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DECISIÓN AMPARO ROL C3433-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Combarbalá</p>
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Requirente: Mario Vega Ibáñez</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Combarbalá, relativo a la entrega de informe denuncia efectuado por psicóloga que se indica y las gestiones posteriores realizadas por el órgano en base a dicho informe.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano precisó que, conforme a lo informado por la propia psicóloga que fuere sindicada como autora del informe consultado, que aclaró que no ha realizado el informe denuncia que fuere pedido, la información requerida es inexistente, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano y por el tercero consultado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3433-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2022, don Mario Vega Ibáñez, solicitó a la Municipalidad de Combarbalá, lo siguiente:</p>
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"1.- Solicita las siguientes informaciones mediante Ley de Transparencia 20285, al Director del Liceo Público Samuel Román Rojas, Sr. Eliseo Segundo Antiquera Rodríguez, Informe Denuncia de la psicóloga (...), en contra del coordinador Pie del mismo recinto educativo Sr. (...)".</p>
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2.- Solicito al Director del Liceo Público Samuel Román Rojas, Eliseo Segundo Antiquera Rodríguez, informe simple si el coordinador PIE Sr. (...) se encuentra en sumario administrativo, a partir del informe denuncia de la Psicóloga.</p>
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3.- Solicito al Director del Liceo Público Samuel Román Rojas, Eliseo Segundo Antiquera Rodríguez, Informe simple si se realizó denuncia al Ministerio Público en contra del Coordinador PIE Sr. (...), a partir del informe denuncia de la psicóloga.</p>
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4.- Solicito al Director del Liceo Público Samuel Román Rojas, Eliseo Segundo Antiquera Rodríguez, Informe Simple si se realizó denuncia al Ministerio de Educación en contra del coordinador PIE Sr. (...), a partir del informe denuncia de la psicóloga.</p>
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5.- Solicito al Director del Liceo Público Samuel Román Rojas, Eliseo Segundo Antiquera Rodríguez, Informe Simple si se realizó denuncia a la Jefatura de Educación Municipal DAEM, a cargo de la Sra. Silvia Cortés Gómez, en contra del Coordinador PIE Sr. (...), a partir del informe denuncia de la psicóloga.</p>
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6.- Solicito al Director del Liceo Público Samuel Román Rojas, Eliseo Segundo Antiquera Rodríguez, informe simple si se realizó denuncia a la Coordinadora Comunal DAEM a cargo del Programa de Integración Escolar (PIE) Sra. Marile Marinela Cortés Michea, en contra del coordinador PIE Sr. (...), a partir del Informe denuncia de la psicóloga".</p>
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2) RESPUESTA: Por Ordinario N° 508 de fecha 3 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado. Así, adjuntó presentación de la persona cuyo informe de denuncia se consulta, y señaló que se opone a lo pedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Además, aclaró que no ha emitido ningún tipo de informe.</p>
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3) AMPARO: El 5 de mayo de 2022, don Mario Vega Ibáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante señaló que "no responde la solicitud el Director del Liceo Público Samuel Román Rojas, don Eliseo Antiquera Rodríguez, a quien iba dirigido, para que hiciera entrega de la información requerida". Además, señaló que "falta a la verdad evidente e ilegal que resulta la negativa de información emitida por la psicóloga consultada, por cuanto por una parte señala que no dará autorización para que se otorgue el informe requerido y por otra sostiene no haber emitido tal informe. Por último, por Ley de Transparencia no se puede negar dicha información y además dicho informe se requirió al Director Eliseo Segundo Antiquera Rodríguez del Liceo Samuel Román Rojas, de la comuna de Combarbalá, tal hecho fue públicamente conocido y difundido, y fue el motivo que tuvo ella, para irse trasladada a la escuela América de Combarbalá".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá mediante Oficio N° E10394 de fecha 11 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 288 de fecha 28 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos y señaló que la respuesta que se entrega es de carácter institucional. Asimismo, precisó que se solicita información inexistente, ya que como lo aclara la misma involucrada, no existe tal informe. A su vez, precisó que se aplicó lo previsto en el artículo 20 para efectos de que el involucrada ejerciere derecho a oposición.</p>
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A su vez, mediante correo electrónico de fecha 6 de julio de 2022, adjuntó presentación de oposición, y documentos de notificación.</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ÓRGANO: Por Ordinario N° 795 de fecha 12 de julio de 2022, el órgano precisó que no cuenta con la dirección postal del tercero consultado. A su vez, respecto a los motivos por los cuales se comunicó al tercero de la solicitud, informó que se entiende que, al estar involucrado, tal y como lo mandata el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por protocolo se notifica en forma inmediata a los involucrados a fin de ejercer sus eventuales derechos.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E12853 de fecha 13 de julio de 2022.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informe denuncia efectuado por psicóloga que se indica y las gestiones posteriores realizadas por el órgano en base a dicho informe.</p>
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2) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por el órgano y por la psicóloga sobre la cual se consulta, en su calidad de tercero, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo precisado con ocasión de sus descargos, no existe, toda vez que, según lo informado por la propia psicóloga referida en la solicitud -sindicada como presunta autora de informe-, ésta aclaró que no ha efectuado el informe denuncia que fuere pedido, y que constituiría la base de las gestiones adicionales que fueren consultadas. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido y la tercero consultada, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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5) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo. A su vez, por lo anterior, este Consejo no se pronunciará respecto a lo advertido por el tercero respecto a la causal de reserva de afectación de derechos, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Vega Ibáñez en contra de la Municipalidad de Combarbalá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Vega Ibáñez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>