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DECISIÓN AMPARO ROL C3471-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olivar</p>
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Requirente: Susana Zamorano Montero</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Olivar, requiriendo la entrega de copia del plano, la ordenanza y memoria explicativa elaboradas por el organismo con ocasión de la actualización del Plan Regulador Comunal, que se encuentra en tramitación, junto con la indicación del estado en que se encuentra dicho proceso.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que en la regulación del procedimiento de aprobación del Plan Regulador Comunal y sus ulteriores modificaciones, es con base al desarrollo de una serie de etapas de información a la comunidad, que contempla audiencias públicas y observaciones por escrito.</p>
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Aplican los criterios contenidos en las decisiones roles C186-22, C6414-20, C3068-21, C6562-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3471-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2022, doña Susana Zamorano Montero solicitó a la Municipalidad de Olivar, la siguiente información:</p>
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"copia de la actualización del plan regulador comunal en tramitación. Específicamente, solicito copia del plano, de la ordenanza y de la memoria explicativa que hayan sido elaborados por la Municipalidad, indicándome el estado actual en que se encuentra la actualización referida".</p>
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En el campo observaciones, consigna: "La solicitud tiene como propósito únicamente conocer la regulación propuesta, para efectos de conocer su afectación específica a una propiedad de la comuna".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 342 de 5 de mayo de 2022, la Municipalidad de Olivar otorgó respuesta a la solicitud formulada, señalando que los antecedentes referidos al plan regulador comunal vigente, copia del plano, ordenanza y de la memoria explicativa se encuentran disponibles en la página web del organismo, cuyo enlace proporcionan.</p>
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3) AMPARO: El 6 de mayo de 2022, doña Susana Zamorano Montero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Olivar, fundado en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto expresa: "Se me comunicó el enlace de la página web en la que se encuentra publicado el Plan Regulador comunal de 1990. Sin embargo, el instrumento requerido es el que se encuentra en proceso de actualización y que entiendo ya fue sometido a aprobación del Concejo Municipal (iniciado en 2014), el que se requiere para conocer el tenor de la normativa que podría entrar en vigencia prontamente. En la misma página web informada se refieren al Plan Regulador en actualización, reconociéndose su existencia, pero no encontrándose publicado para consulta".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determinó proponer al órgano recurrido la derivación del caso al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), mediante correo electrónico de 17 de mayo de 2022, el cual es aceptado por el organismo.</p>
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Posteriormente, la Municipalidad de Olivar, remite con copia a la reclamante copia del Ord. N° 429 de 31 de mayo de 2022, en el cual reitera lo informado en la respuesta objetada.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2022, la reclamante manifiesta su disconformidad, señalando que el instrumento de planificación que se ha requerido es el proyecto de actualización del Plan Regulador que iniciaron en el año 2014, y fue expuesto en audiencia pública el año 2016. Al efecto, expresa que el proyecto ya se habría sometido a la aprobación del Concejo Municipal, conforme se publicita.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por concluida la instancia SARC, esta Corporación confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, mediante Oficio N° E10614, de 15 de junio de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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El 6 de julio de 2022, la Municipalidad de Olivar emitió sus descargos, señalando respecto a lo estrictamente solicitado, lo siguiente:</p>
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"Respecto a los antecedentes relativos a la actualización del Plan Regulador de Olivar a que hace referencia la reclamante, es del caso mencionar que no existen antecedentes oficiales, aprobados por el H. Concejo Municipal de Olivar y decretados por la autoridad competente, por tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, este municipio se encuentra legalmente facultada para denegar total o parcialmente el requerimiento en cuestión".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, lo solicitado es la entrega de la copia del plano, la ordenanza y memoria explicativa elaboradas por la Municipalidad de Olivar con ocasión de la actualización del Plan Regulador Comunal, en tramitación., junto con la indicación del estado en que se encuentra dicho proceso. Al efecto, y solo con ocasión de sus descargos, el organismo deniega la entrega de lo concretamente pedido, invocando la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto, conforme expresan, no existen antecedentes oficiales aprobados por el Concejo Municipal.</p>
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3) Que, el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de estas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que, para efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que la solicitud recae sobre antecedentes que pueden servir de fundamento al acto administrativo que debe pronunciarse aprobando el proyecto de PRC en tramitación, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el órgano reclamado no ha explicado en qué forma la entrega de la información afectaría el cumplimiento de sus funciones.</p>
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6) Que, en efecto, se debe considerar que, en el procedimiento de aprobación o modificación del Plan Regulador Comunal, conforme lo establece el artículo 43 del Decreto N° 458, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y el decreto supremo N° 47, de 1992, de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la ley de Urbanismo y Construcciones (OGUC), se constatan una serie de etapas de información a la comunidad, que contempla audiencias públicas y observaciones por escrito. En consecuencia, el espíritu de la tramitación de dicho procedimiento es la publicidad en cada una de sus etapas, lo que se refleja, por ejemplo, en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2.1.4., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en las "Disposiciones generales", del capítulo 1 "De la Planificación Urbana y sus Instrumentos", al señalar que: "A contar del inicio del proceso de aprobación de un proyecto de Instrumento de Planificación Territorial, o de modificación o enmienda del mismo, el organismo responsable de su confección deberá facilitar, a cualquier interesado, la adquisición a costa del requirente de todos o algunos de los antecedentes que conforman el expediente enviado a aprobación".</p>
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7) Que, asimismo, el artículo 2.1.11., de la OGUC, establece el procedimiento al cual se sujetará la elaboración y aprobación de un Plan Regulador Comunal, así como sus modificaciones. En dicha disposición se señala que el proyecto de Plan Regulador Comunal será preparado por la Municipalidad respectiva y, una vez elaborado, el Concejo Municipal, antes de iniciar su discusión, deberá realizar una serie de actuaciones destinadas a difundir el proyecto hacia la comunidad y permitir la participación y opinión de los vecinos, las que serán incorporadas al expediente de tramitación. Terminada esta etapa, dicho Concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de Plan Regulador Comunal, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. Una vez aprobado el proyecto, será remitido, con todos sus antecedentes, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, quien deberá emitir un informe sobre sus aspectos técnicos, en lo que se refiere a su concordancia con la Ordenanza General y con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, si lo hubiere. Si no existiera un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será remitido, junto con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, al Gobierno Regional para su aprobación con copia al Municipio.</p>
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8) Que, revisado el sitio web de la entidad reclamada -ítem plano regulador- consta la publicación en la cual se informa a la comunidad y público en general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la LGUC y artículo 2.1.11 de la OGUC, del inicio del proceso de aprobación del Plan Regulador Comunal de Olivar, que considera a las localidades de Olivar Alto y Gultro; señalando las fechas y horarios para la realización de las audiencias públicas; conforme se advierte, de la fecha indicada para la formulación de las observaciones, aquella publicación fue realizada en el primer semestre del año 2016.</p>
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9) Que, en virtud de lo anterior, debe desestimarse que la publicidad, conocimiento o divulgación de la información requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente su privilegio deliberativo, por cuanto implicaría desconocer los deberes de publicidad y participación ciudadana que la ley le confiere al procedimiento de aprobación o modificación del Plan Regulador Comunal. En consecuencia, se acogerá el amparo deducido conforme los términos que se expondrán en lo resolutivo. Aplican los criterios contenidos en las decisiones roles C186-22, C6414-20, C3068-21, C6562-21, entre otras.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Susana Zamorano Montero en contra de la Municipalidad de Olivar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del plano, la ordenanza y memoria explicativa elaboradas por la Municipalidad de Olivar con ocasión de la actualización del plan regulador comunal, que se encuentra en tramitación., junto con la indicación del estado en que se encuentra dicho proceso.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Susana Zamorano Montero y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>