<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3401-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p>
<p>
Requirente: N.N.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral, referido a la entrega de la información correspondiente a la Evaluación de Puesto de Trabajo de la parte solicitante.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, el órgano entregó a la parte reclamante copia del documento en cuestión, tarjando los datos personales de contexto y las declaraciones de los testigos, a quienes durante el proceso se les garantizó la confidencialidad de sus testimonios, con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos.</p>
<p>
Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19 y C6402-20, entre otras.</p>
<p>
Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de la calidad de denunciante de enfermedad laboral de la parte requirente, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3401-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2022, la parte reclamante solicitó al Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco la siguiente información: "informe de entrevista a testigos sobre el puesto de trabajo en Traumatología y Ortopedia Adultos, HHHA, a causa de denuncia de enfermedad Laboral que he realizado a fines de año 2021". Luego, por medio de Ord. N° 1388, del 31 de marzo de 2022, el referido Hospital derivó la solicitud al Instituto de Seguridad Laboral de La Araucanía.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de mayo de 2022, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E9034 del 26 de mayo de 2022, solicitó a la parte reclamante que: señale expresamente si el amparo pretendido es en contra del Hospital Regional Hernán Henríquez de Temuco o, por el contrario, en contra del Instituto de Seguridad Laboral de La Araucanía. A través de correo electrónico del 26 de mayo de 2022, la parte requirente manifestó que interpone amparo en contra del ISL por no respuesta a solicitud dentro de los plazos establecidos.</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada, remitiendo al efecto correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2022. Posteriormente, el órgano remitió correo electrónico a la solicitante, el 14 de junio de 2022, en el que, con copia a este Consejo, informó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia le fue notificada la solicitud a los terceros interesados el día 7 de junio de 2022. De las cuatro personas testigos mencionadas en Evaluación de Puesto de Trabajo (EPT), ninguna dio respuesta oponiéndose o dando acceso a la entrega de información, por ello, se aplicó para todas las personas el principio de divisibilidad, acorde a lo establecido en el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, procediéndose a efectuar la entrega parcial de la información requerida.</p>
<p>
Indica que respecto de la entrega de EPT de Salud Mental, mediante Ordinario N° E9245 del 18 de junio de 2020, este Consejo instruye al Servicio entregar antecedente requerido, en el marco del cumplimiento de la Ley de Transparencia. Lo anterior, teniendo a la vista lo estipulado en el punto 4.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, y en el Ordinario N° 252 del 20 de marzo de 2020, que instruye en cuanto a condiciones de flexibilidad para dar cumplimiento a las Solicitudes de Acceso a la Información, en atención a las condiciones derivadas de la emergencia sanitaria de la pandemia del COVID-19.</p>
<p>
Así, mediante correo electrónico del 7 de junio de 2022, la División de Operaciones del Instituto remite a la parte reclamante "Evaluación de Puesto de Trabajo para Patologías Mentales EPT-PM" aplicando el principio de divisibilidad, pudiendo optar la requirente a su retiro presencial o telemático, validando su identidad en el último caso, por la vía que se señala, manifestando quedar a la espera de la opción elegida para la entrega de la información. Luego, en correo electrónico remitido a la parte solicitante, con copia a este Consejo, informa con fecha 22 de junio de 2022 que habiendo sido recepcionada la documentación requerida para proceder a la entrega del antecedente personal, se adjunta la requerida Evaluación de Puesto de Trabajo. Hace presente que este mecanismo se presenta como una medida alternativa y excepcional para finalizar el proceso de respuesta, procediéndose, mediante esta modalidad por única vez, a la entrega de la información respectiva en formato PDF y con aplicación de principio de Divisibilidad, vía correo electrónico a la casilla validada para efectos de esta entrega, aceptando mediante correo electrónico del 21 de junio de 2022 esta modalidad de procedimiento.</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E12240, de 5 de julio de 2022, solicitó a la parte reclamante: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano satisface su requerimiento, en cuyo caso, indique que no desea continuar con la tramitación del presente amparo; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con los antecedentes remitidos, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada, no le ha sido entregada. Mediante correo electrónico del 11 de julio de 2022, la parte requirente manifestó su disconformidad con los antecedentes recibidos del ISL en lo que dice relación a la Evaluación de Puesto de Trabajo, por considerar incompleta la información entregada, dado que hay páginas donde simplemente no hay acceso a abrirlas quedando medianamente informada de lo requerido. Con la misma fecha, este Consejo solicita a la parte reclamante complementar su pronunciamiento, requiriendo que aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada, no le ha sido entregada. El 14 de julio de 2022, la parte requirente expresó que: "me refiero a que del informe recibido hay presencia de páginas en blanco que van desde las páginas 9 a la 17 incluyendo ambas, donde en algunas de ellas solo tienen encabezado sin ningún tipo de comentarios, por ejemplo: «Instituto de Seguridad Laboral Ministerio del Trabajo y Previsión Social EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO PARA PATOLOGÍAS MENTALES EPT - PM Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales Superintendencia de Seguridad Social Gobierno de Chile»".</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, mediante Oficio E13118 de 15 de julio de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que tarja parte de la evaluación requerida; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
<p>
Mediante Ord. DN. N° 1467/2022, del 28 de julio de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, habiendo realizado el respectivo análisis de admisibilidad de este caso, y dando cuenta de la solicitud efectuada por la parte reclamante, se procedió a la búsqueda de los antecedentes, para lo cual se solicitó internamente a la División de Operaciones del Instituto, obteniéndose el "Informe Evaluación de Puesto de Trabajo para patologías mentales EPT-PM" de la parte requirente, constatándose de su revisión que este documento incorporaba información sensible que podría generar afectación de derechos de terceros, en cuanto a la identificación de personas que participaron en calidad de testigos en entrevistas efectuadas para llevar a cabo el estudio. En función de lo anterior, se procedió según lo instruido en el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, despachándose el 7 de junio de 2022 Ordinarios de comunicación de presentación de solicitud de información para efectos de ejercer su derecho de oposición a las personas terceras interesadas, según documentos que acompaña.</p>
<p>
Explica que de las cuatro personas testigos mencionadas en EPT, ninguna dio respuesta, no obstante, se recibe fuera de plazo la respuesta de dos de los cuatro terceros, oponiéndose a la entrega de información, según antecedentes que acompaña. Por lo anterior, se aplicó para todas las personas testigos, el principio de divisibilidad.</p>
<p>
Indica que, teniendo presente lo anterior, una vez culminado el plazo para la recepción de respuesta de terceros, y de acuerdo con lo instruido por este Consejo, previa validación y acreditación de identidad de la parte requirente, se procedió a entregar lo pedido, previa aplicación del principio de divisibilidad a datos personales y a toda aquella referencia que pudiese revelar la identidad de los declarantes o que permita colegir dicha información.</p>
<p>
De lo anterior, es posible establecer que:</p>
<p>
- La solicitud no fue atendida a tiempo y forma debido a la falta de notificación del trámite de derivación. No obstante, al ser notificados por sistema SARC, como Institución acogen tramitación y se procede a dar respuesta que satisfaga íntegramente lo requerido en los términos referidos.</p>
<p>
- Para el presente caso no ha habido secreto o reserva del antecedente requerido, sino que, acorde a las disposiciones de la normativa vigente, el documento Evaluación de Puesto de Trabajo ha sido puesto a disposición previa aplicación del principio de divisibilidad, tomando en consideración que, de la consulta a terceros, ninguno de los cuatro testigos identificados en la EPT dio respuesta dentro de los plazos establecidos, además dando cuenta sólo dos terceros que, fuera de plazo, se opusieron a la entrega de información.</p>
<p>
- En atención a la afectación de derecho de terceros, se hace necesario señalar que, en este procedimiento, la información dispuesta en la Evaluación de Puesto de Trabajo se obtiene bajo un acuerdo de confidencialidad con los entrevistados, tal como se plantea en el Libro III del "Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" de la Ley N° 16.744. En concordancia con lo anterior, hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios entregados en un contexto de Investigación de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realización de "entrevistas confidenciales" a testigos proporcionados por la empresa y/o por el paciente, implicaría ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera previa a la realización de dichas entrevistas.</p>
<p>
Adjunta documento "Informe Evaluación de Puesto de Trabajo para patologías mentales EPT-PM", requerido por la parte solicitante, sin censura de antecedentes, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Consejo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de lo expuesto en el número 5 de la parte expositiva, se desprende que el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, toda vez que, el documento denominado "Informe Evaluación de Puesto de Trabajo para patologías mentales EPT-PM" fue proporcionado con antecedentes tarjados. Al respecto, la reclamada manifestó que se aplicó el principio de divisibilidad, acorde con lo establecido en el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, ya que, se advirtió que el documento incorporaba información sensible que podría generar afectación de derechos de terceros, en cuanto a la identificación de personas que participaron en calidad de testigos en entrevistas efectuadas para llevar a cabo el estudio.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, respecto del "Informe Evaluación de Puesto de Trabajo para patologías mentales EPT-PM" solicitado, a modo de contexto, cabe precisar que, según el libro III, numeral 4), letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, aprobado por resolución exenta N° 156, de 5 de marzo de 2018, de la SUSESO: "Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo, según corresponda, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad laboral del trabajador evaluado".</p>
<p>
4) Que, en tal sentido, lo solicitado constituye el fundamento de un acto o resolución de un órgano de la Administración del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología de salud y la actividad laboral del trabajador, lo cual, en conformidad a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde a información pública, susceptible de entrega, salvo la concurrencia de las excepciones establecidas en la ley.</p>
<p>
5) Que, luego, en cuanto al contenido de los informes de evaluación de puestos de trabajo, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19 y C6402-20, entre otros, en las cuales se reservó cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha información, reconociendo que los testigos involucrados tenían una razonable expectativa de que sus declaraciones serían mantenidas en reserva, pues, lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos. A su vez, se debe considerar que en el procedimiento se garantizó a los testigos la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que a futuro tanto ellos como otras personas se inhiban de participar en este tipo de instancias. De esta forma, respecto de dichos antecedentes concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, en el presente caso, de la revisión de los antecedentes aportados por las partes, se observa que, en el informe de Evaluación de Puesto de Trabajo proporcionado a la reclamante, se encuentran tarjados los datos personales de contexto y las declaraciones, y referencias a las mismas, de quienes concurrieron en calidad de testigos, situación que se encuentra ajustada al marco legal descrito en los considerandos precedentes, habiendo, en consecuencia, obrado el órgano con apego a derecho, motivos que impiden que el presente amparo pueda ser acogido, debiendo ser desestimado.</p>
<p>
7) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de haber sido parte denunciante en un proceso de denuncia de enfermedad laboral, y conforme con lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628, y en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que sus datos deben ser protegidos, por lo cual, se mantendrá en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por la parte reclamante, en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Dirección Jurídica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Dirección de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>