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DECISIÓN AMPARO ROL C3456-22</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Cristian Concha Zapata</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de copia del pago realizado por el establecimiento educacional indicado, de la comuna de Los Ángeles, ante Resolución Exenta PA N° 001422, del 12 de agosto de 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto, la información requerida puede obrar en alguno de los soportes a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, desestimándose, por ello, las alegaciones de la requerida, por no resultar aplicable a personas jurídicas la prohibición de tratamiento de datos personales del artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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Aplica criterio adoptado en las decisiones recaídas en los amparos Roles C280-13, C435-13 y C560-13.</p>
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A su vez, se desestima la configuración de la casual de reserva o secreto de afectación de los derechos del tercero interesado, por no haberla alegado aquel en esta sede, ni haberse justificado y acreditado debidamente por parte del órgano.</p>
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Previo a proporcionar la información, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3456-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2022, don Cristian Concha Zapata solicitó a la Superintendencia de Educación la siguiente información: "Copia del pago realizado por Colegio Concepción R.B.D. N° 12015-4, comuna de Los Ángeles, ante Resolución Exenta PA N° 001422, del 12 de agosto de 2021", agregando como observación: "Recurso de Reclamación R.B.D. N° 12015-4, colegio Concepción Los Ángeles. Resolución Exenta N° 2020/PA/08/000233, de fecha 07 de septiembre de 2020".</p>
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Luego, mediante Ord. 10DJ N° 0151 del 29 de marzo de 2022, la solicitud fue derivada a la Subsecretaría de Educación, organismo que, a través de Carta N° 6407, del 31 de marzo de 2022, solicitó al requirente subsanar la petición, manifestando aquel, por correo electrónico del 5 de abril de 2022 que: "la actual solicitud de transparencia fue dirigida a la Superintendencia de Educación, el que se origina por denuncia, CAS 112632-H2K6V5. Luego la Superintendencia de Educación instruye proceso sancionatorio al colegio Concepción, comuna de Los Ángeles, mediante Resolución ExentaN° 2019/PA/08/1259, de fecha 11 de septiembre de 2019. El 12 de agosto de 2021, se emitió Resolución Exenta PA N° 1422, del fiscal de la Superintendencia de Educación, rechazándose recurso de reclamación presentado por el colegio. En resumen, necesitamos saber si el colegio Concepción, Los Ángeles, pagó la multa impuesta por la Superintendencia de Educación".</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 353, de fecha 3 de mayo de 2022, la solicitud fue derivada a la Tesorería General de la República, ingresando el 4 de mayo de 2022 al organismo.</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de mayo de 2022, mediante Ord. N° 9291-DJ, la Tesorería General de la República respondió al requerimiento, indicando que, la materia consultada que dice relación con el estado de pago de la obligación que habría sido adquirida por medio de la Resolución Exenta PA N° 001422, sobre lo cual, se debe señalar:</p>
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a.- Las multas que han sido pagadas: el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, establece que "los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena", norma que resulta aplicable a las obligaciones originadas por infracciones administrativas cursadas por organismos públicos, y en consecuencia, no pueden ser comunicadas vía transparencia, resultando aplicable la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, que ha establecido la reserva de esta materia por afectar los derechos de las personas, en este caso, el derecho al olvido.</p>
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b.- Las multas que no han sido pagadas: se entiende que una multa que no se encuentra enterada en plazo, es una deuda fiscal y como tal, el Servicio de Tesorerías no puede informarla por constituir un dato personal, de carácter económico y/o comercial, lo cual puede generar un perjuicio a la imagen del deudor, lo que está en concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N° 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013, considerandos 12° y 13°. Esta protección se extiende incluso respecto a las personas jurídicas incluidas en nóminas de deudores morosos, éstas serían titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputación, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevaría la afectación de sus derechos comerciales y económicos, asimismo, a su imagen o prestigio (decisión de amparo Rol C1365-20).</p>
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Por tanto, respecto a las multas no pagadas, se trataría de una deuda, cuya revelación se encuentra prohibida conforme a los términos del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por el hecho de contener información de carácter personal de los contribuyentes.</p>
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3) AMPARO: El 6 de mayo de 2022, don Cristian Concha Zapata dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por debido funcionamiento del órgano. Además, en lo pertinente, el reclamante hizo presente que: "La causal de reserva indicada por institución es inaceptable, no se está indicando que se publique información... Es lamentable como resguardan el interés de privados, ante un hecho grave de vulneración a un niño. Favor amonestaciones ejemplificadoras para mejorar las gestiones, respecto a respuestas integrales, por parte de instituciones públicas sobre todo Superintendencia de Educación, que tramita y entrampa en contra de los ciudadanos y en especial de los estudiantes. Debimos realizar dos denuncias, porque la primera fue desestimada, para favorecer al colegio... Actualmente se encuentra otro reclamo ante vuestra entidad, por el mismo caso, pero que alude directamente a la Superintendencia de Educación C3344-22".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la República, mediante Oficio E9313, de 27 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 13335-TG, de fecha 16 de junio de 2022, formuló descargos en los que, en síntesis, manifestó que la respuesta, razonando sobre la base de no distinguir el estado de cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta a la entidad educacional consultada, realizó un distingo entre las multas pagadas y las adeudadas, llegando en ambas suposiciones a la conclusión de que en este caso resulta improcedente la entrega de la información.</p>
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I. Respecto de las multas pagadas, cita los artículos 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, y 21, inciso primero, de la Ley N° 19.628, y las decisiones de los amparos Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15, C162-17, C2848-17 y C7143-21, destacando que este Consejo ha razonado que la voz "tratamiento" contenida en la segunda disposición no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto, tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o a los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1 del cuerpo legal citado, concluyendo el Consejo en las decisiones indicadas que: "Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria". Destaca que ratificando este criterio se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia del 3 de marzo de 2016, en causa Rol N° 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N° 16.628-2016).</p>
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Indica que, atendido que la solicitud tuvo por objeto que el Servicio proporcionara datos relativos a la sanción, y no a la copia del acto administrativo sancionatorio, lo que supone un tratamiento de los referidos datos por parte de un Organismo del Estado, no se dio lugar a la solicitud, por configurarse la causal establecida en el artículo 21, N° 5, por cuanto, la ley N° 19.628, de quórum calificado, ha establecido la reserva de esta materia por afectar los derechos de las personas.</p>
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II. Respecto de multas que no han sido pagadas, vale decir, las no satisfechas dentro del plazo fijado por la entidad sancionatoria encontrándose morosas, entiende que constituyen una deuda fiscal y como tal, el Servicio de Tesorerías no puede informarlas por constituir un dato personal, de carácter económico y/o comercial lo cual puede generar un perjuicio a la imagen del deudor.</p>
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Señala que las "Recomendaciones del Consejo para la Transparencia Sobre Protección de Datos Personales por Parte de los Órganos de la Administración del Estado", establecen en la letra d), del punto 7.2, lo siguiente: "...los órganos o servicios públicos deberán adoptar todas las medidas, tanto organizativas como técnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos contenidos en sus registros con la finalidad de evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, haciéndose responsable de los daños causados". En el mismo sentido, agrega la letra e), del referido punto 7.2, que: "Los órganos o servicios públicos deberán exigir a sus funcionarios cumplir con la obligación de secreto o confidencialidad en relación a los datos que provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público...".</p>
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Por otra parte, recuerda que en la decisión de amparo Rol C1365-20 este Consejo ha indicado que: "los antecedentes relacionados con las deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorerías, se refiere a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es información reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285; en concordancia con lo preceptuado con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N° 4681-2013".</p>
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Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de tratarse de personas jurídicas no les resulta inaplicable la ley N° 19.628, de todas formas les afecta sus derechos comerciales o económicos, de conformidad a lo señalado en el considerando 5° de la ya citada decisión de amparo, que señala: "sin perjuicio de que uno de los contribuyentes cuyo expediente se solicita es una persona jurídica, este Consejo concuerda con el órgano reclamado en que, de igual manera, serían titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputación, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevaría la afectación de sus derechos comerciales y económicos, asimismo, a su imagen o prestigio".</p>
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Finalmente, hace presente que no se procedió conforme a lo establecido en el artículo 20 de la ley N° 20.285, por concurrir las causales de secreto o reserva ya indicadas, en cuya virtud se faculta a denegar el acceso a la información solicitada.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico del 30 de junio de 2022, el órgano complementó sus descargos, proporcionando los datos de contacto del tercero interesado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E12144, de 8 de julio de 2022. A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el tercero interesado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia del pago realizado por el establecimiento educacional que se indica, de la comuna de Los Ángeles, ante Resolución Exenta PA N° 001422, del 12 de agosto de 2021. Por su parte, el órgano reclamado invoca las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley N° 19.628, establece que: "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena".</p>
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4) Que, en primer término, tratándose de multas eventualmente pagadas, el órgano reclamado denegó el acceso a lo pedido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, por tratarse de datos personales relativos a sanciones administrativas cumplidas, norma que dispone que: "los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". Sin embargo, sobre el particular, es preciso manifestar que dicha protección no resulta aplicable a las personas jurídicas, atendido que, de conformidad con la definición prevista en el artículo 2, letra f), del citado cuerpo legal, los datos personales están referidos únicamente a una persona natural identificada o identificable. Así, por lo demás, lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C280-13, C435-13 y C560-13.</p>
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5) Que, en el presente caso, la información solicitada se refiere a una persona jurídica, de manera tal que la invocación de la Ley N° 19.628 para denegar la información solicitada, no resulta aplicable en la especie. Conforme a ello, se desestimará dicha alegación, resultando inoficioso que este Consejo se pronuncie respecto de los demás fundamentos que plantea el órgano en este apartado, por basarse en el presupuesto errado de la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada a personas jurídicas.</p>
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6) Que, luego, en cuanto a la alegación del órgano respecto de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, para el caso de no encontrarse pagada la multa, en relación con la posible afectación que a los derechos económicos y comerciales de la persona jurídica eventualmente deudora que se podría producir con la divulgación de lo pedido, en la medida que podría afectar su capacidad de operar comercialmente, así como su buen nombre o prestigio comercial, resulta atingente recordar que la hipótesis en comento está establecida en favor del tercero interesado, quien no compareció en esta instancia formulando descargos u observaciones. Con todo, y en relación a los criterios establecidos por este Consejo para efectos de tener por configurada la causal invocada, cabe señalar que el órgano no otorgó antecedentes suficientes que permitan tenerla por acreditada, y que den cuenta de la manera en la que la divulgación de lo pedido vulneraría al tercero interesado, produciendo una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a su prestigio comercial o buen nombre, o una merma en su ventaja competitiva, no advirtiéndose la afectación, asimismo, a alguno de los bienes jurídicos protegidos en la norma invocada.</p>
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7) Que, en este contexto, se debe hacer presente que, a juicio de esta Corporación, existe un interés legítimo respecto del control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de multas, los que, en este caso, son a beneficio fiscal, como indica el artículo 82 de la Ley N° 20.529. Así, y en virtud de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente, en los ingresos del erario nacional, se desestima la configuración de la casual de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose desechado las alegaciones de la recurrida, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena proporcionar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Concha Zapata en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la República, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del pago realizado por Colegio Concepción R.B.D. N° 12015-4, comuna de Los Ángeles, ante Resolución Exenta PA N° 001422, del 12 de agosto de 2021.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Concha Zapata, a la Sra. Tesorera General de la República y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>