Decisión ROL C3425-22
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Reclamante: JAIME PINOCHET  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, referido a las atenciones de urgencia por herida de bala en los centros médicos de atención comunal dependientes del Departamento de Salud municipal en los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (marzo). Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen de información a revisar para su entrega, lo que hace razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Municipalidad de Quilicura que abarquen un universo más acotado de antecedentes y de tiempo, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3425-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura</p> <p> Requirente: Jaime Pinochet</p> <p> Ingreso Consejo: 05.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, referido a las atenciones de urgencia por herida de bala en los centros m&eacute;dicos de atenci&oacute;n comunal dependientes del Departamento de Salud municipal en los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (marzo).</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen de informaci&oacute;n a revisar para su entrega, lo que hace razonable concluir la necesidad de destinar un n&uacute;mero considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificaci&oacute;n de los documentos requeridos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Municipalidad de Quilicura que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes y de tiempo, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p> <p> Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3425-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2022, don Jaime Pinochet solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilicura la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia y acceso a los documentos, archivos u otros que contengan la siguiente informaci&oacute;n: n&uacute;mero de atenciones de urgencia por herida de bala en sus centros m&eacute;dicos de atenci&oacute;n comunal dependientes del Departamento de Salud municipal en los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (marzo). Detallar d&iacute;a y lugar de atenci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio alcaldicio N&deg; 637/22, de 5 de mayo de 2022, la Municipalidad de Quilicura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que Indica que lo solicitado &quot;es un dato que no se encuentra en nuestra estad&iacute;stica dado que el SSMN no ha codificado para las atenciones comunales de SAPU las heridas de bala. Por otro lado, para realizar esta estad&iacute;stica se debe revisar atenci&oacute;n por atenci&oacute;n, las cuales son en promedio son 450 datos de atenci&oacute;n de urgencia (DAU) diarias, lo que quiere decir 13.500 atenciones mensuales, 162.000 por 1 a&ntilde;o y 810.000 en 5 a&ntilde;os, y solo nos estamos refiriendo a un centro de atenci&oacute;n de urgencia, y en la comuna contamos con 4 centros&quot;.</p> <p> Finaliza se&ntilde;alando debido a su volumen datos a revisar, no se cuenta con los recursos humanos suficientes para realizar esta investigaci&oacute;n, por lo anterior no se puede entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de mayo de 2022, don Jaime Pinochet dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N&deg; E9310, de 27 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio Alcaldicio N&deg; 820, de 10 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que el sistema REM, Resumen de Estad&iacute;sticas Mensuales) y DEIAS de urgencia del Servicio Metropolitano Norte, el cual se emplea en el servicio de atenci&oacute;n primaria de urgencia, ya sea en Rodrigo Rojas Denegri, Irene Frei de Cid, Pucar&aacute; y Presidente Salvador Allende, es un dato que no se encuentra en su estad&iacute;stica, dado que el SSMN, no ha codificado para las atenciones comunales de SAPU las heridas de bala.</p> <p> Indic&oacute; que para realizar esta estad&iacute;stica se debe revisar atenci&oacute;n por atenci&oacute;n, las cuales en promedio son 450 datos atenci&oacute;n urgencia (DAU) diarias, loque quiere decir, 13.500 atenciones mensuales, 162.000 por 1 a&ntilde;o y 810.000 en 5 a&ntilde;os, y solo referidos a un centro de atenci&oacute;n de urgencia, y en la comuna cuentan con 4 centros, lo que significar&iacute;a en total 3.240.000 atenciones de salud.</p> <p> Detall&oacute;, que para poder realizar esta acci&oacute;n y revisi&oacute;n documental, podr&iacute;an disponer de 2 funcionarios de salud que puedan identificar aquellas atenciones de urgencia que correspondan a lo solicitado, lo que se traduce en lo siguiente:</p> <p> Cantidad de funcionarios 1 hora 8 horas 22 d&iacute;as 12 meses</p> <p> 1 funcionario 60 atenciones 480 atenciones 10.560 atenciones 126.720 atenciones</p> <p> 1 funcionario 60 atenciones 480 atenciones 10.560 atenciones 126.720 atenciones</p> <p> Total: 253.440</p> <p> Si disponen de 2 funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva a revisar las atenciones de urgencia de los 4 Centros de 5 a&ntilde;os para identificar los heridos a bala, debieran estar 10 a&ntilde;os revisando los 3.240.000, situaci&oacute;n que no es posible.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a las atenciones de urgencia por herida de bala en sus centros m&eacute;dicos de atenci&oacute;n comunal dependientes del Departamento de Salud municipal en los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (marzo). Detallar d&iacute;a y lugar de atenci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que lo requerido es un dato que no se encuentra en su estad&iacute;stica, dado que el Servicio de Salud Metropolitano Norte no ha codificado para las atenciones comunales de SAPU las heridas de bala, precisando que elaborar la informaci&oacute;n requerida, implicar&iacute;a destinar a dos funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva, a revisar las atenciones de urgencia de los 4 Centros de 5 a&ntilde;os para identificar los heridos a bala, debieran estar 10 a&ntilde;os revisando los 3.240.000 atenciones.</p> <p> 7) Que, conforme a lo expuesto, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que el conjunto de actividades -b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y tratamiento de los datos requeridos- que deben ser efectuadas para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto poner a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n requerida implica la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo, m&aacute;xime si se considera la extensi&oacute;n del requerimiento, que implica revisar m&aacute;s de 3.240.000 atenciones de urgencia que se llevan a cabo en los cuatro centros de Atenci&oacute;n Primaria de Urgencia, lo que constituye una magnitud que permite tener por configurada la causal de reserva alegada, y en consecuencia, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que tambi&eacute;n deben atender el resto de las solicitudes de informaci&oacute;n que ingresan los ciudadanos, y las necesidades p&uacute;blicas, en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, en la especie, se configura la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 9) Que, conforme a lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones efectuadas por Gendarmer&iacute;a de Chile, por resultar inoficioso.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se estima pertinente recomendar a la Sra. Alcaldesa de Quilicura, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan el acceso expedito e &iacute;ntegro respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder, frente a futuras solicitudes de informaci&oacute;n sobre la materia. A juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, es de aquellas actividades que permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, en particular, respecto del adecuado ejercicio de la potestad disciplinaria.</p> <p> 11) Que, conforme a lo se&ntilde;alado, se recomienda a la Municipalidad de Quilicura disponer la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos. En este orden de ideas, se hace presente que lo anterior est&aacute; en l&iacute;nea con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 6, 8, 9 y 10 del art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 21.180 sobre Transformaci&oacute;n Digital del Estado que entrar&aacute; en vigencia en junio de 2022, teniendo en consideraci&oacute;n que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n estar&aacute;n obligados a disponer y utilizar adecuadamente plataformas electr&oacute;nicas para efectos de llevar expedientes electr&oacute;nicos, las que deber&aacute;n cumplir con est&aacute;ndares de seguridad, interoperabilidad, interconexi&oacute;n y ciberseguridad. Los escritos, documentos, actos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento se registrar&aacute;n en el expediente electr&oacute;nico correspondiente, siguiendo las nomenclaturas pertinentes, de acuerdo a cada etapa del procedimiento. La conservaci&oacute;n de los expedientes electr&oacute;nicos estar&aacute; a cargo del &oacute;rgano respectivo, el cual ser&aacute; el responsable de su integridad, disponibilidad y autenticidad (...)&quot;.</p> <p> 12) Que, finalmente, y no obstante lo anterior, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n, acotando la cantidad de datos requeridos o el periodo consultado. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y tratamiento de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Pinochet, en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Pinochet y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>