Decisión ROL C3454-22
Reclamante: MARIO VEGA IBÁÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Combarbalá, ordenándose la entrega de información informe y resultado de evaluación docente de la profesora que se indica, entre los años 2018 a 2019. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, relativa a evaluación de los docentes, que busca fortalecer la profesión y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1040-14, C3754-16, C1805-17 y C7723-21, entre otros. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3454-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Combarbal&aacute;</p> <p> Requirente: Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n informe y resultado de evaluaci&oacute;n docente de la profesora que se indica, entre los a&ntilde;os 2018 a 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, relativa a evaluaci&oacute;n de los docentes, que busca fortalecer la profesi&oacute;n y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1040-14, C3754-16, C1805-17 y C7723-21, entre otros.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3454-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2022, don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez, solicit&oacute; a la Municipalidad de Combarbal&aacute;, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Solicito mediante ley de transparencia, informe sobre Evaluaci&oacute;n Docente de la profesora Marile Marinela Cort&eacute;s Michea entre los a&ntilde;os 2018 a 2019, como profesora PIE, en el Liceo Samuel Rom&aacute;n Rojas de la comuna de Combarbal&aacute;.</p> <p> 2.- Solicito mediante ley de transparencia, resultado de dicha evaluaci&oacute;n docente, de la profesora Marile Marinela Cortes Michea entre los a&ntilde;os 2018 a 2019, como profesora PIE, en el Liceo Samuel Rom&aacute;n Rojas de la comuna de Conbarbal&aacute;&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; 412 de fecha 7 de abril de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 483 de fecha 25 de abril de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 210 emitido por el Departamento de Educaci&oacute;n Municipal, a trav&eacute;s del cual inform&oacute; que no es posible entregar lo pedido, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 42 del Reglamento sobre Evaluaci&oacute;n Docente. En efecto, refiri&oacute; que los informes individuales son confidenciales. Agreg&oacute; que no se pueden entregar datos individualizados ya que afecta la privacidad de los profesionales evaluados y su derecho a la igualdad frente a eventuales discriminaciones arbitrarias que pueden sufrir, desvirtuando el prop&oacute;sito formativo del sistema, garantizado con la obligaci&oacute;n de reserva de dicha informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 3 del Reglamento sobre Evaluaci&oacute;n Docente.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de mayo de 2022, don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante refiri&oacute; que se &quot;aduce privacidad de la informaci&oacute;n de forma ilegal y arbitraria, por cuanto la informaci&oacute;n podr&iacute;a determinar la existencia de delito&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute; mediante Oficio N&deg; E10384 de fecha 11 de junio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario N&deg; 287 de fecha 28 de junio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y refiri&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada reviste el car&aacute;cter de confidencial de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo N&deg; 3 del Decreto N&deg; 192/2004 que aprueba Reglamento sobre evaluaci&oacute;n docente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informe y resultado de evaluaci&oacute;n docente de profesora del Liceo Samuel Rom&aacute;n Rojas, entre los a&ntilde;os 2018 a 2019.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, sobre la materia consultada, resulta atingente tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley 1, de 1996, de Educaci&oacute;n, que aprob&oacute; el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, establece en su art&iacute;culo 70 que &quot;(...) Corresponder&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP), la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica para la adecuada aplicaci&oacute;n de los procesos de evaluaci&oacute;n. La evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o profesional se realizar&aacute; tomando en consideraci&oacute;n los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (...) La evaluaci&oacute;n estar&aacute; a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempe&ntilde;en en el mismo nivel escolar, sector del curr&iacute;culo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados (...) La evaluaci&oacute;n de cada docente se realizar&aacute; cada cuatro a&ntilde;os y su resultado final corresponder&aacute; a uno de los siguientes niveles de desempe&ntilde;o: destacado, competente, b&aacute;sico o insatisfactorio&quot;.</p> <p> 3) Que, asimismo, en lo referido a los efectos de la evaluaci&oacute;n docente, el art&iacute;culo 70 citado en el considerando precedente establece que &quot;Los resultados finales de la evaluaci&oacute;n de cada profesional de la educaci&oacute;n se considerar&aacute;n como antecedente para los concursos p&uacute;blicos estipulados en este T&iacute;tulo. Adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de docentes cuyos niveles de desempe&ntilde;o sean destacado o competente, &eacute;stos se considerar&aacute;n para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedag&oacute;gicos habilitante para acceder a la asignaci&oacute;n variable por desempe&ntilde;o individual. Del mismo modo, se considerar&aacute;n para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- grado, para financiar proyectos individuales de innovaci&oacute;n y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.&quot; Agrega que &quot;Cada vez que un profesional de la educaci&oacute;n resulte evaluado con desempe&ntilde;o insatisfactorio, deber&aacute; ser sometido al a&ntilde;o siguiente a una nueva evaluaci&oacute;n, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el a&ntilde;o en su plan de superaci&oacute;n profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempe&ntilde;o en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluaci&oacute;n consecutiva, el profesional de la educaci&oacute;n dejar&aacute; de pertenecer a la dotaci&oacute;n docente&quot;.</p> <p> 4) Que, luego, cabe tener presente que este Consejo en los amparos roles C1040-14, C3754-16, C1805-17 y C7723-21, ha determinado la entrega de instrumentos de evaluaci&oacute;n docente, portafolios y evaluaciones de desempe&ntilde;o individual, fundado en que la informaci&oacute;n relativa a evaluaci&oacute;n de los docentes busca fortalecer la profesi&oacute;n docente y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Asimismo, la publicidad de los criterios y r&uacute;bricas para los evaluados posibilita conocer eventualmente situaciones de discrecionalidad en la revisi&oacute;n efectuada.</p> <p> 5) Que, a su vez, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que se trata de informaci&oacute;n confidencial, fundado en lo previsto en el art&iacute;culo 3 del Decreto 192, de 2004, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba Reglamento sobre Evaluaci&oacute;n Docente, cabe tener presente que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; prescribe que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, y en el mismo sentido, la Ley de Transparencia desarrolla el principio de transparencia en sus art&iacute;culos 5 y 10. Por lo anterior, en virtud del principio de la jerarqu&iacute;a normativa, resulta improcedente que el Municipio reclamado funde su negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada, en una norma de car&aacute;cter reglamentaria, por sobre la normativa constitucional y legal referida, correspondiendo desestimar dicha alegaci&oacute;n. (En este mismo sentido, la decisi&oacute;n de amparo rol C1040-14, considerando 18&deg;).</p> <p> 6) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles el &oacute;rgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. No obstante, en el presente procedimiento el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a comunicar a los docentes cuya informaci&oacute;n se solicita, de acuerdo al referido art&iacute;culo 20, y no remiti&oacute; a este Consejo, los datos de contacto de la profesora sobre la cual se consulta.</p> <p> 7) Que, con todo, respecto a una eventual afectaci&oacute;n a los derechos del tercero, cabe recordar lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C1805-17, que en su considerando 10&deg; establece que &quot;los se&ntilde;alados instrumentos que utiliza la Evaluaci&oacute;n Docente, contienen una serie de criterios objetivos y subjetivos, respecto de los cuales el &oacute;rgano no ha acreditado la forma o la manera en que la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar a la esfera de la vida privada de los docentes, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de funcionarios municipales, el lugar y labores que desempe&ntilde;an funcionarios p&uacute;blicos, y el resultado final de su evaluaci&oacute;n, lo que evidentemente tiene un car&aacute;cter p&uacute;blico, m&aacute;s a&uacute;n en un &aacute;rea de especial inter&eacute;s como la educaci&oacute;n municipal, atendiendo entre otras razones, al inter&eacute;s p&uacute;blico que tienen dichas evaluaciones como mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas directas de cada establecimiento educacional, sino tambi&eacute;n ante la sociedad. De aceptarse la reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, se limita fuertemente el control social sobre la aplicaci&oacute;n real de las consecuencias positivas y negativas que dichos resultados traen consigo, esto es, si se sigue retribuyendo con fondos p&uacute;blicos a funcionarios municipales que de acuerdo a sus evaluaciones debieron dejar la dotaci&oacute;n docente, o por el contrario, si se compensa en sus ingresos a aquellos docentes que fueron calificados con desempe&ntilde;o destacado o competente, por lo que corresponde proceder a su entrega por parte del &oacute;rgano reclamado&quot;.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros y particularmente de menores de edad que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Sumado a lo anterior, a modo precautorio, y en adecuaci&oacute;n a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C3754-16, C1805-17 y C8440-20, se deber&aacute; reservar las videograbaciones de clases de profesores que pudieren constar en la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez en contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, informe y resultado de evaluaci&oacute;n docente de la profesora que se indica, entre los a&ntilde;os 2018 a 2019, como profesora PIE en el Liceo Samuel Rom&aacute;n Rojas de la comuna de Combarbal&aacute;.</p> <p> Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 8&deg;.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>