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DECISIÓN AMPARO ROL C3454-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Combarbalá</p>
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Requirente: Mario Vega Ibáñez</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Combarbalá, ordenándose la entrega de información informe y resultado de evaluación docente de la profesora que se indica, entre los años 2018 a 2019.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, relativa a evaluación de los docentes, que busca fortalecer la profesión y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1040-14, C3754-16, C1805-17 y C7723-21, entre otros.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3454-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2022, don Mario Vega Ibáñez, solicitó a la Municipalidad de Combarbalá, lo siguiente:</p>
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"1.- Solicito mediante ley de transparencia, informe sobre Evaluación Docente de la profesora Marile Marinela Cortés Michea entre los años 2018 a 2019, como profesora PIE, en el Liceo Samuel Román Rojas de la comuna de Combarbalá.</p>
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2.- Solicito mediante ley de transparencia, resultado de dicha evaluación docente, de la profesora Marile Marinela Cortes Michea entre los años 2018 a 2019, como profesora PIE, en el Liceo Samuel Román Rojas de la comuna de Conbarbalá".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 412 de fecha 7 de abril de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 483 de fecha 25 de abril de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó Ordinario N° 210 emitido por el Departamento de Educación Municipal, a través del cual informó que no es posible entregar lo pedido, en consideración a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento sobre Evaluación Docente. En efecto, refirió que los informes individuales son confidenciales. Agregó que no se pueden entregar datos individualizados ya que afecta la privacidad de los profesionales evaluados y su derecho a la igualdad frente a eventuales discriminaciones arbitrarias que pueden sufrir, desvirtuando el propósito formativo del sistema, garantizado con la obligación de reserva de dicha información contenida en el artículo 3 del Reglamento sobre Evaluación Docente.</p>
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4) AMPARO: El 6 de mayo de 2022, don Mario Vega Ibáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante refirió que se "aduce privacidad de la información de forma ilegal y arbitraria, por cuanto la información podría determinar la existencia de delito".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá mediante Oficio N° E10384 de fecha 11 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario N° 287 de fecha 28 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos y refirió que la información solicitada reviste el carácter de confidencial de acuerdo a lo señalado en el artículo N° 3 del Decreto N° 192/2004 que aprueba Reglamento sobre evaluación docente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informe y resultado de evaluación docente de profesora del Liceo Samuel Román Rojas, entre los años 2018 a 2019.</p>
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2) Que, a modo de contexto, sobre la materia consultada, resulta atingente tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley 1, de 1996, de Educación, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece en su artículo 70 que "(...) Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación. La evaluación del desempeño profesional se realizará tomando en consideración los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (...) La evaluación estará a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempeñen en el mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados (...) La evaluación de cada docente se realizará cada cuatro años y su resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio".</p>
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3) Que, asimismo, en lo referido a los efectos de la evaluación docente, el artículo 70 citado en el considerando precedente establece que "Los resultados finales de la evaluación de cada profesional de la educación se considerarán como antecedente para los concursos públicos estipulados en este Título. Además, tratándose de docentes cuyos niveles de desempeño sean destacado o competente, éstos se considerarán para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a la asignación variable por desempeño individual. Del mismo modo, se considerarán para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales." Agrega que "Cada vez que un profesional de la educación resulte evaluado con desempeño insatisfactorio, deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluación consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente".</p>
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4) Que, luego, cabe tener presente que este Consejo en los amparos roles C1040-14, C3754-16, C1805-17 y C7723-21, ha determinado la entrega de instrumentos de evaluación docente, portafolios y evaluaciones de desempeño individual, fundado en que la información relativa a evaluación de los docentes busca fortalecer la profesión docente y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. Asimismo, la publicidad de los criterios y rúbricas para los evaluados posibilita conocer eventualmente situaciones de discrecionalidad en la revisión efectuada.</p>
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5) Que, a su vez, respecto a la alegación del órgano reclamado en orden a que se trata de información confidencial, fundado en lo previsto en el artículo 3 del Decreto 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que aprueba Reglamento sobre Evaluación Docente, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 8 inciso 2° prescribe que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", y en el mismo sentido, la Ley de Transparencia desarrolla el principio de transparencia en sus artículos 5 y 10. Por lo anterior, en virtud del principio de la jerarquía normativa, resulta improcedente que el Municipio reclamado funde su negativa a entregar la información solicitada, en una norma de carácter reglamentaria, por sobre la normativa constitucional y legal referida, correspondiendo desestimar dicha alegación. (En este mismo sentido, la decisión de amparo rol C1040-14, considerando 18°).</p>
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6) Que, a su turno, cabe señalar que el artículo 20 de la Ley de Transparencia señala que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos días hábiles el órgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. No obstante, en el presente procedimiento el órgano reclamado no procedió a comunicar a los docentes cuya información se solicita, de acuerdo al referido artículo 20, y no remitió a este Consejo, los datos de contacto de la profesora sobre la cual se consulta.</p>
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7) Que, con todo, respecto a una eventual afectación a los derechos del tercero, cabe recordar lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo rol C1805-17, que en su considerando 10° establece que "los señalados instrumentos que utiliza la Evaluación Docente, contienen una serie de criterios objetivos y subjetivos, respecto de los cuales el órgano no ha acreditado la forma o la manera en que la entrega de dicha información podría afectar a la esfera de la vida privada de los docentes, toda vez que se trata de información de funcionarios municipales, el lugar y labores que desempeñan funcionarios públicos, y el resultado final de su evaluación, lo que evidentemente tiene un carácter público, más aún en un área de especial interés como la educación municipal, atendiendo entre otras razones, al interés público que tienen dichas evaluaciones como mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas directas de cada establecimiento educacional, sino también ante la sociedad. De aceptarse la reserva invocada por el órgano reclamado, se limita fuertemente el control social sobre la aplicación real de las consecuencias positivas y negativas que dichos resultados traen consigo, esto es, si se sigue retribuyendo con fondos públicos a funcionarios municipales que de acuerdo a sus evaluaciones debieron dejar la dotación docente, o por el contrario, si se compensa en sus ingresos a aquellos docentes que fueron calificados con desempeño destacado o competente, por lo que corresponde proceder a su entrega por parte del órgano reclamado".</p>
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8) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información pedida. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros y particularmente de menores de edad que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Sumado a lo anterior, a modo precautorio, y en adecuación a lo razonado por esta Corporación en los amparos roles C3754-16, C1805-17 y C8440-20, se deberá reservar las videograbaciones de clases de profesores que pudieren constar en la información pedida. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario Vega Ibáñez en contra de la Municipalidad de Combarbalá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, informe y resultado de evaluación docente de la profesora que se indica, entre los años 2018 a 2019, como profesora PIE en el Liceo Samuel Román Rojas de la comuna de Combarbalá.</p>
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Lo anterior, en la forma señalada en el considerando 8°.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Vega Ibáñez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>