Decisión ROL C3457-22
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Reclamante: TAMARA SILVA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CASABLANCA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Casablanca, ordenándose la entrega de documentos e información sobre viajes con el objetivo de capacitaciones para los concejales municipales del período 2016 a 2020, con el detalle y en el formato que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la concurrencia de la causal de distracción indebida esgrimida por la reclamada. Asimismo, toda vez que no consta la remisión efectiva de los antecedentes acompañados por el órgano con ocasión de sus descargos, los que, a su vez, no permiten satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos planteados. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria Nº 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3457-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C3457-22 Entidad pública: Municipalidad de Casablanca Requirente: Tamara Silva Ingreso Consejo: 06.05.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Casablanca, ordenándose la entrega de documentos e información sobre viajes con el objetivo de capacitaciones para los concejales municipales del período 2016 a 2020, con el detalle y en el formato que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la concurrencia de la causal de distracción indebida esgrimida por la reclamada. Asimismo, toda vez que no consta la remisión efectiva de los antecedentes acompañados por el órgano con ocasión de sus descargos, los que, a su vez, no permiten satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos planteados. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3457-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2022, doña Tamara Silva, solicitó a la Municipalidad de Casablanca, lo siguiente: "acceso y copia a los documentos que contengan información sobre viajes con el objetivo de capacitaciones para los concejales municipales del periodo 2016-2020. Solicito que la información de estos casos sea entregada en formato Excel, desglosada por motivo de la capacitación, concejal capacitado, fecha, destino, días y monto cancelado por viaje de capacitación y en caso de que corresponda, fecha de vuelo o viaje en bus del viaje de capacitación. Así también, se solicita acceso y copia a las rendiciones de cuentas de los viajes para capacitaciones de concejales del municipio entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020. Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. También solicito de acuerdo al Principio de máxima divulgación, establecido en el mismo artículo, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales". 2) RESPUESTA: Por Oficio N° 392 de fecha 4 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que la recopilación de los antecedentes solicitados requerirá por parte del personal de la unidad en competencia, distraer recursos, tiempo en las tareas habituales, como la confección de decretos alcaldicios de distinta naturaleza, despacho y entrega de documentación interna atingente a la unidad, actualización y ordenamiento de carpetas de personal de planta, contrata y honorarios, registro de trámites administrativos en el portal de registro de personal de la Contraloría General de la República -SIAPER-, entre otras de las acciones que desarrolla y ejecuta dicha unidad. 3) AMPARO: El 6 de mayo de 2022, doña Tamara Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca, mediante Oficio N° E10385 de fecha 11 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida. Al respecto, por medio de Oficio N° 545 de fecha 20 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos: Explicó que sin perjuicio que en su respuesta denegó lo pedido, señaló que realizada la búsqueda en los formatos digitales de la Dirección de Administración y Finanzas, en cuanto a gastos realizados en capacitaciones para el período 2016-2020, se ha encontrado sólo para el año 2016 gastos asociados a asistencia de concejales a capacitaciones. Agregó que dicha información corresponde a la asistencia del ex concejal don Mauricio Palacios Pérez, por la inscripción en el VII congreso nacional de concejales: la transparencia en la gestión municipal y su impacto en la opinión pública. Por otra parte, señaló que las ex concejalas que indica, quienes asisten y se le paga viático con motivo de viaje a ciudad de Iquique. En este sentido, indicó que se adjunta Decreto Alcaldicio N° 1218/2016, Orden de compra 3081-28-SE16 y comprobantes de egresos asociados a gastos de asistencia a instancias indicadas en párrafo anterior. Añadió que por lo anterior, y conforme a lo indicado por la Dirección de Administración y Finanzas, los antecedentes referidos son lo que obra en el municipio. A su vez, adjuntó Memorando N° 85 por medio del cual el Director de Finanzas (S) certificó que revisado los antecedentes electrónicos que posee la referida dirección, lo único encontrado es lo informado para el año 2016. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información sobre viajes realizados por los concejales municipales con el objetivo de capacitaciones en el período 2016 a 2020, con el detalle que se indica. 2) Que, conforme a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada en su respuesta, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales". 3) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. 4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". 5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, la invocación de la causal en comento, fundada en la descripción de acciones a realizar para efectos de atender la solicitud, sin señalar de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, la cantidad de funcionarios que dispone para la recopilación de antecedentes, así como tampoco el volumen de documentos a revisar y/o el formato en que se encuentra la información pedida, no permite acreditar suficientemente la concurrencia de la causal en comento. A su vez, no indicó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada. 6) Que, por otra parte, cabe señalar que sin perjuicio que el órgano remitió con ocasión de sus descargos los documentos consignados en el numeral 4° de lo expositivo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de dicha información al reclamante. A su vez, se advierte que dichos documentos no permiten satisfacer íntegramente el requerimiento de información en los términos planteados, toda vez que, a modo meramente ejemplar, no se remite la información relativa a los años 2017 a 2020, y en relación a la información relativa al año 2016, no se entrega en el formato -excel- pedido. 7) Que, respecto a la inexistencia de información referida por el órgano en relación a los años 2017 a 2020, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. 8) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado). 9) Que, juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, teniendo en consideración que, en el Memorando N° 85 -consignado en el numeral 4° de lo expositivo-, se refieren únicamente gestiones de búsqueda en una de las Direcciones del órgano -de Finanzas-, y en relación a los antecedentes electrónicos, no constando antecedentes sobre gestiones de búsqueda en otras direcciones y/o unidades, así como tampoco en los registros físicos de la reclamada, no indicándose, asimismo, razones suficientes que expliquen la inexistencia de antecedentes adicionales a los acompañados en sus descargos. 10) Que, a su turno, en cuanto al formato en que fuere pedida la información, resulta atingente tener presente que conforme al artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada "se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". En este sentido, no consta en el presente procedimiento de acceso que la reclamada hubiere esgrimido alguna de las hipótesis que, conforme a la norma citada, justifiquen la entrega en un medio diverso al señalado por el requirente. 11) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, no ocurre en la especie. 12) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los servidores públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. 13) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública que da cuenta de la utilización de recursos fiscales en la realización de viajes de los servidores públicos que se indican con el fin de capacitaciones, sobre lo cual se desestimó la alegación de distracción indebida de la reclamada, y no advirtiéndose causales de secreto o reserva adicionales que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido. 14) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. 15) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por doña Tamara Silva en contra de la Municipalidad de Casablanca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca, lo siguiente; a) Entregue a la reclamante los documentos e información sobre viajes con el objetivo de capacitaciones para los concejales municipales del período 2016 a 2020, con el detalle y en el formato que se indica en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros referidos a terceros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tamara Silva y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.