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DECISIÓN AMPARO ROL C3437-22</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Álvaro Bahamondes Pardo</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del ex funcionario consultado. Ello, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C3046-17, C3047-17, C1425-19, C65-22, C1552-22, entre otras.</p>
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Adicionalmente, se trata de información que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual, se desestimó que su divulgación afecte los derechos del ex funcionario consultado. En este sentido, se realizaron las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento al emplazamiento del interesado, sin resultados. No obstante, dicha circunstancia no puede erigirse como un impedimento al derecho de acceso a la información pública, considerando que es la propia Ley de Transparencia la que prevé un mecanismo que permite equilibrar el acceso a aquella información de carácter pública, salvaguardando al mismo tiempo la de índole privada que puede ir contenida en los antecedentes como el de la especie. Al efecto, y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública que fue desempeñada, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3437-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2022, don Álvaro Bahamondes Pardo solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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"1. se me haga entrega del libro de vida del móvil policial patente Z5050 de la primera comisaria de la ligua; 2. Se me haga entrega de la hoja de vida del sargento 2 juan Carlos Inostroza Gallardo".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resol. Exta. N° 92 de 3 de mayo de 2022, Carabineros de Chile otorgó respuesta a la solicitud formulada.</p>
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En cuanto a lo pedido en el numeral 1, acceden a su entrega, no obstante, atendido su peso digital, informan que la entrega deberá materializarse en la vía que indican. A su vez, hacen presente la reserva de cierta información contenida en el libro solicitado, la cual justifican en lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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Respecto a lo pedido en el numeral 2, deniegan la entrega de la información requerida, por cuanto contiene antecedentes concernientes a la vida privada del consultado. Luego, hacen presente que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se notificó al tercero involucrado, gestión que resultó fallida en virtud de lo informado por correos de Chile.</p>
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Citan al efecto, lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causal Rol N° 11.154-2017, que ordenó retrotraer el procedimiento en virtud de la falta de emplazamiento del tercero involucrado.</p>
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3) AMPARO: El 5 de mayo de 2022, don Álvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa por oposición de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E8996, de 25 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo. En efecto, se requirió expresamente proporcionar los datos de contacto -dirección, número de teléfono y correo electrónico- del tercero involucrado, a fin de proceder respecto de aquel conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por medio de Ord. N° 115 de 8 de junio de 2022, Carabineros de Chile emitió sus descargos, reiterando lo argumentado en la respuesta otorgada. No obstante, agregan que el único medio de contacto que disponen respecto del consultado es su dirección postal, toda vez que el aludido es un ex funcionario en retiro absoluto.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a don Juan Carlos Inostroza Gallardo mediante oficio N° E10785, de fecha 16 de junio de 2022, en su calidad de tercero a quien se refiere la información reclamada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Efectuado el seguimiento en el sitio web de la empresa de Correos de Chile, el 9 de agosto de 2022, se informa la devolución del oficio al remitente, al haber cumplido el envío el plazo de permanencia. Lo anterior da cuenta de una notificación fallida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, respecto de las hojas de vidas de los funcionarios públicos este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C3046-17, C3047-17, C1425-19, C65-22, C1552-22, entre otras, que dichos documentos constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 44 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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3) Que, este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, en la especie, se advierte que la entidad recurrida deniega la entrega de la información, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con base a la afectación de los derechos del ex funcionario cuya hoja de vida se solicita. En este sentido, se realizaron las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento al emplazamiento del interesado, sin resultados. No obstante, dicha circunstancia no puede erigirse como un impedimento al derecho de acceso a la información pública, considerando que es la propia Ley de Transparencia la que prevé un mecanismo que permite equilibrar el acceso a aquella información de carácter pública, salvaguardando al mismo tiempo la de índole privada que puede ir contenida en los antecedentes que son objeto de solicitudes formuladas en el contexto del procedimiento administrativo de acceso a la información. En efecto, el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, consagra el principio de divisibilidad, conforme al cual, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de una causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda, como ocurre con la información que en esta oportunidad se solicita.</p>
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5) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo ordenando la entrega de lo solicitado. No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación en análisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública que fue desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil - y de proceder, nombre cónyuge-, fotografía del funcionario, peso y altura, religión, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Álvaro Bahamondes Pardo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida de don "juan Carlos Inostroza Gallardo".</p>
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No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación en análisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública que fue desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil - y de proceder, nombre cónyuge-, fotografía del funcionario, peso y altura, religión, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>