Decisión ROL C3456-22
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Reclamante: CRISTIAN CONCHA ZAPATA  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de copia del pago realizado por el establecimiento educacional indicado, de la comuna de Los Ángeles, ante Resolución Exenta PA N° 001422, del 12 de agosto de 2021. Lo anterior, por cuanto, la información requerida puede obrar en alguno de los soportes a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, desestimándose, por ello, las alegaciones de la requerida, por no resultar aplicable a personas jurídicas la prohibición de tratamiento de datos personales del artículo 21 de la ley N° 19.628. Aplica criterio adoptado en las decisiones recaídas en los amparos Roles C280-13, C435-13 y C560-13. A su vez, se desestima la configuración de la casual de reserva o secreto de afectación de los derechos del tercero interesado, por no haberla alegado aquel en esta sede, ni haberse justificado y acreditado debidamente por parte del órgano. Previo a proporcionar la información, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3456-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Cristian Concha Zapata</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ordenando la entrega de copia del pago realizado por el establecimiento educacional indicado, de la comuna de Los &Aacute;ngeles, ante Resoluci&oacute;n Exenta PA N&deg; 001422, del 12 de agosto de 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la informaci&oacute;n requerida puede obrar en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, desestim&aacute;ndose, por ello, las alegaciones de la requerida, por no resultar aplicable a personas jur&iacute;dicas la prohibici&oacute;n de tratamiento de datos personales del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Aplica criterio adoptado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C280-13, C435-13 y C560-13.</p> <p> A su vez, se desestima la configuraci&oacute;n de la casual de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de los derechos del tercero interesado, por no haberla alegado aquel en esta sede, ni haberse justificado y acreditado debidamente por parte del &oacute;rgano.</p> <p> Previo a proporcionar la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3456-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2022, don Cristian Concha Zapata solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia del pago realizado por Colegio Concepci&oacute;n R.B.D. N&deg; 12015-4, comuna de Los &Aacute;ngeles, ante Resoluci&oacute;n Exenta PA N&deg; 001422, del 12 de agosto de 2021&quot;, agregando como observaci&oacute;n: &quot;Recurso de Reclamaci&oacute;n R.B.D. N&deg; 12015-4, colegio Concepci&oacute;n Los &Aacute;ngeles. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2020/PA/08/000233, de fecha 07 de septiembre de 2020&quot;.</p> <p> Luego, mediante Ord. 10DJ N&deg; 0151 del 29 de marzo de 2022, la solicitud fue derivada a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, organismo que, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 6407, del 31 de marzo de 2022, solicit&oacute; al requirente subsanar la petici&oacute;n, manifestando aquel, por correo electr&oacute;nico del 5 de abril de 2022 que: &quot;la actual solicitud de transparencia fue dirigida a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, el que se origina por denuncia, CAS 112632-H2K6V5. Luego la Superintendencia de Educaci&oacute;n instruye proceso sancionatorio al colegio Concepci&oacute;n, comuna de Los &Aacute;ngeles, mediante Resoluci&oacute;n ExentaN&deg; 2019/PA/08/1259, de fecha 11 de septiembre de 2019. El 12 de agosto de 2021, se emiti&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta PA N&deg; 1422, del fiscal de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, rechaz&aacute;ndose recurso de reclamaci&oacute;n presentado por el colegio. En resumen, necesitamos saber si el colegio Concepci&oacute;n, Los &Aacute;ngeles, pag&oacute; la multa impuesta por la Superintendencia de Educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 353, de fecha 3 de mayo de 2022, la solicitud fue derivada a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ingresando el 4 de mayo de 2022 al organismo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de mayo de 2022, mediante Ord. N&deg; 9291-DJ, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, la materia consultada que dice relaci&oacute;n con el estado de pago de la obligaci&oacute;n que habr&iacute;a sido adquirida por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta PA N&deg; 001422, sobre lo cual, se debe se&ntilde;alar:</p> <p> a.- Las multas que han sido pagadas: el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, establece que &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;, norma que resulta aplicable a las obligaciones originadas por infracciones administrativas cursadas por organismos p&uacute;blicos, y en consecuencia, no pueden ser comunicadas v&iacute;a transparencia, resultando aplicable la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, que ha establecido la reserva de esta materia por afectar los derechos de las personas, en este caso, el derecho al olvido.</p> <p> b.- Las multas que no han sido pagadas: se entiende que una multa que no se encuentra enterada en plazo, es una deuda fiscal y como tal, el Servicio de Tesorer&iacute;as no puede informarla por constituir un dato personal, de car&aacute;cter econ&oacute;mico y/o comercial, lo cual puede generar un perjuicio a la imagen del deudor, lo que est&aacute; en concordancia con la l&iacute;nea jurisprudencial de la Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013, considerandos 12&deg; y 13&deg;. Esta protecci&oacute;n se extiende incluso respecto a las personas jur&iacute;dicas incluidas en n&oacute;minas de deudores morosos, &eacute;stas ser&iacute;an titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputaci&oacute;n, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, asimismo, a su imagen o prestigio (decisi&oacute;n de amparo Rol C1365-20).</p> <p> Por tanto, respecto a las multas no pagadas, se tratar&iacute;a de una deuda, cuya revelaci&oacute;n se encuentra prohibida conforme a los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por el hecho de contener informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los contribuyentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de mayo de 2022, don Cristian Concha Zapata dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por debido funcionamiento del &oacute;rgano. Adem&aacute;s, en lo pertinente, el reclamante hizo presente que: &quot;La causal de reserva indicada por instituci&oacute;n es inaceptable, no se est&aacute; indicando que se publique informaci&oacute;n... Es lamentable como resguardan el inter&eacute;s de privados, ante un hecho grave de vulneraci&oacute;n a un ni&ntilde;o. Favor amonestaciones ejemplificadoras para mejorar las gestiones, respecto a respuestas integrales, por parte de instituciones p&uacute;blicas sobre todo Superintendencia de Educaci&oacute;n, que tramita y entrampa en contra de los ciudadanos y en especial de los estudiantes. Debimos realizar dos denuncias, porque la primera fue desestimada, para favorecer al colegio... Actualmente se encuentra otro reclamo ante vuestra entidad, por el mismo caso, pero que alude directamente a la Superintendencia de Educaci&oacute;n C3344-22&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio E9313, de 27 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 13335-TG, de fecha 16 de junio de 2022, formul&oacute; descargos en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la respuesta, razonando sobre la base de no distinguir el estado de cumplimiento de la sanci&oacute;n pecuniaria impuesta a la entidad educacional consultada, realiz&oacute; un distingo entre las multas pagadas y las adeudadas, llegando en ambas suposiciones a la conclusi&oacute;n de que en este caso resulta improcedente la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> I. Respecto de las multas pagadas, cita los art&iacute;culos 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y 21, inciso primero, de la Ley N&deg; 19.628, y las decisiones de los amparos Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15, C162-17, C2848-17 y C7143-21, destacando que este Consejo ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la segunda disposici&oacute;n no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto, tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o a los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1 del cuerpo legal citado, concluyendo el Consejo en las decisiones indicadas que: &quot;Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria&quot;. Destaca que ratificando este criterio se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia del 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016).</p> <p> Indica que, atendido que la solicitud tuvo por objeto que el Servicio proporcionara datos relativos a la sanci&oacute;n, y no a la copia del acto administrativo sancionatorio, lo que supone un tratamiento de los referidos datos por parte de un Organismo del Estado, no se dio lugar a la solicitud, por configurarse la causal establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, por cuanto, la ley N&deg; 19.628, de qu&oacute;rum calificado, ha establecido la reserva de esta materia por afectar los derechos de las personas.</p> <p> II. Respecto de multas que no han sido pagadas, vale decir, las no satisfechas dentro del plazo fijado por la entidad sancionatoria encontr&aacute;ndose morosas, entiende que constituyen una deuda fiscal y como tal, el Servicio de Tesorer&iacute;as no puede informarlas por constituir un dato personal, de car&aacute;cter econ&oacute;mico y/o comercial lo cual puede generar un perjuicio a la imagen del deudor.</p> <p> Se&ntilde;ala que las &quot;Recomendaciones del Consejo para la Transparencia Sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por Parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, establecen en la letra d), del punto 7.2, lo siguiente: &quot;...los &oacute;rganos o servicios p&uacute;blicos deber&aacute;n adoptar todas las medidas, tanto organizativas como t&eacute;cnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos contenidos en sus registros con la finalidad de evitar su alteraci&oacute;n, p&eacute;rdida, transmisi&oacute;n y acceso no autorizado, haci&eacute;ndose responsable de los da&ntilde;os causados&quot;. En el mismo sentido, agrega la letra e), del referido punto 7.2, que: &quot;Los &oacute;rganos o servicios p&uacute;blicos deber&aacute;n exigir a sus funcionarios cumplir con la obligaci&oacute;n de secreto o confidencialidad en relaci&oacute;n a los datos que provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico...&quot;.</p> <p> Por otra parte, recuerda que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1365-20 este Consejo ha indicado que: &quot;los antecedentes relacionados con las deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorer&iacute;as, se refiere a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es informaci&oacute;n reservada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285; en concordancia con lo preceptuado con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N&deg; 4681-2013&quot;.</p> <p> Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de tratarse de personas jur&iacute;dicas no les resulta inaplicable la ley N&deg; 19.628, de todas formas les afecta sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg; de la ya citada decisi&oacute;n de amparo, que se&ntilde;ala: &quot;sin perjuicio de que uno de los contribuyentes cuyo expediente se solicita es una persona jur&iacute;dica, este Consejo concuerda con el &oacute;rgano reclamado en que, de igual manera, ser&iacute;an titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputaci&oacute;n, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, asimismo, a su imagen o prestigio&quot;.</p> <p> Finalmente, hace presente que no se procedi&oacute; conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, por concurrir las causales de secreto o reserva ya indicadas, en cuya virtud se faculta a denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico del 30 de junio de 2022, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, proporcionando los datos de contacto del tercero interesado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E12144, de 8 de julio de 2022. A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el tercero interesado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia del pago realizado por el establecimiento educacional que se indica, de la comuna de Los &Aacute;ngeles, ante Resoluci&oacute;n Exenta PA N&deg; 001422, del 12 de agosto de 2021. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado invoca las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, establece que: &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, trat&aacute;ndose de multas eventualmente pagadas, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por tratarse de datos personales relativos a sanciones administrativas cumplidas, norma que dispone que: &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Sin embargo, sobre el particular, es preciso manifestar que dicha protecci&oacute;n no resulta aplicable a las personas jur&iacute;dicas, atendido que, de conformidad con la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2, letra f), del citado cuerpo legal, los datos personales est&aacute;n referidos &uacute;nicamente a una persona natural identificada o identificable. As&iacute;, por lo dem&aacute;s, lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C280-13, C435-13 y C560-13.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a una persona jur&iacute;dica, de manera tal que la invocaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628 para denegar la informaci&oacute;n solicitada, no resulta aplicable en la especie. Conforme a ello, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, resultando inoficioso que este Consejo se pronuncie respecto de los dem&aacute;s fundamentos que plantea el &oacute;rgano en este apartado, por basarse en el presupuesto errado de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada a personas jur&iacute;dicas.</p> <p> 6) Que, luego, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano respecto de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, para el caso de no encontrarse pagada la multa, en relaci&oacute;n con la posible afectaci&oacute;n que a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la persona jur&iacute;dica eventualmente deudora que se podr&iacute;a producir con la divulgaci&oacute;n de lo pedido, en la medida que podr&iacute;a afectar su capacidad de operar comercialmente, as&iacute; como su buen nombre o prestigio comercial, resulta atingente recordar que la hip&oacute;tesis en comento est&aacute; establecida en favor del tercero interesado, quien no compareci&oacute; en esta instancia formulando descargos u observaciones. Con todo, y en relaci&oacute;n a los criterios establecidos por este Consejo para efectos de tener por configurada la causal invocada, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano no otorg&oacute; antecedentes suficientes que permitan tenerla por acreditada, y que den cuenta de la manera en la que la divulgaci&oacute;n de lo pedido vulnerar&iacute;a al tercero interesado, produciendo una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a su prestigio comercial o buen nombre, o una merma en su ventaja competitiva, no advirti&eacute;ndose la afectaci&oacute;n, asimismo, a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos en la norma invocada.</p> <p> 7) Que, en este contexto, se debe hacer presente que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo respecto del control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de multas, los que, en este caso, son a beneficio fiscal, como indica el art&iacute;culo 82 de la Ley N&deg; 20.529. As&iacute;, y en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente, en los ingresos del erario nacional, se desestima la configuraci&oacute;n de la casual de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desechado las alegaciones de la recurrida, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena proporcionar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Concha Zapata en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del pago realizado por Colegio Concepci&oacute;n R.B.D. N&deg; 12015-4, comuna de Los &Aacute;ngeles, ante Resoluci&oacute;n Exenta PA N&deg; 001422, del 12 de agosto de 2021.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Concha Zapata, a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>