Decisión ROL C3458-22
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Reclamante: MARIO VEGA IBÁÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Combarbalá, ordenándose la entrega de información sobre los argumentos -técnicos administrativos, jurídicos y educativos- del por qué la Escuela Rural Paul Harris de la Isla, de la comuna de Combarbalá fue cerrada, incluyendo su año de cierre; y, el año cuando comenzó el traslado de estudiantes de la Escuela Paul Harris a la Escuela Juanita Fernández Solar de Cogotí-18, comuna de Combarbalá. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, configurándose como fundamentos que sirvieron de sustento para la adopción de una decisión administrativa. Asimismo, aquella información puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder. Adicionalmente, ha de tenerse presente que el acceso a la motivación de un acto o decisión administrativa permite ejercer un adecuado control social sobre la misma. En otras palabras, la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión no solo resulta la mejor garantía del correcto uso de las atribuciones jurídicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades públicas, sino que también propicia que la ciudadanía comprenda de mejor manera las medidas adoptadas, facilitando así el cumplimiento o ejecución de la decisión administrativa. Al efecto, la Contraloría General de la República ha relevado de manera sistemática la necesidad de motivación y fundamento racional de los actos administrativos. Por su parte, se rechaza respecto de las nóminas pedidas -de estudiantes y apoderados-. Lo anterior, por cuanto la nómina solicitada contiene datos de carácter personal de terceros, en los términos dispuestos en la ley sobre Protección de la Vida Privada, no estando autorizado el órgano para la divulgación de los mismos a terceros. Aplica criterio contenido en los Amparo Roles C208-12, C3306-17, C6689-19 y C3179-20. En sesión ordinaria Nº 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C3458-22 aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3458-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C3458-22 Entidad pública: Municipalidad de Combarbalá Requirente: Mario Vega Ibáñez Ingreso Consejo: 06.05.2022 RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Combarbalá, ordenándose la entrega de información sobre los argumentos -técnicos administrativos, jurídicos y educativos- del por qué la Escuela Rural Paul Harris de la Isla, de la comuna de Combarbalá fue cerrada, incluyendo su año de cierre; y, el año cuando comenzó el traslado de estudiantes de la Escuela Paul Harris a la Escuela Juanita Fernández Solar de Cogotí-18, comuna de Combarbalá. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, configurándose como fundamentos que sirvieron de sustento para la adopción de una decisión administrativa. Asimismo, aquella información puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder. Adicionalmente, ha de tenerse presente que el acceso a la motivación de un acto o decisión administrativa permite ejercer un adecuado control social sobre la misma. En otras palabras, la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión no solo resulta la mejor garantía del correcto uso de las atribuciones jurídicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades públicas, sino que también propicia que la ciudadanía comprenda de mejor manera las medidas adoptadas, facilitando así el cumplimiento o ejecución de la decisión administrativa. Al efecto, la Contraloría General de la República ha relevado de manera sistemática la necesidad de motivación y fundamento racional de los actos administrativos. Por su parte, se rechaza respecto de las nóminas pedidas -de estudiantes y apoderados-. Lo anterior, por cuanto la nómina solicitada contiene datos de carácter personal de terceros, en los términos dispuestos en la ley sobre Protección de la Vida Privada, no estando autorizado el órgano para la divulgación de los mismos a terceros. Aplica criterio contenido en los Amparo Roles C208-12, C3306-17, C6689-19 y C3179-20. En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3458-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2022, don Mario Vega Ibáñez solicitó a la Municipalidad de Combarbalá lo siguiente: "1. Solicito a la JEFA DAEM y ABOGADA (...), los argumentos Técnicos Administrativos, del por qué la Escuela Rural Paul Harris de la Isla, de la comuna de Combarbalá fue cerrada, incluyendo su año de cierre. 2. Solicito a la JEFA DAEM y ABOGADA (...), los argumentos Jurídicos, del por qué la Escuela Rural Paul Harris de la Isla, de la comuna de Combarbalá fue cerrada, incluyendo su año de cierre. 3. Solicito a la JEFA DAEM y ABOGADA (...), los argumentos Educativos, del por qué la Escuela Rural Paul Harris de la Isla, de la comuna de Combarbalá fue cerrada, incluyendo su año de cierre. 4. Solicito a la JEFA DAEM y ABOGADA (...), año cuando comenzó el traslado de estudiantes de la Escuela Paul Harris a la Escuela Juanita Fernández Solar de Cogotí-18, comuna de Combarbalá. 5. Solicito a la JEFA DAEM y ABOGADA (...), nómina completa de estudiantes de la Escuela Paul Harris, desde el año que comenzaron a ser trasladados a la Escuela Juanita Fernández Solar de Cogotí-18, comuna de Combarbalá. 6. Solicito a la JEFA DAEM y ABOGADA (...), nómina completa con sus respectivas firmas correspondientes a los apoderados afectados de la Escuela Paul Harris, que estaban de acuerdo con el Cierre de la Escuela de la Isla comuna de Combarbalá, ya que por ley, todo cambio educativo debe ser informado oportunamente y consensuado con los afectados". 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 212, de fecha 22 de abril de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos. Respecto de los numerales 1° al 6° de la solicitud de acceso, indicó que lo requerido no reviste la calidad de acto administrativo o resolución. En cuanto a los nombres de estudiantes, lo denegó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia y lo preceptuado en el artículo 16° de la Convención sobre los Derechos de los Niños. Remitió Resolución Exenta N° 1378, de fecha 4 de julio de 2019, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Coquimbo, donde consta la Autorización de Receso temporal del establecimiento. 3) AMPARO: El 6 de mayo de 2022, don Mario Vega Ibáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Hizo presente que, "requería respuesta técnicas educativas, legales y administrativas de parte de la Jefa DAEM como abogada, sin embargo, se limitó hacer entrega de documentos que yo conocía, lo cual quedé insatisfecho con tal respuesta que no está a altura de un abogado, quien dirige los destinos educativos de la comuna de Combarbalá, no se manifestó a documentos de apoderados y listados de alumnos etc. (...) además solicitan prorroga y luego hacer entrega de una información que carece de todo (...). 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, mediante Oficio N° E10389, de fecha 11 de junio de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Oficio Ord. N° 733, de fecha 28 de junio de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos. Hizo presente que, lo requerido no reviste el carácter de acto administrativo, sino que se solicita la preparación de informes. Respecto de la disponibilidad de matrículas para el periodo 2019 en la Escuela Básica Paul Harris de la Isla, expuso que el organismo facultado para entregar dicha información es el Ministerio de Educación. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de información sobre el cierre de la Escuela Rural Raúl Harris de la Isla. 2) Que, respecto de los motivos o razones -los argumentos técnicos administrativos, jurídicos y educativos- que justificaron el cierre del establecimiento educacional consultado y el año en que comenzó el traslado de estudiantes, esta Corporación advierte que se configuran como fundamentos esenciales que sirvieron de sustento para la adopción de una decisión. En tal orden de ideas, resulta aplicable el Principio de Publicidad, establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, que en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 3) Que, sobre la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el caso de especie, se debe señalar que las peticiones de acceso pueden ser satisfechas por el órgano proporcionando el documento que contendría los antecedentes correspondientes. En efecto, aquellas pueden desprenderse de los registros o antecedentes que la Institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual el organismo debe pronunciarse sobre las consultas efectuadas, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. 4) Que, acto seguido, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C1934-21, en orden a que las potestades públicas constituyen un poder jurídico que no se ejerce libremente por la Administración, sino en función de un interés al cual está sujeta, que en materia administrativa, no puede ser otro que el interés público. En los casos en que la Administración cuenta con la cobertura legal previa, su actuación es legítima, no obstante, para descubrir si tal actuación, legitimada por ley, se ha realizado en función del interés público, esto es, si se ha cumplido su finalidad, debe revisarse el estatuto de la potestad y la motivación del acto administrativo. 5) Que, la Contraloría General de la República ha relevado de manera sistemática la necesidad de motivación y fundamento racional de los actos administrativos, apelando al principio de juridicidad. Fundamentalmente, en la dictación de actos que correspondan al ejercicio de potestades discrecionales, el órgano contralor exige un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jurídica en que se encuentra la administración en orden de motivar sus actos. Así, por ejemplo, razonó en el dictamen N° 23114, de 2007: "En efecto, tal como ha tenido ocasión de precisarlo este Organismo de Control, a través de los dictámenes N° s. 11.887, de -2001; 42.268, de 2004; 36.029 y 44.114, de 2005 y 2.783, de 2007, es menester señalar que el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y por ende, ilegítimos./ En este orden de ideas, según lo ha manifestado esta Entidad de Control a través de los dictámenes N° s. 36.661, de 1999 y 11.158, de 2000, la dictación de actos que, como ocurre en la especie, corresponden al ejercicio de potestades discrecionales, exigen un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jurídica en que se encuentra la Administración en orden a motivar sus actos, exigencia que tiene por objeto asegurar que los actos de la Administración no se desvíen del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, que cuenten con un fundamento racional y se encuentren plenamente ajustados a la normativa constitucional y legal vigente, lo cual impide, por cierto, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentran en una misma situación, cautelándose de este modo el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, numeral 2, de nuestra Carta Fundamental". 6) Que, en tal orden de ideas, el acceso a la motivación de un acto o decisión administrativa permite ejercer un adecuado control social sobre la misma. En otras palabras, la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión no solo resulta la mejor garantía del correcto uso de las atribuciones jurídicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades públicas, sino que también propicia que la ciudadanía comprenda de mejor manera las medidas adoptadas, facilitando así el cumplimiento o ejecución de la decisión administrativa. Lo anteriormente concluido resulta aplicable cualquiera sea la naturaleza jurídica de la instancia en que se generó la información o las particulares circunstancias de su funcionamiento. Por tales consideraciones, se desestimarán las alegaciones expresadas en esta parte y se acogerá el amparo en este aspecto. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. 7) Que, en cuanto a lo expuesto por la reclamada, en orden a que la disponibilidad de matrículas para el periodo 2019 en la Escuela es información de competencia del Ministerio de Educación, esta Corporación estima que las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación previsto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen". Al respecto, la reclamada no especificó, ni detalló las gestiones de búsqueda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado. Asimismo, no aplicó el procedimiento de derivación al organismo presuntamente competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia. 8) Que, a mayor abundamiento, este Consejo advierte que la información consultada se circunscribe dentro de las funciones legales de la reclamada. En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone en su artículo 4° que: "Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con (...) a) La educación y la cultura; (...)". En virtud de lo anterior, se desestimarán las alegaciones expresadas en este punto. 9) Que, acto seguido, respecto de las nóminas pedidas -de estudiantes y apoderados-, esta Corporación advierte que aquella contiene datos de carácter personal de terceros, en los términos dispuestos por el literal f) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que se trata de "información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". En efecto, el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona física o natural en la vida social y jurídica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el precepto legal precedentemente enunciado. 10) Que, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". 11) Que, por otra parte, según establece el artículo 20° de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". 12) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo", por cuanto no se observa que la información solicitada haya sido recolectada eventualmente de una fuente accesible al público por la Entidad Edilicia, sino de sus propios titulares con ocasión de su calidad de estudiantes y apoderados de un establecimiento público. 13) Que, por último, este Consejo no advierte que concurra un interés público asociado a la divulgación de la información requerida de una entidad mayor a la protección de la autodeterminación informativa de las personas a que hace referencia la información requerida. 14) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo en este punto por cuanto versa sobre datos personales a la luz de lo prescrito en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, y en virtud de la atribución conferida por el artículo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponderá "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado". A mayor abundamiento, este Consejo reservó información de la misma naturaleza a la requerida con ocasión de las decisiones de Amparo Roles C208-12, C3306-17, C6689-19 y C3179-20. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario Vega Ibáñez, en contra de la Municipalidad de Combarbalá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, lo siguiente; a) Entregue al peticionario copia de: 1. Los argumentos Técnicos Administrativos, del por qué la Escuela Rural Paul Harris de la Isla, de la comuna de Combarbalá fue cerrada, incluyendo su año de cierre. 2. Los argumentos Jurídicos, del por qué la Escuela Rural Paul Harris de la Isla, de la comuna de Combarbalá fue cerrada, incluyendo su año de cierre. 3. Los argumentos Educativos, del por qué la Escuela Rural Paul Harris de la Isla, de la comuna de Combarbalá fue cerrada, incluyendo su año de cierre. 4. Año cuando comenzó el traslado de estudiantes de la Escuela Paul Harris a la Escuela Juanita Fernández Solar de Cogotí-18, comuna de Combarbalá. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Rechazar el presente amparo respecto de las nóminas pedidas -de estudiantes y apoderados-, por configurarse respecto de la información reclamada, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la ley 19.628, sobre protección de la vida privada conforme a los fundamentos señalados precedentemente IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Vega Ibáñez; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.