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DECISIÓN AMPARO ROL C3468-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional</p>
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Requirente: Paulette Desormeaux</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, referente a la entrega de documentos que contengan los permisos para internar armas, municiones, repuestos y/o accesorios relacionados otorgados por la DGMN.</p>
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Lo anterior, por cuanto, en conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas, existe un deber de reserva respecto de los antecedentes solicitados, configurándose a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, toda vez que, la divulgación de lo requerido podría producir una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado y a la seguridad de la Nación. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C711-16, C2135-16 y C2608-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3468-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2022, doña Paulette Desormeaux solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional -en adelante, indistintamente DGMN- lo siguiente: "(...) acceso y copia a los documentos que contengan los permisos para internar armas, municiones, repuestos y/o accesorios relacionados otorgados por la DGMN entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de marzo de 2022. Pido expresamente que esta solicitud sea considerada en los términos más amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de información disponible al respecto, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones legales en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el Artículo 11° de la Ley 20.285. En virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que deba denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 28 de abril de 2022, la Dirección General de Movilización Nacional respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega.</p>
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Expuso que, lo requerido se encuadra dentro de aquellas situaciones excepcionales contempladas en la Ley de Transparencia, toda vez que el estatus de ley de "Quórum Calificado" de la Ley de Control de Armas y los secretos que esta regula, se encuentran amparados en la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 5 del referido cuerpo normativo.</p>
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3) AMPARO: El 6 de mayo de 2022, doña Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilización Nacional, mediante Oficio N° E10390, de fecha 11 de junio de 2022, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de documentos que contengan los permisos para internar armas, municiones, repuestos y/o accesorios relacionados otorgados por la DGMN. Al efecto, el organismo denegó lo solicitado, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 16° de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la Ley N° 17.798 -sobre Control de Armas-, en su artículo 16 dispone que "El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° de esta ley. La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla".</p>
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3) Que, acto seguido, respecto de la materia sobre la que versa la información requerida mediante el presente amparo, se debe señalar que el artículo 1, inciso 1°, del Decreto 400, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, prescribe que: "El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esta ley".</p>
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4) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 16 de la ley N° 17.798, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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5) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, a juicio de este Consejo la divulgación de la información requerida, podría afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalización del órgano recurrido y los organismos policiales. En efecto, y ante solicitudes similares, esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos Roles Nos. C711-16, C2135-16 y C2608-17, ha razonado que "la información solicitada [detalle de armas compradas por un privado] se encuentra establecido exclusivamente en favor de aquellos órganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevención e investigación de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la información solicitada la divulgación de los datos que allí se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectación suficiente para mermar la actuación de los órganos a los que el legislador ha permitido su acceso (...)".</p>
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6) Que, se advierte que la información requerida en el presente amparo, correspondiente a los permisos para internar armas, municiones, repuestos y/o accesorios es de uso exclusivo de la reclamada, así como también, de los respectivos organismos policiales. Lo anterior, a fin de permitir un ejercicio eficaz de las labores de fiscalización y control policial sobre elementos cuyo mal uso podría afectar la seguridad de la Nación. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgación de los documentos peticionados, efectivamente, podría llegar a afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalización de los organismos antes mencionados, así como también, la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, de esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, razón por la cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 16 de la ley N° 17.798, sobre control de armas.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Paulette Desormeaux, en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo dispuesto en el artículo 16° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulette Desormeaux; y, al Sr. Director General de Movilización Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>