Decisión ROL C3401-22
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral, referido a la entrega de la información correspondiente a la Evaluación de Puesto de Trabajo de la parte solicitante. Lo anterior, por cuanto, el órgano entregó a la parte reclamante copia del documento en cuestión, tarjando los datos personales de contexto y las declaraciones de los testigos, a quienes durante el proceso se les garantizó la confidencialidad de sus testimonios, con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos. Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19 y C6402-20, entre otras. Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de la calidad de denunciante de enfermedad laboral de la parte requirente, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3401-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo de la parte solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano entreg&oacute; a la parte reclamante copia del documento en cuesti&oacute;n, tarjando los datos personales de contexto y las declaraciones de los testigos, a quienes durante el proceso se les garantiz&oacute; la confidencialidad de sus testimonios, con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19 y C6402-20, entre otras.</p> <p> Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n da cuenta de la calidad de denunciante de enfermedad laboral de la parte requirente, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3401-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2022, la parte reclamante solicit&oacute; al Hospital Dr. Hern&aacute;n Henr&iacute;quez Aravena de Temuco la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informe de entrevista a testigos sobre el puesto de trabajo en Traumatolog&iacute;a y Ortopedia Adultos, HHHA, a causa de denuncia de enfermedad Laboral que he realizado a fines de a&ntilde;o 2021&quot;. Luego, por medio de Ord. N&deg; 1388, del 31 de marzo de 2022, el referido Hospital deriv&oacute; la solicitud al Instituto de Seguridad Laboral de La Araucan&iacute;a.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de mayo de 2022, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E9034 del 26 de mayo de 2022, solicit&oacute; a la parte reclamante que: se&ntilde;ale expresamente si el amparo pretendido es en contra del Hospital Regional Hern&aacute;n Henr&iacute;quez de Temuco o, por el contrario, en contra del Instituto de Seguridad Laboral de La Araucan&iacute;a. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 26 de mayo de 2022, la parte requirente manifest&oacute; que interpone amparo en contra del ISL por no respuesta a solicitud dentro de los plazos establecidos.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, remitiendo al efecto correo electr&oacute;nico de fecha 31 de mayo de 2022. Posteriormente, el &oacute;rgano remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a la solicitante, el 14 de junio de 2022, en el que, con copia a este Consejo, inform&oacute; que, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia le fue notificada la solicitud a los terceros interesados el d&iacute;a 7 de junio de 2022. De las cuatro personas testigos mencionadas en Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo (EPT), ninguna dio respuesta oponi&eacute;ndose o dando acceso a la entrega de informaci&oacute;n, por ello, se aplic&oacute; para todas las personas el principio de divisibilidad, acorde a lo establecido en el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, procedi&eacute;ndose a efectuar la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Indica que respecto de la entrega de EPT de Salud Mental, mediante Ordinario N&deg; E9245 del 18 de junio de 2020, este Consejo instruye al Servicio entregar antecedente requerido, en el marco del cumplimiento de la Ley de Transparencia. Lo anterior, teniendo a la vista lo estipulado en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, y en el Ordinario N&deg; 252 del 20 de marzo de 2020, que instruye en cuanto a condiciones de flexibilidad para dar cumplimiento a las Solicitudes de Acceso a la Informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a las condiciones derivadas de la emergencia sanitaria de la pandemia del COVID-19.</p> <p> As&iacute;, mediante correo electr&oacute;nico del 7 de junio de 2022, la Divisi&oacute;n de Operaciones del Instituto remite a la parte reclamante &quot;Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo para Patolog&iacute;as Mentales EPT-PM&quot; aplicando el principio de divisibilidad, pudiendo optar la requirente a su retiro presencial o telem&aacute;tico, validando su identidad en el &uacute;ltimo caso, por la v&iacute;a que se se&ntilde;ala, manifestando quedar a la espera de la opci&oacute;n elegida para la entrega de la informaci&oacute;n. Luego, en correo electr&oacute;nico remitido a la parte solicitante, con copia a este Consejo, informa con fecha 22 de junio de 2022 que habiendo sido recepcionada la documentaci&oacute;n requerida para proceder a la entrega del antecedente personal, se adjunta la requerida Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo. Hace presente que este mecanismo se presenta como una medida alternativa y excepcional para finalizar el proceso de respuesta, procedi&eacute;ndose, mediante esta modalidad por &uacute;nica vez, a la entrega de la informaci&oacute;n respectiva en formato PDF y con aplicaci&oacute;n de principio de Divisibilidad, v&iacute;a correo electr&oacute;nico a la casilla validada para efectos de esta entrega, aceptando mediante correo electr&oacute;nico del 21 de junio de 2022 esta modalidad de procedimiento.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E12240, de 5 de julio de 2022, solicit&oacute; a la parte reclamante: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano satisface su requerimiento, en cuyo caso, indique que no desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con los antecedentes remitidos, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico del 11 de julio de 2022, la parte requirente manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes recibidos del ISL en lo que dice relaci&oacute;n a la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo, por considerar incompleta la informaci&oacute;n entregada, dado que hay p&aacute;ginas donde simplemente no hay acceso a abrirlas quedando medianamente informada de lo requerido. Con la misma fecha, este Consejo solicita a la parte reclamante complementar su pronunciamiento, requiriendo que aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido entregada. El 14 de julio de 2022, la parte requirente expres&oacute; que: &quot;me refiero a que del informe recibido hay presencia de p&aacute;ginas en blanco que van desde las p&aacute;ginas 9 a la 17 incluyendo ambas, donde en algunas de ellas solo tienen encabezado sin ning&uacute;n tipo de comentarios, por ejemplo: &laquo;Instituto de Seguridad Laboral Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social EVALUACI&Oacute;N DE PUESTO DE TRABAJO PARA PATOLOG&Iacute;AS MENTALES EPT - PM Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales Superintendencia de Seguridad Social Gobierno de Chile&raquo;&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, mediante Oficio E13118 de 15 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que tarja parte de la evaluaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ord. DN. N&deg; 1467/2022, del 28 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, habiendo realizado el respectivo an&aacute;lisis de admisibilidad de este caso, y dando cuenta de la solicitud efectuada por la parte reclamante, se procedi&oacute; a la b&uacute;squeda de los antecedentes, para lo cual se solicit&oacute; internamente a la Divisi&oacute;n de Operaciones del Instituto, obteni&eacute;ndose el &quot;Informe Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo para patolog&iacute;as mentales EPT-PM&quot; de la parte requirente, constat&aacute;ndose de su revisi&oacute;n que este documento incorporaba informaci&oacute;n sensible que podr&iacute;a generar afectaci&oacute;n de derechos de terceros, en cuanto a la identificaci&oacute;n de personas que participaron en calidad de testigos en entrevistas efectuadas para llevar a cabo el estudio. En funci&oacute;n de lo anterior, se procedi&oacute; seg&uacute;n lo instruido en el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, despach&aacute;ndose el 7 de junio de 2022 Ordinarios de comunicaci&oacute;n de presentaci&oacute;n de solicitud de informaci&oacute;n para efectos de ejercer su derecho de oposici&oacute;n a las personas terceras interesadas, seg&uacute;n documentos que acompa&ntilde;a.</p> <p> Explica que de las cuatro personas testigos mencionadas en EPT, ninguna dio respuesta, no obstante, se recibe fuera de plazo la respuesta de dos de los cuatro terceros, oponi&eacute;ndose a la entrega de informaci&oacute;n, seg&uacute;n antecedentes que acompa&ntilde;a. Por lo anterior, se aplic&oacute; para todas las personas testigos, el principio de divisibilidad.</p> <p> Indica que, teniendo presente lo anterior, una vez culminado el plazo para la recepci&oacute;n de respuesta de terceros, y de acuerdo con lo instruido por este Consejo, previa validaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de identidad de la parte requirente, se procedi&oacute; a entregar lo pedido, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad a datos personales y a toda aquella referencia que pudiese revelar la identidad de los declarantes o que permita colegir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> De lo anterior, es posible establecer que:</p> <p> - La solicitud no fue atendida a tiempo y forma debido a la falta de notificaci&oacute;n del tr&aacute;mite de derivaci&oacute;n. No obstante, al ser notificados por sistema SARC, como Instituci&oacute;n acogen tramitaci&oacute;n y se procede a dar respuesta que satisfaga &iacute;ntegramente lo requerido en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> - Para el presente caso no ha habido secreto o reserva del antecedente requerido, sino que, acorde a las disposiciones de la normativa vigente, el documento Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo ha sido puesto a disposici&oacute;n previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, tomando en consideraci&oacute;n que, de la consulta a terceros, ninguno de los cuatro testigos identificados en la EPT dio respuesta dentro de los plazos establecidos, adem&aacute;s dando cuenta s&oacute;lo dos terceros que, fuera de plazo, se opusieron a la entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> - En atenci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de derecho de terceros, se hace necesario se&ntilde;alar que, en este procedimiento, la informaci&oacute;n dispuesta en la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo se obtiene bajo un acuerdo de confidencialidad con los entrevistados, tal como se plantea en el Libro III del &quot;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&quot; de la Ley N&deg; 16.744. En concordancia con lo anterior, hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios entregados en un contexto de Investigaci&oacute;n de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realizaci&oacute;n de &quot;entrevistas confidenciales&quot; a testigos proporcionados por la empresa y/o por el paciente, implicar&iacute;a ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera previa a la realizaci&oacute;n de dichas entrevistas.</p> <p> Adjunta documento &quot;Informe Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo para patolog&iacute;as mentales EPT-PM&quot;, requerido por la parte solicitante, sin censura de antecedentes, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de lo expuesto en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, se desprende que el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, el documento denominado &quot;Informe Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo para patolog&iacute;as mentales EPT-PM&quot; fue proporcionado con antecedentes tarjados. Al respecto, la reclamada manifest&oacute; que se aplic&oacute; el principio de divisibilidad, acorde con lo establecido en el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, ya que, se advirti&oacute; que el documento incorporaba informaci&oacute;n sensible que podr&iacute;a generar afectaci&oacute;n de derechos de terceros, en cuanto a la identificaci&oacute;n de personas que participaron en calidad de testigos en entrevistas efectuadas para llevar a cabo el estudio.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto del &quot;Informe Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo para patolog&iacute;as mentales EPT-PM&quot; solicitado, a modo de contexto, cabe precisar que, seg&uacute;n el libro III, numeral 4), letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N&deg; 16.744, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 156, de 5 de marzo de 2018, de la SUSESO: &quot;Consiste en el an&aacute;lisis detallado, mediante la observaci&oacute;n en terreno, de las caracter&iacute;sticas y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempe&ntilde;a y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo espec&iacute;ficos condicionantes de la patolog&iacute;a en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitir&aacute; al Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n o al M&eacute;dico del Trabajo, seg&uacute;n corresponda, establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a y la actividad laboral del trabajador evaluado&quot;.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, lo solicitado constituye el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a de salud y la actividad laboral del trabajador, lo cual, en conformidad a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, susceptible de entrega, salvo la concurrencia de las excepciones establecidas en la ley.</p> <p> 5) Que, luego, en cuanto al contenido de los informes de evaluaci&oacute;n de puestos de trabajo, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19 y C6402-20, entre otros, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues, lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos. A su vez, se debe considerar que en el procedimiento se garantiz&oacute; a los testigos la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que a futuro tanto ellos como otras personas se inhiban de participar en este tipo de instancias. De esta forma, respecto de dichos antecedentes concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por las partes, se observa que, en el informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo proporcionado a la reclamante, se encuentran tarjados los datos personales de contexto y las declaraciones, y referencias a las mismas, de quienes concurrieron en calidad de testigos, situaci&oacute;n que se encuentra ajustada al marco legal descrito en los considerandos precedentes, habiendo, en consecuencia, obrado el &oacute;rgano con apego a derecho, motivos que impiden que el presente amparo pueda ser acogido, debiendo ser desestimado.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de haber sido parte denunciante en un proceso de denuncia de enfermedad laboral, y conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, y en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que sus datos deben ser protegidos, por lo cual, se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la parte reclamante, en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>