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DECISIÓN AMPARO ROL C3425-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
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Requirente: Jaime Pinochet</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, referido a las atenciones de urgencia por herida de bala en los centros médicos de atención comunal dependientes del Departamento de Salud municipal en los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (marzo).</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen de información a revisar para su entrega, lo que hace razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Municipalidad de Quilicura que abarquen un universo más acotado de antecedentes y de tiempo, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p>
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Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3425-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2022, don Jaime Pinochet solicitó a la Municipalidad de Quilicura la siguiente información:</p>
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"Copia y acceso a los documentos, archivos u otros que contengan la siguiente información: número de atenciones de urgencia por herida de bala en sus centros médicos de atención comunal dependientes del Departamento de Salud municipal en los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (marzo). Detallar día y lugar de atención".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio alcaldicio N° 637/22, de 5 de mayo de 2022, la Municipalidad de Quilicura respondió a dicho requerimiento de información indicando que Indica que lo solicitado "es un dato que no se encuentra en nuestra estadística dado que el SSMN no ha codificado para las atenciones comunales de SAPU las heridas de bala. Por otro lado, para realizar esta estadística se debe revisar atención por atención, las cuales son en promedio son 450 datos de atención de urgencia (DAU) diarias, lo que quiere decir 13.500 atenciones mensuales, 162.000 por 1 año y 810.000 en 5 años, y solo nos estamos refiriendo a un centro de atención de urgencia, y en la comuna contamos con 4 centros".</p>
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Finaliza señalando debido a su volumen datos a revisar, no se cuenta con los recursos humanos suficientes para realizar esta investigación, por lo anterior no se puede entregar la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 5 de mayo de 2022, don Jaime Pinochet dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N° E9310, de 27 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante oficio Alcaldicio N° 820, de 10 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que el sistema REM, Resumen de Estadísticas Mensuales) y DEIAS de urgencia del Servicio Metropolitano Norte, el cual se emplea en el servicio de atención primaria de urgencia, ya sea en Rodrigo Rojas Denegri, Irene Frei de Cid, Pucará y Presidente Salvador Allende, es un dato que no se encuentra en su estadística, dado que el SSMN, no ha codificado para las atenciones comunales de SAPU las heridas de bala.</p>
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Indicó que para realizar esta estadística se debe revisar atención por atención, las cuales en promedio son 450 datos atención urgencia (DAU) diarias, loque quiere decir, 13.500 atenciones mensuales, 162.000 por 1 año y 810.000 en 5 años, y solo referidos a un centro de atención de urgencia, y en la comuna cuentan con 4 centros, lo que significaría en total 3.240.000 atenciones de salud.</p>
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Detalló, que para poder realizar esta acción y revisión documental, podrían disponer de 2 funcionarios de salud que puedan identificar aquellas atenciones de urgencia que correspondan a lo solicitado, lo que se traduce en lo siguiente:</p>
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Cantidad de funcionarios 1 hora 8 horas 22 días 12 meses</p>
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1 funcionario 60 atenciones 480 atenciones 10.560 atenciones 126.720 atenciones</p>
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1 funcionario 60 atenciones 480 atenciones 10.560 atenciones 126.720 atenciones</p>
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Total: 253.440</p>
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Si disponen de 2 funcionarios con dedicación exclusiva a revisar las atenciones de urgencia de los 4 Centros de 5 años para identificar los heridos a bala, debieran estar 10 años revisando los 3.240.000, situación que no es posible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a las atenciones de urgencia por herida de bala en sus centros médicos de atención comunal dependientes del Departamento de Salud municipal en los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (marzo). Detallar día y lugar de atención. Al respecto, el órgano reclamado señaló que la información no se encuentra sistematizada, alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia</p>
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2) Que, en dicho contexto, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, el órgano señaló que lo requerido es un dato que no se encuentra en su estadística, dado que el Servicio de Salud Metropolitano Norte no ha codificado para las atenciones comunales de SAPU las heridas de bala, precisando que elaborar la información requerida, implicaría destinar a dos funcionarios con dedicación exclusiva, a revisar las atenciones de urgencia de los 4 Centros de 5 años para identificar los heridos a bala, debieran estar 10 años revisando los 3.240.000 atenciones.</p>
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7) Que, conforme a lo expuesto, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la información, toda vez que el conjunto de actividades -búsqueda, recopilación, sistematización y tratamiento de los datos requeridos- que deben ser efectuadas para la entrega de la documentación requerida, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto poner a disposición del reclamante la información requerida implica la utilización de un tiempo y recurso humano excesivo, máxime si se considera la extensión del requerimiento, que implica revisar más de 3.240.000 atenciones de urgencia que se llevan a cabo en los cuatro centros de Atención Primaria de Urgencia, lo que constituye una magnitud que permite tener por configurada la causal de reserva alegada, y en consecuencia, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que también deben atender el resto de las solicitudes de información que ingresan los ciudadanos, y las necesidades públicas, en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, en la especie, se configura la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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9) Que, conforme a lo anterior, este Consejo no se pronunciará respecto de las demás alegaciones efectuadas por Gendarmería de Chile, por resultar inoficioso.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se estima pertinente recomendar a la Sra. Alcaldesa de Quilicura, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan el acceso expedito e íntegro respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder, frente a futuras solicitudes de información sobre la materia. A juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del órgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, es de aquellas actividades que permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, en particular, respecto del adecuado ejercicio de la potestad disciplinaria.</p>
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11) Que, conforme a lo señalado, se recomienda a la Municipalidad de Quilicura disponer la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos. En este orden de ideas, se hace presente que lo anterior está en línea con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 6, 8, 9 y 10 del artículo 1° de la ley N° 21.180 sobre Transformación Digital del Estado que entrará en vigencia en junio de 2022, teniendo en consideración que "Los órganos de la Administración estarán obligados a disponer y utilizar adecuadamente plataformas electrónicas para efectos de llevar expedientes electrónicos, las que deberán cumplir con estándares de seguridad, interoperabilidad, interconexión y ciberseguridad. Los escritos, documentos, actos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento se registrarán en el expediente electrónico correspondiente, siguiendo las nomenclaturas pertinentes, de acuerdo a cada etapa del procedimiento. La conservación de los expedientes electrónicos estará a cargo del órgano respectivo, el cual será el responsable de su integridad, disponibilidad y autenticidad (...)".</p>
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12) Que, finalmente, y no obstante lo anterior, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento de información, acotando la cantidad de datos requeridos o el periodo consultado. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de búsqueda, sistematización, digitalización y tratamiento de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Pinochet, en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Pinochet y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>