establecidos para este tipo de requerimientos y gestionarla, bajo los par&aacute;metros que establece la Ley 19.880, indicando un ID de ingreso.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de mayo de 2022, do&ntilde;a Karem Guajardo Maureira dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que realiz&oacute; la misma solicitud en los meses de octubre de 2021 y enero de 2022, y si le entregaron respuesta. As&iacute;, adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 379 de fecha 24 de enero de 2022, de respuesta a solicitud que se indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director de Previsi&oacute;n mediante Oficio N&deg; E10377 de fecha 11 de junio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) Indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 002275 de fecha 24 de junio de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Refiri&oacute; que habi&eacute;ndose realizado la revisi&oacute;n de la admisibilidad del requerimiento, se decidi&oacute; derivarla internamente al Sub departamento de Reconocimiento de Beneficios, unidad encargada del tr&aacute;mite consultado, para que diera respuesta directa al solicitante. Agreg&oacute; que la reclamante realiz&oacute; anteriormente dos solicitudes de informaci&oacute;n sobre la misma materia, ambas respondidas dentro de plazo, accedi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, inform&aacute;ndosele que a&uacute;n se encontraba a la espera de informaci&oacute;n por parte de Carabineros de Chile.</p> <p> Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n al tr&aacute;mite sobre el cual consulta la reclamante, hizo presente el art&iacute;culo 1&deg; letra d) de la Ley N&deg; 18.458 que establece el r&eacute;gimen previsional del personal de la Defensa Nacional que indica. As&iacute;, indic&oacute; que conforme a la norma citada los funcionarios que ingresan al sistema previsional y mantienen erogaciones en el sistema de capitalizaci&oacute;n individual establecido en el DL N&deg; 3.3500, pueden traspasar dichos montos a este sistema de reparto, los cuales posteriormente son reconocidos por medio de una resoluci&oacute;n que reconoce los tiempos erogados, realizada por la instituci&oacute;n empleadora que le servir&aacute; para las solicitud de una futura pensi&oacute;n de retiro, en el caso de cumplirse los requisitos legales para ello, previo a lo cual DIPRECA debe remitir un expediente que contiene un certificado de imposiciones, documentos efectuado por el Sub departamento de tiempo v&aacute;lidos, que contiene la vida impositiva y per&iacute;odos en los cuales se prest&oacute; servicios en algunas de las instituciones afectas, periodos traspasados desde el sistema de AFP, y aquellos reconocidos por resoluci&oacute;n registrada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En este sentido, a&ntilde;adi&oacute; que las dos primeras solicitudes sobre el estado de tr&aacute;mite, fueron derivadas a la unidad de Reconocimiento de Beneficios. As&iacute;, como consecuencia de las respuestas entregadas anteriormente, indic&oacute; que con la tercera solicitud -que motiv&oacute; el presente amparo-, se decidi&oacute; derivarla a respuesta de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.880, para que tuviera informaci&oacute;n en forma m&aacute;s directa. Se&ntilde;al&oacute; que al requerimiento se le dio respuesta con fecha 4 de mayo de 2022, entreg&aacute;ndosele el nombre, n&uacute;mero de tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de la analista a cargo del caso de la requirente, a la cual le consulta directamente por medio de correo electr&oacute;nico de la misma fecha. A lo anterior, se le dio respuesta con fecha 13 de mayo de 2022, se&ntilde;alando que por medio de Ordinario N&deg; 1831 de fecha 13 de mayo de 2022, se envi&oacute; su expediente a Carabineros de Chile. Al efecto, adjunt&oacute; copia de los correos electr&oacute;nicos mencionados.</p> <p> Advirti&oacute; que, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, no exist&iacute;a documento de respaldo, el cual a la fecha, corresponde al Ordinario N&deg; 1831 de fecha 13 de mayo de 2022 -que acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo-.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n del traspaso de fondos de la reclamante, desde la Administradora de Fondos de Pensiones -AFP-, a DIPRECA.</p> <p> 2) Que, respecto a lo alegado por el &oacute;rgano en su respuesta, en orden a que lo pedido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que en la medida que la informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n del traspaso de fondos obre en alg&uacute;n soporte documental conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia -a modo meramente ejemplar, en los antecedentes que conforman el expediente de la reclamante-, es susceptible de ser requerida en conformidad a lo previsto en la citada ley, constituyendo el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Por lo anterior, se debe desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la circunstancia de haberse respondido con anterioridad, a dos solicitudes de acceso sobre la materia, cabe hacer presente que no constituye un fundamento suficiente para efectos de denegar la entrega de lo pedido, teniendo en consideraci&oacute;n que el contenido de lo informado por el &oacute;rgano en su respuesta puede variar, en la medida que, con el transcurso del tiempo se modifique, cambie o avance el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento que se consulta.</p> <p> 4) Que, por otra parte, sobre la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano respecto a que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n no exist&iacute;a respaldo del estado de tramitaci&oacute;n del traspaso de fondos, cabe se&ntilde;alar que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que dieren cuenta de gestiones de b&uacute;squeda de lo pedido, ni explic&oacute; de manera suficiente y detallada las razones por las cuales la informaci&oacute;n no obraba en su poder, conforme al est&aacute;ndar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que la remisi&oacute;n del expediente por parte del Subdepartamento de Reconocimiento de Beneficios de DIPRECA a Carabineros de Chile -mediante Ordinario N&deg; 1831 de fecha 13 de mayo de 2022-, supone una tramitaci&oacute;n previa del expediente en el referido Subdepartamento de DIPRECA, gestiones que pueden obrar en alg&uacute;n soporte documental.</p> <p> 5) Que, a su turno, sin perjuicio que el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de mayo de 2022 mediante el cual se le inform&oacute; a la reclamante que el expediente de traspaso de fondos fue despachado a P.7 mediante Oficio N&deg; 1831 de fecha 13 de mayo de 2022, a juicio de este Consejo, lo informado no permite satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento en los t&eacute;rminos pedidos, toda vez que no constan antecedentes suficientes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva a la reclamante del oficio en comento, o de otros antecedentes donde conste el estado de tramitaci&oacute;n, en circunstancias que el requerimiento debe ser entendido conforme al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;, por lo cual los documentos donde consta el estado de tramitaci&oacute;n quedan comprendidos dentro del requerimiento.</p> <p> 6) Que, luego, cabe recordar que la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento de traspaso de sus fondos previsionales, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, a su vez, se advierte que en el documento que da cuenta el estado de tramitaci&oacute;n, constan datos personales como el RUN de la reclamante, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la reclamante ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de DIPRECA. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a la tramitaci&oacute;n del procedimiento de traspaso de fondos de la solicitante, respecto de lo cual, no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, as&iacute; como tampoco antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de los documentos donde conste lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo requerido, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 9) Que, asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros distintos a la requirente que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Karem Guajardo Maureira en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora (S) de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los antecedentes donde conste la informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n del traspaso de sus fondos de AFP a DIPRECA.</p> <p> Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 8&deg; y 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karem Guajardo Maureira y a la Sra. Directora (S) de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>