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DECISIÓN AMPARO ROL C3398-22</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero (CMF)</p>
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Requirente: Patricio Elías Sarquis</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, requiriendo la entrega, por el periodo consultado, de copia de los actos y/o resoluciones que aprobaron la realización por parte del Banco Internacional de actividades consistentes en operaciones de leasing inmobiliario y aquellas que establecieron sanciones en el desarrollo de dicha actividad; y, copia de los actos y/o resoluciones que sancionaron conductas derivadas de conflictos de interés entre dicha entidad bancaria y sus relacionados.</p>
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Lo anterior, por cuanto la resolución que autoriza la realización del giro de leasing y aquellas que imponen sanciones por infracción a los límites y prohibiciones normativas, revisten la categoría de actos y resoluciones con efectos sobre terceros, los cuales el organismo debe mantener disponibles al público de forma actualizada y permanente, reservando solo la parte que esté afecta a secreto o reserva; desestimándose, por tanto, las causales de afectación de los derechos del tercero, del debido cumplimiento de las funciones del organismo y distracción indebida invocadas; caso contrario, el acceso a dichos antecedentes contribuye a la promoción de la fe pública que la ley encomienda a la CMF en estas materias. Previo a su entrega deberán reservarse los datos personales de contexto. Y para el caso de no haberse dictado las referidas resoluciones durante el periodo consultado, deberá explicitarse dicha circunstancia.</p>
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Se rechaza el amparo, en lo referente a la entrega de la información que ha normado, limitado y reglado las operaciones consultadas, por cuanto dichos antecedentes fueron informados oportunamente al solicitante.</p>
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A su vez, se rechaza el amparo en relación a la documentación presentada por el Banco Internacional a fin de obtener la autorización para el desarrollo de operaciones de Leasing Inmobiliario y copia de las resoluciones que rechazaron la ejecución de aquel giro. Finalmente, se rechaza el amparo respecto a la entrega de la información presentada por dicha institución financiera en el contexto de la verificación del cumplimiento de los límites y prohibiciones en sus operaciones con las personas relacionadas a aquel; toda vez que del análisis normativo que rige la materia, se acredita que la entrega de esta información afecta los derechos comerciales y económicos de las entidad involucrada y de las personas naturales y jurídicas relacionadas con aquella. De igual forma, el dar satisfacción total a lo pretendido, puede implicar una afectación presente, probable y con suficiente especificidad a la función que la ley le encomienda a la CMF, relativa a velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3398-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2022, don Patricio Elías Sarquis solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión), la siguiente información:</p>
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"En relación a la entidad fiscalizada Banco Internacional, solicito se entregue a este solicitante por medios electrónicos, copia de toda comunicación, información, normativa, hecho, acta, respaldo, resolución, formulario, documento y/o instrumento, emitida, otorgada, dictada y/o recibida por la SBIF o la CMF, en virtud de la cual, se acredite, demuestre y respalde cuándo, cómo, dónde, por quién, con qué fundamentos, prevenciones, condiciones, requisitos, prohibiciones, prescripciones y antecedentes:</p>
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1) Ha sido solicitada, informada, normada, reglada, regulada, limitada, fiscalizada, sancionada, aprobada y/o rechazada por la SBIF, la CMF, Junta de Accionistas del Banco Internacional, Sesión de Directorio del Banco Internacional y/o por parte del mismo Banco, la realización por parte de dicha entidad bancaria de actividades consistentes en operaciones de leasing inmobiliario para la construcción, tanto en general como en particular, en todo cuanto fuere aplicable, esté vigente y/o diga relación con el Banco Internacional, desde el 2 de enero del 2017 hasta el 21 de marzo del 2022; y,</p>
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2) Ha sido solicitada, informada, normada, reglada, regulada, fiscalizada, aprobada o rechazada por parte del Directorio del Banco Internacional, su gerente general, su gerente de Leasing, su gerente de la división Fiscalía y demás responsables de la entidad bancaria, la creación, límites, plazos, modalidades, condiciones, prevenciones y características del producto Leasing Inmobiliario para la Construcción ofrecido a sus clientes, desde el 2 de enero del 2017 hasta el 21 de marzo el 2022; y,</p>
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3) Ha sido reglamentado, se previenen, fiscalizan y sancionan las operaciones con parte relacionada y/o los conflictos de intereses entre los accionistas, directores, gerentes, representantes y/o apoderados de las entidades controladoras del Banco Internacional y los accionistas, directores, gerente general, gerentes, representantes y/o clientes del mismo Banco, con vigencia o aplicación a operaciones celebradas desde el 2 de enero del 2017 hasta el 21 de marzo del 2022".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de OF. Ord. N° 29.822 de 13 de abril de 2022, la Comisión para el Mercado Financiero otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información pretendida, con base a los siguientes argumentos:</p>
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a) La información pedida tiene un carácter confidencial, inserta en el marco del cumplimiento de las funciones de fiscalización encomendadas a este Servicio, cuya divulgación configura las causales de reserva del artículo 21 N° 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, en virtud el cual la Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título presente a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documento y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos; disposición que tiene el rango de ley de quórum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, expresan, en relación con el punto N° 1 del requerimiento, específicamente en lo referido a autorización y desarrollo de operaciones leasing, cabe señalar que todas las operaciones de leasing inmobiliario que realice el Banco Internacional deben enmarcarse en la normativa vigente de este Organismo, específicamente en lo señalado en el Capítulo 8-37 "Operaciones de Leasing" de la Recopilación Actualizada de Normas, el cual aborda explícitamente aspectos asociados a la autorización para efectuar operaciones de leasing, tipo de operaciones autorizadas, límites y características de los contratos, entre otros aspectos.</p>
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c) En cuanto al punto N° 2, asociado principalmente a la participación del Directorio y alta administración, respecto de la definición de límites, plazos, modalidades, condiciones, prevenciones y características del producto leasing inmobiliario para la construcción, son todos elementos que se enmarcan dentro la gestión de riesgos que debe realizar la entidad, acorde con los lineamientos y directrices que establece el Capítulo 1-13 "Clasificación de Gestión y Solvencia", que incluye elementos específicos sobre la administración del riesgo de crédito y gestión global del proceso de crédito, entre los que se encuentran la definición de mecanismos y técnicas de detección, acotamiento y reconocimiento oportuno de los riesgos que asume la entidad en el desarrollo de sus actividades de crédito. Por otra parte, y al amparo de la normativa vigente asociada al tipo de operaciones autorizadas y a la debida gestión de los riesgos a que se expone, la propia entidad define sus estrategias comerciales y de crédito, acorde al mercado objetivo que quiere abordar y a los criterios de admisión que establezca para asegurar que las exposiciones se enmarquen dentro del apetito por riesgo definido por sus órganos de gobierno, todo lo cual debe estar contendido en el marco interno de gestión debidamente aprobado por el Directorio y comités de alto nivel</p>
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d) En relación con el punto N° 3, la normativa vigente, específicamente la Ley General de Bancos en su artículo 84, establece los límites que deben cumplirse en la operatoria con partes relacionadas, ámbito que también es abordado en el capítulo 12-4 "Limites de créditos otorgados a personas relacionadas artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos" de la Recopilación Actualizada de Normas. En el mismo artículo 84 de la Ley General de Bancos se establecen las prohibiciones que aplican al otorgamiento de operaciones a partes relacionadas, lo que también es abordado en el capítulo 12-12 "Prohibición de otorgar créditos a Directores, Apoderados y personas relacionadas con ellos".</p>
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3) AMPARO: El 5 de mayo de 2022, don Patricio Elías Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Al efecto, argumenta que la entidad recurrida solo indica que todas las operaciones de leasing inmobiliario que realice el Banco Internacional deben enmarcarse en la normativa vigente de ese organismo, limitándose a señalar los capítulos pertinentes; lo que no satisface en caso alguno lo pedido, respecto de lo cual invocaron o enunciaron causales de reserva cuya configuración no fue justificada suficientemente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante el Oficio E10381, de 11 de junio de 2022, a fin de que presente sus descargos u observaciones.</p>
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Posteriormente, por medio de OF. Ord. N° 50.940, de 5 de julio de 2022, el organismo señaló lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a la configuración de la causal del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, aquella se justifica en virtud de las funciones que competen a la CMF, establecidas en el artículo 1° del D.L N° 3.538 de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000; en tal sentido, la divulgación de lo solicitado afecta el debido cumplimiento de la función fiscalizadora de la CMF, ya que las entidades fiscalizadas remiten el mencionado universo de antecedentes para el sólo efecto de que la actividad que desarrollan sea fiscalizada y lo hacen con la confianza de que dichos antecedentes serán debidamente revisados, utilizados y resguardados por esta Comisión. Así las cosas, la utilización de estos para otros efectos (en este caso, para ser entregados a un tercero) atenta contra la legitima confianza de sus fiscalizados en el resguardo y uso debido de sus antecedentes y documentación; confianza que corresponde a un elemento fundamental para el correcto y eficaz funcionamiento de su función crítica. De esta manera, es imposible someter dicha función a suspicacias o aprensiones por parte de sus fiscalizados, quienes se verían inhibidos de remitir la información con la amplitud con la que lo hacen, restringiéndola al mínimo para cumplir con la normativa. Todo aquello, por el legítimo temor de que sea divulgada.</p>
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b) En lo que respecta a la configuración de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, aquella se sustenta en la circunstancia que los documentos requeridos, van revestidos de datos relacionados con movimientos propios del giro de la entidad por la cual se consulta, los cuales dan cuenta en detalle de la forma en que una entidad fiscalizada lleva su actividad comercial; por tanto, la divulgación de los mismos en el presente caso, no solo conlleva su entrega al solicitante sino que la calificación de "públicos" de dichos antecedentes, haciéndolos susceptibles de ser revisados por cualquier tercero y respecto de todos sus fiscalizados, lo que implica revelar de manera precisa y pormenorizada, la forma en que una empresa desarrolla su actividad económica, su manera de operar, sus procedimientos, las medidas que adoptan frente a ciertas eventualidades, sus mecanismos de solución de conflictos, etc., por lo que atenta contra sus derechos de carácter comercial y económico.</p>
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c) Por su parte, y respecto a la configuración de la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, aquella se justifica en lo dispuesto en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000, norma de quórum calificado que conforme lo establece la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República y el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 8 de la Constitución. En efecto, cabe destacar que lo pretendido es información que la Comisión ha tomado conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones y a documentos, informes y antecedentes que la Comisión ha elaborado, preparado y mantiene en su poder con ocasión de su labor fiscalizadora, respecto de la cual existe del deber de resguardar, conforme se desprende del artículo 28 precitado.</p>
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d) Hacen presente que la CMF se rige preferentemente por el decreto ley N° 3.538, de 1980, cuyo artículo 28 mantiene la misma regla contenida en el artículo 7° de la Ley General de Bancos, en cuanto establecía una sanción penal a los funcionarios que revelaban dicha información, remitiéndose a la tipificación de los delitos de revelación de secretos privados y profesionales establecidos en los artículos 246 y 247 del Código Penal, dando cuenta con ello, la importancia que el legislador le atribuye a la causal de reserva de la información. Siendo esta regla de reserva de carácter objetivo y alcance institucional. Citan lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 27.661-2019 (considerandos 7 y 8) y por este Consejo en amparo rol C6965-21.</p>
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e) A continuación, informan que, realizada una búsqueda preliminar del universo documental a revisar, se constató que, para el banco consultado, por el lapso requerido, existen casi 800 ingresos documentales, cada uno de los cuales puede constar de más de un documento. Ahora bien, y a modo de ejemplo, expresan sólo las actas de directorio de una entidad, corresponden a aproximadamente 12 documentos por año, con un promedio de 40 hojas cada uno, lo que sólo respecto de dichas actas, para los 5 años solicitados, corresponde a 60 documentos, y a 2.400 páginas, que deben ser leídas cada una de ellas para pesquisar la información determinada que se solicita.</p>
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f) Dicha revisión debe llevarse a cabo por el personal capacitado el cual se desempeña en la Dirección de Supervisión Prudencial de Bancos, Cooperativas y Pagos de Bajo Valor de la CMF; dirección que el ejercicio de las funciones, relativa al plan de fiscalización anual en las distintas instituciones, no puede prescindir de ninguno de sus funcionarios para que se dedique exclusivamente a revisar la documentación pedida, considerando la sobrecarga de trabajo a la cual se ha visto expuesta, derivada de la crisis sanitaria, contingencia que ha significado evaluar y monitorear cercanamente los efectos de las medidas económicas que fue necesario implementar y sus efectos en el riesgo de crédito de la entidades, así como también los impactos a propósito de política económica de contención de la inflación actual, entre otras.</p>
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g) Todas estas situaciones, indican, las cuales corresponden a hechos públicos y notorios, han implicado un aumento en los esfuerzos habituales de sus funcionarios, lo cual hace imposible prescindir de uno o alguno de ellos para avocarse a la tarea de revisión de un universo documental que, además, por sus características propias y los motivos ya expuestos, se constituye como información reservada. En razón de lo anterior, invocan la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia</p>
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h) Finalmente, argumentan, no haber procedido conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la verificación de otras causales de reserva que operan independientemente de la voluntad de los terceros. En este sentido, señalan que es improcedente proporcionar los datos de contacto de los terceros involucrados a fin de que este Consejo procediera conforme el artículo 25 de la Ley de Transparencia, respecto de aquellos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del presente amparo al Banco Internacional, mediante el Oficio E15463, de fecha 11 de agosto de 2022, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo.</p>
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Mediante presentación efectuada el 1 de septiembre de 2022, el Banco Internacional. emitió sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Se oponen a la entrega de la información requerida, por cuanto conforme lo dispone la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en su artículo 5 N° 4, ha investido a la CMF de la atribución de fiscalizar, sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones sometidas a su fiscalización, dentro de las cuales se encuentran los Bancos. Sin embargo, esta facultad no es ilimitada, toda vez que el legislador señaló expresamente que "....la información y antecedentes recabados por la Comisión (...) quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reservas contempladas en esta ley".</p>
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b) A partir de la norma anterior, expresan, corresponde determinar, cuál es el régimen y las obligaciones de reserva contempladas en la ley, las que están dadas en el artículo 28 de la Ley N° 21.000; disposición que establece como único requisito el verificar si la información es pública o privada, desprendiéndose del requerimiento que lo pretendido son antecedentes de carácter privado, la cual fue recabada por el organismo en ejercicio de su facultad fiscalizadora y sancionatoria, cuya divulgación afectaría dichas funciones, en los términos del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En la especie, se configura la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la información pedida surge en el marco de la actividad propia que ejercen los bancos, a través de la cual tienen acceso a antecedentes confidenciales de sus clientes, y de carácter netamente comercial y económico; norma de secreto que se relaciona de forma armónica con otras disposiciones prohibitivas de divulgación, tal es el caso del artículo 154 de la Ley General de Bancos, que establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el "secreto bancario", el cual en términos generales corresponde a la obligación que asiste a los bancos de no proporcionar información de los clientes a terceros, a menos que sean autorizadas por el cliente o por quien lo represente legalmente. Históricamente, la primera norma jurídica que establecía algún tipo de reserva o secreto bancario fue el decreto con fuerza de ley N° 707, más conocido como la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su artículo 1, inciso 2. Igualmente, hacen presente lo que establecía el artículo 20 de la Ley General de Bancos.</p>
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d) La necesidad de secreto bancario, exponen, dice relación a la no filtración de información propia del cliente a terceros, los cuales no hubiesen sido autorizados por el propio cliente o por su representante legal, cuya contravención se encuentra sancionada con penas punitivas por infracción a lo dispuesto en el artículo 154, inciso 1°, de la Ley General de Bancos.</p>
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e) Finalmente, expresan que en el presente caso se configura la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en orden a reiterar que la entrega de la información puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo, conforme se desprende el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. En este sentido, hacen presente que para la procedencia de esta causal de reserva es necesario corroborar "(...) si el secreto establecido en la Ley N° 20.285 corresponde o no a una ley de quorum calificado. Al efecto, se hace cargo el artículo 1 transitorio del referido cuerpo legal", que reproducen. Luego, indican que "corresponde determinar si la referida reserva se contempla o no en una ley actualmente vigente y dictada con anterioridad a la promulgación de la ley 20.50 (sic), donde no podemos si no responder afirmativamente toda vez que el artículo 16 de la Ley 19.880, establece que ...salvo las excepciones establecidas en la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación".</p>
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f) En consecuencia, se oponen expresa y totalmente al requerimiento formulado, toda vez que la información pretendida se encuentra excluida por el legislador por causales de secreto o reserva, cuya divulgación afectaría no solo las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la CMF, sino que también los derechos de terceros y del propio Banco Internacional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, conforme logra desprenderse del tenor de la solicitud, aquella va orientada a la entrega de todo antecedente o documento que obre en poder de la CMF ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), ya sea emitido por dicha entidad o recibido por esta, en virtud del cual se ha informado, normado, reglado, limitado, fiscalizado, sancionado, aprobado o rechazado al Banco Internacional: a) la realización de actividades consistentes en operaciones de Leasing Inmobiliario para la Construcción tanto en general como en particular, desde el 2 de enero de 2017 hasta el 21 de marzo de 2022; b) la creación, límites, plazos, modalidades, condiciones, prevenciones y características del producto leasing inmobiliario para la construcción ofrecido a sus clientes, desde el 2 de enero de 2021 hasta el 21 de marzo de 2022; y, c) los conflictos de interés entre accionistas, directores, gerentes, representantes y apoderados de las entidades controladoras de la entidad bancaria consultada, con los accionistas, directores, gerentes, representantes y clientes de dicho banco, en las operaciones celebradas entre el 2 de enero de 2017 a 21 de marzo de 2022.</p>
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3) Que, la CMF en respuesta informa el marco normativo a través del cual se regula y limitan las operaciones y conflictos consultados, en cuyo mérito la alegación en esta parte será desestimada; no obstante, en lo que concierne a la restante información, ya sea presentada por el Banco Internacional o generada por la CMF, relativa a la autorización y/o rechazo, fiscalización y sanción del desarrollo de actividades consistentes en operaciones de Leasing Inmobiliario para la Construcción, durante el periodo consultado (numerales 1 y 2 de la solicitud); y, aquellas generadas en ese mismo periodo, con ocasión de la fiscalización y ulterior sanción de conflictos de interés de dicho banco con sus relacionados (numeral 3 de la solicitud); fue denegada por el organismo requerido, en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1, -incluyendo el presupuesto normado en la letra c)-, N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980. Por su parte, y siendo consultado en esta sede al Banco Internacional, invocan las causales del artículo 21 N° 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en relación con la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, resulta del caso tener presente que dicho precepto permite denegar los antecedentes requeridos "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". Por su parte, de acuerdo con la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 28 del Decreto Ley N° 3538, establece lo siguiente: "La Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos (...) se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público (...) Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados".</p>
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5) Que, por su parte, el artículo 1, incisos 2 y 3 del decreto ley N° 3.538, establece que corresponderá a la Comisión, en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público. Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.</p>
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6) Que, el artículo 5 N° 4 del decreto ley N° 3.538, señala que la CMF podrá examinar sin restricción alguna las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas, entidades o actividades fiscalizadas, y requerir de ellas los antecedentes o explicaciones que juzgue necesarias. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización o estadística, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades del afectado. A su turno, los numerales 8 y 18 de la citada disposición, establece como atribución de la Comisión el requerir a las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, por las vías que señale, información veraz, suficiente y oportuna sobre sus prácticas de gobierno corporativo y su situación jurídica, económica y financiera; y, establecer la forma, plazos y procedimientos para que las personas o entidades fiscalizadas presenten la información que la ley les exija enviar a la Comisión o divulgar al público, a través de medios magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el contenido y detalle de la información. En este sentido, el artículo 14 de la Ley General de Bancos, establece lo siguiente: "La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias". Por su parte, el artículo 16 de la Ley General de Bancos, dispone que la Comisión, conjuntamente con la publicación de los estados de situación, podrá ordenar a las instituciones fiscalizadas publicar los datos que, a su juicio, sean necesarios para el conocimiento del público, debiendo ser las normas que se impartan sobre la materia de aplicación general.</p>
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7) Que, respecto a lo solicitado en los numerales 1 y 2 del requerimiento, concerniente, en síntesis, a la entrega de todo antecedente presentado por el Banco Internacional para el desarrollo de operaciones de Leasing Inmobiliario, cabe precisar que tal como lo expresa el organismo en su respuesta, dicha materia se encuentra regulada en el Capítulo 8-37, de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN) que lleva la CMF, la cual dispone que los bancos que deseen incluir las operaciones de leasing dentro de su giro deberán solicitar por escrito la autorización a la Comisión, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) mantener el capital básico y patrimonio efectivo mínimos que exige el artículo 66 de la Ley General de Bancos (LGB); b) estar calificados por la CMF, en categoría I o II según clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la LGB. No obstante, podrán también efectuar operaciones de leasing las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de la Comisión.; y, c) entregar a la CMF un estudio de factibilidad económico- financiero, en el que se considere el mercado y las condiciones en las que se realizará esta nueva actividad, de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.</p>
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8) Que, para acreditar dichos requisitos, las instituciones bancarias deberán acompañar ante la CMF antecedentes, tales como, la estructura organizacional y forma en que se integrará y administrará el nuevo producto respecto a la fijación de políticas y manejo de los riesgos; explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando los procedimientos para el control de las operaciones; equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro de leasing; y, en caso que el desarrollo del giro esté asociado a la adquisición de una cartera distinta a su filial, el banco deberá remitir el informe de los auditores externos acerca de la calidad e integridad de los contratos, que justifique su precio y certifique el cumplimiento de los requisitos que contempla el capítulo en comento. Luego, y conforme se establece en el artículo 73 de la LGB, la Comisión dispone de un plazo de 90 días contados desde la presentación de la solicitud para aceptarla o rechazarla. En el evento de rechazarla, el organismo debe dictar una resolución fundada en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley; no obstante, si el banco solicitante se encuentra en categoría I, según calificación de gestión y solvencia, y su solicitud no hubiese sido rechazada dentro del plazo de 60 días desde su presentación, podrá requerir a la CMF un certificado que acredite que no se ha dictado una resolución denegatoria, el que, conforme a la ley, hará las veces de autorización. En cuanto a la ejecución de esta autorización, aquella debe ceñirse a las normas contempladas en el capítulo 8-37 en comento, sujetas a la fiscalización de la CMF.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, se estima que la entrega íntegra de la información pretendida en dichos numerales, configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; ello por cuanto permite el acceso a documentación que la entidad fiscalizada ha presentado a la Comisión, a fin de obtener la autorización para la realización de un giro en específico, la cual va revestida de estrategias y políticas operacionales relativas a un modelo de negocio en concreto; todos documentos cuya divulgación en los términos ampliamente pretendidos pueden comprometer los derechos comerciales y económicos de la institución bancaria consultada. De igual forma, el dar satisfacción total a lo pretendido en estos numerales, implica una afectación presente, probable y con suficiente especificidad a la función supervisora, normativa y de promoción de los mercados que la ley le encomienda a la CMF, configurándose la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, puesto que, conforme logra advertirse, la información en esta oportunidad requerida, no quedaría comprendida en aquellas a cuya publicación alude el artículo 5 N° 8 y 18 del decreto ley N° 3.538 y los artículos 14 y 15 de la LGB; normativa que faculta a la CMF ordenar mediante la dictación de normas de aplicación general, la publicación de datos de forma oportuna, prudencial y necesarios por parte de las entidades bancarias hacia los usuarios, orientadas, esencialmente, al conocimiento de la gestión y medición de la posición de liquidez de aquellas disminuyendo las asimetrías de información, debiendo siempre evitar la generación de riesgos de inestabilidad financiera producto de la divulgación, como ocurriría en la especie. En consecuencia, se rechazará el presente amparo, en lo referente a esta información.</p>
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10) Que, luego, en lo que respecta a lo pedido en el numeral 3 de la solicitud, concerniente a los antecedentes presentados por el Banco Internacional en el contexto de la fiscalización de conflictos de interés consultados; se hace presente que los capítulos 12-4 y 12-12 de las RAN que lleva la CMF, disponen, con base a lo normado en artículo 84 N° 2 y 4 de la Ley General de Bancos, los límites y prohibiciones, respectivamente, en el otorgamiento de créditos a personas (naturales o jurídicas) relacionadas con la entidad bancaria (ya sea por propiedad -acciones o derechos-, gestión o parentesco). Para tal objetivo, los bancos deberán entregar a la Comisión los antecedentes sobre las operaciones que las personas relacionadas por propiedad o gestión realicen con la institución, a fin de cuantificar el total de créditos y en qué condiciones fueron otorgados. En ningún caso, una empresa bancaria podrá conceder créditos a su director y apoderado general, ni al cónyuge, conviviente civil ni a los hijos bajo patria potestad de estas personas, y sociedades en que cualquiera de estos forme parte o tenga participación. La contravención a estos límites y prohibiciones conlleva la aplicación de las multas que el artículo 84 de la LGB establece, previo procedimiento sancionatorio. En este sentido, siendo lo pretendido, la entrega de toda información relativa a la verificación del cumplimiento de los límites y prohibiciones ya referidos, se desprende que la entrega de dicha información se encuentra amparada por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que conlleva esencialmente la divulgación de operaciones de colocación que la entidad bancaria ha otorgado a personas determinadas, pudiendo inclusive adscribirse a la reserva de operaciones establecida en el inciso 2° del artículo 154 de la Ley General de Bancos, para cuyo acceso se debe acreditar un interés legítimo, lo que no acontece en la especie. A mayor, abundamiento, respecto de las personas naturales, conlleva además una contravención a lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En razón de lo expuesto, se rechazará igualmente el amparo respecto de esta información.</p>
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11) Que, no obstante lo resuelto en los considerandos precedentes, y conforme se desprende de la solicitud formulada, siendo parte de lo pretendido la entrega de información sobre la autorización y sanciones que la CMF ha emitido respecto de las operaciones consultadas, se advierte que la entrega de estos pronunciamientos, en el evento que hayan sido emitidos durante el periodo consultado, no quedan al margen del principio de publicidad. En efecto, es dable advertir que la resolución que autoriza la realización del giro de leasing y sanciona la contravención a los límites impuestos en su desarrollo, y aquellas que imponen multas por infracción a los límites y prohibiciones en las operaciones con las personas relacionadas, revisten la categoría de actos y resoluciones con efectos sobre terceros, los cuales y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7, letra g) de la Ley de Transparencia, la CMF debe mantener disponibles al público de forma actualizada y permanente; reservando respecto de éstas, y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, solo la parte que no esté afecta a una causal de reserva, según lo instruido por este Consejo . Por tanto, con base a la anotada premisa, y considerando que el acceso a dichos antecedentes contribuye a la promoción de la fe pública que la ley encomienda a la CMF en estas materias, se desestiman, en lo relativo a la entrega de esta información, la afectación de los derechos del tercero, del debido cumplimiento de las funciones del organismo y distracción indebida invocadas, por cuanto, dichas resoluciones, de haberse verificado, deben encontrarse sistematizadas y accesibles.</p>
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12) Que, el criterio señalado en el considerado precedente, no es extensible a las resoluciones que rechazan la autorización de operaciones de leasing. Ello por cuanto, si bien, corresponde a una resolución de un organismo perteneciente a la Administración del Estado, el alcance jurídico es del solo interés de la entidad bancaria solicitante, cuya pretensión operacional fue desestimada; no advirtiendo una necesidad de control social en el acceso a dicha información.</p>
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13) Que, en virtud de lo anterior, se acogerá parcialmente el amparo deducido, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Elías Sarquis en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia: i) de los actos o resoluciones en virtud de los cuales aprobaron la realización por parte del Banco Internacional de actividades consistentes en operaciones de leasing inmobiliario para la construcción, y aquellas que establecieron sanciones en el desarrollo de dicha actividad; y, ii) copia de los actos o resoluciones que sancionaron conductas derivadas de conflictos de interés entre dicha entidad bancaria y sus relacionados. En ambos casos, por el periodo que comprenden entre el 2 de enero del 2017 hasta el 21 de marzo del 2022.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y 4 y 7 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega de la información, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentación señalada, tales como, el nombre de las personas naturales que revistan la calidad de relacionadas con la entidad bancaria, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, datos financieros y patrimoniales, entre otros. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, para el caso que, durante el periodo consultado, no se hayan emitido las referidas resoluciones, en sede de cumplimiento deberá explicitar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de: i) la información mediante la cual se han normado, limitado y reglado las operaciones consultadas, por cuanto dichos antecedentes fueron informados oportunamente al solicitante; y, ii) los antecedentes presentados por el Banco Internacional a fin de obtener la autorización para el desarrollo de operaciones de Leasing Inmobiliario y copia de las resoluciones que rechazaron la ejecución de dicho giro, y la información presentada por esta institución financiera en el contexto de la verificación del cumplimiento de los límites y prohibiciones en las operaciones de dicho banco con las personas relacionadas a éste, por configurarse las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Elías Sarquis, al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero y tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>