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DECISIÓN AMPARO ROL C3397-22</p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Karem Guajardo Maureira</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de antecedentes donde conste la información sobre el estado de tramitación de traspaso de fondos de AFP a DIPRECA.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información sobre un procedimiento relativo a la propia reclamante, respecto de lo cual se constató que lo informado por el órgano de forma extemporánea no permite satisfacer íntegramente lo pedido. Asimismo, toda vez que no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo solicitado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la reclamante, que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3397-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2022, doña Karem Guajardo Maureira, solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -en adelante e indistintamente, DIPRECA-, lo siguiente:</p>
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"mi nombre es Karem Guajardo, rut (...) y solicito estado de tramitación de mis fondos de AFP a Dipreca. El trámite de traspaso lo realicé en septiembre del año 2020, ya efectuándose el retiro de los fondos de mi AFP. Realicé las consultas en la oficina de tiempos de afiliación de carabineros y me indicaron que solicitaron mi expediente a uds. Mediante el oficio nro. 76 de fecha 03.05.2021 y reiterado a través del Of. N° 133 de fecha 01.07.2021, de los cuales no han tenido respuesta, por lo que agradecería me indicaran en que etapa se encuentra, y cuáles son los tiempos de espera en la tramitación del mismo. Hago presente que, en el mes de octubre del 2021, mediante el Ord. N° 4274, me respondieron lo siguiente: Actualmente se encuentran a la espera de que P.7 envíe información referente a la fecha de su ingreso como CPR, con el objeto de verificar sus cotizaciones, y proceder al envío del expediente a su repartición. Posteriormente a través del Ord. N° 379 del 24.01.2022, me respondieron: "Que, de acuerdo con lo informado por el Subdpto. de Reconocimiento de Beneficios de esta Dirección, el traspaso de fondos previsionales por el cual consulta, se encuentra a la espera del certificado que acredita el pago de cotizaciones acumuladas, el cual, debe ser remitido por el Departamento P. 7. de Carabineros de Chile, con el objetivo de dar continuidad a los tramites internos de reconocimiento de tiempos cotizados". Por lo que solicito información de en qué estado se encuentra actualmente, ya que ha trascurrido casi 2 años en que realicé el trámite de traspaso de fondos y no he tenido respuesta por parte de uds."</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que la Comisión de Admisibilidad del organismo ha determinado que la solicitud no constituye una solicitud de acceso a la información. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el organismo procederá a dar respuesta a la petición conforme a los procedimientos establecidos para este tipo de requerimientos y gestionarla, bajo los parámetros que establece la Ley 19.880, indicando un ID de ingreso.</p>
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3) AMPARO: El 5 de mayo de 2022, doña Karem Guajardo Maureira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que realizó la misma solicitud en los meses de octubre de 2021 y enero de 2022, y si le entregaron respuesta. Así, adjuntó Ordinario N° 379 de fecha 24 de enero de 2022, de respuesta a solicitud que se indica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director de Previsión mediante Oficio N° E10377 de fecha 11 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) Indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 002275 de fecha 24 de junio de 2022, el órgano respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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Refirió que habiéndose realizado la revisión de la admisibilidad del requerimiento, se decidió derivarla internamente al Sub departamento de Reconocimiento de Beneficios, unidad encargada del trámite consultado, para que diera respuesta directa al solicitante. Agregó que la reclamante realizó anteriormente dos solicitudes de información sobre la misma materia, ambas respondidas dentro de plazo, accediéndose a la entrega de la información pedida, informándosele que aún se encontraba a la espera de información por parte de Carabineros de Chile.</p>
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Además, en relación al trámite sobre el cual consulta la reclamante, hizo presente el artículo 1° letra d) de la Ley N° 18.458 que establece el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional que indica. Así, indicó que conforme a la norma citada los funcionarios que ingresan al sistema previsional y mantienen erogaciones en el sistema de capitalización individual establecido en el DL N° 3.3500, pueden traspasar dichos montos a este sistema de reparto, los cuales posteriormente son reconocidos por medio de una resolución que reconoce los tiempos erogados, realizada por la institución empleadora que le servirá para las solicitud de una futura pensión de retiro, en el caso de cumplirse los requisitos legales para ello, previo a lo cual DIPRECA debe remitir un expediente que contiene un certificado de imposiciones, documentos efectuado por el Sub departamento de tiempo válidos, que contiene la vida impositiva y períodos en los cuales se prestó servicios en algunas de las instituciones afectas, periodos traspasados desde el sistema de AFP, y aquellos reconocidos por resolución registrada por la Contraloría General de la República.</p>
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En este sentido, añadió que las dos primeras solicitudes sobre el estado de trámite, fueron derivadas a la unidad de Reconocimiento de Beneficios. Así, como consecuencia de las respuestas entregadas anteriormente, indicó que con la tercera solicitud -que motivó el presente amparo-, se decidió derivarla a respuesta de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, para que tuviera información en forma más directa. Señaló que al requerimiento se le dio respuesta con fecha 4 de mayo de 2022, entregándosele el nombre, número de teléfono y correo electrónico de la analista a cargo del caso de la requirente, a la cual le consulta directamente por medio de correo electrónico de la misma fecha. A lo anterior, se le dio respuesta con fecha 13 de mayo de 2022, señalando que por medio de Ordinario N° 1831 de fecha 13 de mayo de 2022, se envió su expediente a Carabineros de Chile. Al efecto, adjuntó copia de los correos electrónicos mencionados.</p>
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Advirtió que, a la fecha de la solicitud de información, no existía documento de respaldo, el cual a la fecha, corresponde al Ordinario N° 1831 de fecha 13 de mayo de 2022 -que acompañó a este Consejo-.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre el estado de tramitación del traspaso de fondos de la reclamante, desde la Administradora de Fondos de Pensiones -AFP-, a DIPRECA.</p>
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2) Que, respecto a lo alegado por el órgano en su respuesta, en orden a que lo pedido no constituye una solicitud de acceso a la información, cabe señalar que en la medida que la información sobre el estado de tramitación del traspaso de fondos obre en algún soporte documental conforme a lo establecido en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia -a modo meramente ejemplar, en los antecedentes que conforman el expediente de la reclamante-, es susceptible de ser requerida en conformidad a lo previsto en la citada ley, constituyendo el ejercicio del derecho de acceso a la información. Por lo anterior, se debe desestimar la alegación del órgano en este punto.</p>
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3) Que, en cuanto a la circunstancia de haberse respondido con anterioridad, a dos solicitudes de acceso sobre la materia, cabe hacer presente que no constituye un fundamento suficiente para efectos de denegar la entrega de lo pedido, teniendo en consideración que el contenido de lo informado por el órgano en su respuesta puede variar, en la medida que, con el transcurso del tiempo se modifique, cambie o avance el estado de tramitación del procedimiento que se consulta.</p>
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4) Que, por otra parte, sobre la alegación del órgano respecto a que a la fecha de la solicitud de información no existía respaldo del estado de tramitación del traspaso de fondos, cabe señalar que la reclamada no acompañó antecedentes que dieren cuenta de gestiones de búsqueda de lo pedido, ni explicó de manera suficiente y detallada las razones por las cuales la información no obraba en su poder, conforme al estándar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, teniendo en consideración que la remisión del expediente por parte del Subdepartamento de Reconocimiento de Beneficios de DIPRECA a Carabineros de Chile -mediante Ordinario N° 1831 de fecha 13 de mayo de 2022-, supone una tramitación previa del expediente en el referido Subdepartamento de DIPRECA, gestiones que pueden obrar en algún soporte documental.</p>
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5) Que, a su turno, sin perjuicio que el órgano acompañó copia de correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2022 mediante el cual se le informó a la reclamante que el expediente de traspaso de fondos fue despachado a P.7 mediante Oficio N° 1831 de fecha 13 de mayo de 2022, a juicio de este Consejo, lo informado no permite satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos pedidos, toda vez que no constan antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva a la reclamante del oficio en comento, o de otros antecedentes donde conste el estado de tramitación, en circunstancias que el requerimiento debe ser entendido conforme al principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", por lo cual los documentos donde consta el estado de tramitación quedan comprendidos dentro del requerimiento.</p>
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6) Que, luego, cabe recordar que la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento de traspaso de sus fondos previsionales, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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7) Que, a su vez, se advierte que en el documento que da cuenta el estado de tramitación, constan datos personales como el RUN de la reclamante, conforme a lo establecido en el artículo letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de DIPRECA. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información referida a la tramitación del procedimiento de traspaso de fondos de la solicitante, respecto de lo cual, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, así como tampoco antecedentes que den cuenta de la entrega efectiva de los documentos donde conste lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo requerido, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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9) Que, asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos a la requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Karem Guajardo Maureira en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora (S) de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los antecedentes donde conste la información sobre el estado de tramitación del traspaso de sus fondos de AFP a DIPRECA.</p>
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Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 8° y 9° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karem Guajardo Maureira y a la Sra. Directora (S) de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>