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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C819-13</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Héctor Lorenzini Basso</p>
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Ingreso Consejo: 06.06.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 522 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C819-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2013, Héctor Lorenzini Basso solicitó a la Superintendencia de Pensiones, en adelante e indistintamente la Superintendencia o SP, la siguiente información: "el detalle de las inversiones donde estaban invertidos los portafolios de los multifondos A, B, C, D, E, para todas las AFP, para las fechas del 30 de septiembre de 2008, como también el detalle al 30 de octubre de 2008". Además, requirió que "el detalle incorpore instrumentos, emisor, nemotécnico, moneda, tipo de cambio de cada moneda a la fecha, porcentajes de inversión, y que con todos estos detalles quede claro como calcular el valor cuota de cada fondo".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información a través de Oficio Ordinario N° 11.130, de 15 de mayo de 2013. Separó la solicitud en dos partes. Primeramente, se refirió a la solicitud sobre el detalle de los portafolios de las inversiones de los Fondos de Pensiones A, B, C, D, y E, respecto de todas las A.F.P. al 30 de septiembre y 30 de octubre del año 2008, con las especificaciones de instrumentos, emisor, nemotécnico, moneda, tipo de cambio de cada moneda a la fecha, y porcentajes de inversión. Por otro lado, se refirió a la solicitud que formulara el requirente en orden a que con todos estos detalles quedara claro cómo calcular el valor cuota. En este contexto, señaló lo siguiente:</p>
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a) En relación con la primera parte de la solicitud, indicó que en el link: http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/getPerInfo.php?infoid=cinvAFP, es posible encontrar la información requerida sobre las carteras de inversiones en relación a las fechas consultadas, la que señaló se publica de manera desagregada.</p>
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b) Precisa que en ese link no se encuentra la desagregación por nemotécnico, moneda y tipo de cambio de cada moneda a la fecha que se consultó. Tales especificaciones, señaló, están referidas a una gran cantidad de información, por lo que extraerla de las bases de datos de que dispone la SP, implicaría destinar personal y recursos por un tiempo excesivo. A modo de ejemplo, hizo presente que las carteras de inversiones disponibles en el Sistema de Carteras no tienen incorporada la cartera de instrumentos derivados y que construirlas en el modo solicitado, para los cinco fondos de las seis administradoras de fondos de pensiones para dos fechas distintas, conllevaría la elaboración de 60 carteras de inversión, lo que implicaría destinar al menos una semana - hombre en tiempo de un analista. Por ello, sostuvo que concurre respecto de lo pedido la causal de reserva de distracción indebida prevista en el artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que la elaboración y entrega del detalle solicitado haría necesario preparar informes especiales, cuestión que distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, atendido el tiempo que debe ser destinado a tal cometido.</p>
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c) En relación con la segunda parte de la solicitud, informó que no es posible determinar el valor cuota con la sola información relativa a las carteras de inversión. En efecto, según señaló, para calcular el valor cuota de un fondo debe estarse a la metodología definida en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Libro IV, Título VIII, Capítulo IV, Letra A, número 2.0 (link: http://www.spensiones.cl/compendio/584/w3-propertyvalue-3831.html)</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, adjuntó una planilla Excel con la información necesaria para calcular el valor cuota en las dos fechas requeridas.</p>
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3) AMPARO: El 6 de junio de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SP, fundado, por una parte, en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de información; y por la otra, en haber recibido información parcial. El reclamante se identificó como el Gerente General de la empresa Felices y Forrados SpA, que tiene por objeto informar vía internet del estado general de los multifondos del sistema de pensiones, razón por lo cual hizo un exhaustivo análisis de todos los elementos del mercado de pensiones, señalando que la finalidad de la compañía es dar una información responsable y fundada en esta materias, y en base a dichos análisis, recomendar la mejor de las opciones a sus clientes. En síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) Uno de los clientes hizo saber a la empresa que representa, que había detectado una eventual inconsistencia en los valores cuotas de los Fondos de Pensiones entre el 30 de septiembre y el 30 de octubre de 2008. Lo anterior por cuanto en este período, el valor de la cuota del Fondo A informado por las AFP habría caído en un -21,35% (menos veintiuno coma treinta y cinco por ciento), siendo que en ese mismo período el precio del dólar en Chile creció un +20,61% (más veinte coma sesenta y un por ciento). Por esta razón, señaló, si efectivamente la cartera del Fondo A estaba invertida un 58,5% en el extranjero, en su gran mayoría en dólares, el alza o mayor valor del dólar debió necesariamente haber compensado la caída de las bolsas globales que fue de -20,64%, estimándose por tanto que el valor cuota del Fondo A en comento no tuvo que haber perdido más de -4% de su valor, cifra menor al -21,35% informado por las AFP y verificado por la Superintendencia de Pensiones.</p>
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b) El 21 de diciembre de 2012, el mismo cliente consultó por carta respecto de la situación recién descrita a la SP, entidad que mediante el Oficio Ordinario N° 1.131, de 17 de enero de 2013, le respondió textualmente lo siguiente: «...el valor cuota de cada Tipo de Fondo de Pensiones se determina diariamente sobre la base del valor económico o de mercado de las inversiones./ En cumplimento del mandato establecido por Ley, esta Superintendencia valoriza diariamente los instrumentos en que se encuentran invertidos los recursos de los Fondos de Pensiones, proporcionándoles los precios de los instrumentos a las Administradoras con los cuales ellas valorizan las carteras de inversiones de cada Tipo de Fondo. Diariamente este organismo contralor verifica que las carteras de los diferentes Fondos, de las distintas Administradoras se encuentren valoradas correctamente, efectuando una cuadratura por tipo de instrumentos, emisor y nemotécnico, entre la cartera de inversiones informada por las AFP y las carteras que son mantenidas en nuestro sistemas. / A mayor abundamiento, no sólo diariamente se controla la cartera de inversiones de los Fondos, sino también las restantes cuentas del activo de los Fondos. Este tipo de control asegura que los valores cuotas informados por las Administradoras a esta Superintendencia se encuentren bien calculados». Conforme a ello, señala que la propia SP reconoce con claridad que revisa diariamente la composición de las carteras, cuadrando tipos de instrumentos mediantes parámetros relativos al emisor y nemotécnico, es decir, revisa el desglose o detalle de la cartera en cuestión por cada uno de sus componentes, algo que evidentemente debe realizarse con el valor preciso de cada uno de tales componentes.</p>
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c) La consulta que motivó el amparo tuvo en clara vista lo ya respondido por la SP en el Ord. N° 1131, esto es, que dicha institución efectúa - según se desprende de su propia declaración - un control diario de las carteras y sus componentes, motivo por el cual, solicitar el resultado de dicho «control» para dos días puntuales no debiera demandarle un mayor esfuerzo, pues su trabajo debiese reducirse a recuperar de sus bases de datos los resultados de ese control diario. En este sentido, no se ha solicitado que se elaboren informes especiales, pues lo requerido no es más que el resultado y los antecedentes del control diario que la misma SP afirmó realizar sobre las inversiones contenidas en cada uno de los fondos y para dos fechas puntuales y específicas sin que haya requerido períodos o lapsos mayores de tiempo. Enfatiza que lo único pedido son las bases de datos referentes a la valorización diaria de los valores cuotas de los distintos fondos de pensiones y que por ley debe efectuar la SP, con el detalle necesario para una comprensión acertada de dichos valores.</p>
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d) La Superintendencia ha incurrido en infracción, pues respondiendo aparentemente en forma parcial, en los hechos, ha denegado la entrega de la información solicitada aduciendo como razón una causal legal improcedente por ser infundada e irreal y que además no se condice con lo que ella misma ha expresado en una oportunidad anterior en cuanto al control diario que realiza sobre los componentes de los fondos.</p>
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e) La SP tiene como objetivo velar diariamente porque el valor cuota de los fondos de pensiones que informan las AFP se efectúen de acuerdo a la ley. El objetivo perseguido con la solicitud es poder transparentar la información que tuvo a la vista la Superintendencia para fiscalizar los valores cuotas del 30 de septiembre de 2008 y el 30 de octubre de 2008 que fueran informados por las AFP, y en virtud de lo cual el organismo determinó que los valores informados por quienes administran los fondos de pensiones de la ciudadanía se encontraban ajustados a la ley.</p>
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f) En el improbable evento de que se considerara que efectivamente la información solicitada requiriese el cruzar bases de datos al día de hoy desagregadas o divididas, y que impliquen, según lo señalado por la SP, la utilización de cuarenta y cuatro horas hombre para dicha labor, tampoco ello aparece como una desmedida, desproporcionada y abusiva distracción de sus labores habituales, máxime si, en caso de ser efectivo lo señalado por la SP, este organismo podrá disponer de un mayor plazo para otorgar tal información, teniendo el recurrente la disposición a esperar un lapso mayor, pero razonable para contar con la información pedida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y lo trasladó a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante oficio N° 2.365, de 13 de junio de 2013, solicitándole especialmente que al formular sus descargos se refiriese, específicamente a: (1°) las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) el volumen de información requerida; y (3°) en qué medida la entrega de lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la SP.</p>
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La señalada autoridad presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio Ord. N° 15.194, de 2 de julio de 2013, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El requerimiento del Sr. Lorenzini está referido a la entrega del detalle de los portafolios de inversiones, de modo tal que permita calcular el valor cuota de los Fondos de Pensiones, conclusión que ha quedado ratificada de acuerdo al tenor del amparo presentado. Para las fechas solicitadas, las carteras de inversión contenidas en los sistemas reflejan sólo la información existente a la fecha de su proceso, debido a que las modificaciones posteriores del informe diario no necesariamente implican un reproceso de las carteras de inversión. Lo anterior, por cuanto ello no es necesario para las labores de la SP que efectúa diversas cuadraturas para poder fiscalizar la valorización de los fondos de pensiones, lo cual no implican un reproceso de las carteras almacenadas en los sistemas informáticos.</p>
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b) Las carteras de inversiones disponibles en el link indicado al solicitante en la respuesta no tienen incorporada la cartera de instrumentos derivados, información indispensable para cumplir el objetivo manifestado por él y que adicionalmente le permitiría resolver la duda planteada al citar la presentación de uno de sus clientes, en el amparo. En este sentido, señala, establecer el valor cuota de los Fondos de Pensiones sólo con la información de las carteras de inversión, no es posible, ya que para la determinación de este valor se debe tener en cuenta el valor en pesos del total de los activos, de los pasivos y el número de cuotas del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones. Por lo tanto, la solicitud del requirente no se condice con el objetivo buscado, esto es, validar la cuota del día en cuestión.</p>
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c) La cartera de inversiones corresponde a una parte de los activos de cada Fondo de Pensiones, pero no a su totalidad, pues no considera el valor de los saldos mantenidos en las cuentas corrientes de los distintos bancos, esto es, el valor de las cuentas banco recaudaciones, banco pago de beneficios, banco retiro de ahorros, valores por depositar y el saldo de la cuenta cargos bancarios. Adicionalmente, para completar su cálculo faltaría el valor en pesos del Pasivo de cada Fondo de Pensiones, dato básico para poder determinar el patrimonio, sobre el cual se calcula el valor cuota de acuerdo a la fórmula señalada en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y cuyo link se indicó al requirente. Por ello, la Superintendencia remitió al solicitante, toda la información disponible y necesaria para efectuar el cálculo del valor cuota en las fechas requeridas.</p>
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d) El Sr. Lorenzini habría supuesto que la labor de fiscalización diaria que la SP realiza sobre el valor cuota de los Fondos de Pensiones consta en un documento o archivo específico, lo que no es efectivo. Esto se basa en conclusiones erróneas a partir del contenido de un oficio de la SP, que no tiene relación con la solicitud de acceso a la información. En efecto, según indica, del contenido del Oficio Ord. N° 1.131, de 17 de enero de 2013, el recurrente deduce: (1°) que existe un documento disponible en el sistema en el cual consta en forma completa el resultado del control diario que la SP realiza respecto de las carteras de inversión de los Fondos de Pensiones; y (2°) que el acceso a la información solicitada le permitirá calcular el valor cuota de los referidos Fondos.</p>
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e) En cuanto a la forma de fiscalización diaria del valor cuota, y a la información utilizada como base para esta fiscalización, señala que la SP, a través de su División Financiera, realiza a diario una revisión del cálculo del valor cuota del Fondo de Pensiones apoyándose en distintos programas informáticos y sistemas computacionales en forma automática. En el proceso de verificación, el documento principal es el Informe Diario que cada Administradora envía por cada uno de los Tipos de Fondos que administra. En dicho informe se consigna el balance diario del Fondo y las transacciones diarias, entre otra información relevante.</p>
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f) El proceso es realizado, en síntesis, siguiendo los siguientes pasos: (1) validación automática del informe diario transmitido electrónicamente, lo que comprende la validación lógica de su contenido y la validación de consistencia en aplicación de la fórmula de cálculo que establece en compendio; (2) Ingreso de la información sobre transacciones diarias de la cartera, comunicado a través del informe diario; (3) validación automática de la información de la cartera de inversiones según las transacciones remitidas en el informe diario; (4) verificación de saldos de cuentas corrientes; 5) validación de la totalidad de las cuotas transmitidas durante un mes.</p>
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g) Por lo tanto, la entrega de los detalles de la cartera de inversión para satisfacer los fines planteados por el Sr. Lorenzini, supondría recoger la información disponible en las bases de datos de la SP de manera especial y no automática para volcar ese resultado en un informe, ya que no existe un programa que permita hacerlo de manera automatizada y retroactiva para las fechas solicitadas. Esta labor, además, debiera ser desarrollada por la División Financiera de la Superintendencia, pues es la única que está capacitada para ello, en circunstancias que las funciones de esta unidad son críticas al interior de la misma SP.</p>
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h) Lo anterior hace que entregar la información en la forma requerida y para los fines solicitados, afecte el debido cumplimiento de las funciones de la SP, toda vez que implicaría desatender el ejercicio de funciones críticas. Ello porque un analista de la División Financiera debería ser destinado a elaborar la información para la finalidad requerida. Todo ello considerando, además, que se deberían retrotraer las bases de datos diarias a la época solicitada, pues la información pertinente se encuentra almacenada en un sistema de plataforma informática que ha experimentado cambios y mejoras para el cumplimiento más eficaz y eficiente de las labores de fiscalización de la SP, el cual difícilmente puede ser adaptado para satisfacer los requerimientos específicos que efectúen particulares para fines ajenos a las labores del organismo.</p>
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i) En consecuencia, concluye: (1) que el reclamo se fundamenta en supuestos erróneos respecto de los procedimientos de fiscalización de la SP, y de los documentos en los cuales constan los resultados de tales procedimientos; los que tienen su origen en la interpretación equivocada de un oficio que no dice relación con la solicitud de información; 2) que la entrega de los portafolios de inversión para la finalidad requerida, implica, la preparación de un informe especial, pues las carteras de inversión registradas a esa data, no tienen incorporadas en forma automática las eventuales modificaciones informadas con posterioridad. Por ello, y atendida la cantidad de datos involucrados, así como la unidad específica que al interior de la SP debiese ocuparse de esta labor, se configura la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia; 3) que el reclamante, tal como lo indica en su reclamación representa a una empresa de asesoría financiera, que es una de las muchas que existen en el mercado. Si se aceptara que la SP está obligada a preparar informes especiales respecto de la enorme cantidad de datos que maneja, en lo sucesivo debería distraer recursos en forma permanente para responder a requerimientos similares que previsiblemente se le presentarán.</p>
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j) La antedicha afirmación en caso alguno pretende declarar reservada la información manejada por la SP, por el contrario, en su sitio web se publica profusa información que es de público acceso. Así, por ejemplo sucede con las carteras históricas de inversión, trabajo que representó un esfuerzo importante que se extendió por más de tres años, pues los sistemas informáticos no estaban diseñados para ello, y que tuvo por objeto poner a disposición de la ciudadanía información relevante que ha servido para la realización de estudios e investigaciones de diversas entidades. A mayor abundamiento, en el presente caso la SP ha cumplido el requerimiento de información aun remitiendo antecedentes no requeridos, pues ello no implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante el Oficio Nº 4.110, de 7 de octubre de 2013, este Consejo, para una mejor y más acertada resolución de la controversia planteada, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, pronunciarse en torno a las siguientes cuestiones:</p>
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a) Si la SP posee el detalle referido a donde están invertidos los portafolios de los multifondos de las AFP, necesarios para calcular el valor cuota diario de cada fondo.</p>
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b) Si existe un sistema de preservación o registro de la información indicada en el literal anterior, y en caso de respuesta favorable, precisar cómo opera.</p>
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c) Especificar si posee algún tipo de registro que dé cuenta del o los controles efectuados por la Superintendencia de Pensiones respecto del detalle de los portafolios de inversiones de las AFP para los días 30 de septiembre y 30 de octubre, de 2008; y en caso de respuesta afirmativa, remitirlos a esta Corporación.</p>
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d) Si respecto de las inversiones de los días indicados, ocurrieron modificaciones informadas con posterioridad. Lo anterior, teniendo presente lo comunicado en sus descargos por la SP, en orden a que las carteras registradas a esa data, no incorporan automáticamente las eventuales modificaciones informadas con posterioridad.</p>
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e) Explicar los pasos y etapas que debería seguir para elaborar el informe relativo a los portafolios de las fechas consultadas por el reclamante, incluyendo el detalle de los instrumentos derivados.</p>
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f) Indicar la cantidad, o una cifra aproximada, de los datos que la SP debería analizar o reprocesar para elaborar el informe especial antes mencionado.</p>
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6) RESPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES: La SP respondió a la antedicha solicitud, mediante el Ord. Nº 20.510, de 16 de octubre de 2013, respondiendo por separado cada punto consultado, en los siguientes términos:</p>
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a) Letra a):</p>
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i. Tal como se señalara en el Oficio N° 15.194, la información sobre los portafolios de los Fondos de Pensiones se encuentra en el link: http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/getPerInfo.php?infoid=cinvAFP, en el cual se informa sobre las carteras de inversiones a las fechas 30 de septiembre y 30 de octubre de 2008; información que se publica de manera desagregada. Asimismo, se señaló que esta información no permite calcular el valor cuota de los Fondos de Pensiones, que es la finalidad para la cual fue solicitada la información.</p>
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ii. Asimismo, se informó que en el sitio web de la SP se encuentra publicada para fines de investigación, la base de datos con las carteras históricas de inversión de los Fondos de Pensiones, en el link: http://www.spensiones.cl/apps/usuarioswww/bdpDEST/suscripcionInvestigador, que el reclamante puede consultar, previa inscripción, en cualquier momento, información que, en todo caso, no permite calcular el valor cuota. En relación con el cálculo del valor cuota se señaló que la metodología está definida en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Libro IV, Título VIII, Capítulo IV, Letra A, número 2.0 (Informe Diario), la que puede ser consultada en el siguiente link http://www.spensiones.clicompendio/584/w3-propertyvalue-3831.html.</p>
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iii. Adicionalmente, existe la base de datos de carteras históricas en plataforma pentaho, la cual está disponible desde el año 2002 sólo agrupada por tipo de instrumento, es decir, por acciones, bonos, depósitos a plazo, etc. Asimismo, a partir del 26 de julio de 2013 se implementó una herramienta de trabajo que permite accesar la base de datos histórica a nivel de detalle, a través de la cual se pueden efectuar consultas semiestructuradas, para uso de los funcionarios de la SP que están expresamente autorizados, atendida la naturaleza de la información.</p>
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iv. Por otra parte también existe la base de datos de carteras, donde se encuentra información disponible para efectuar las fiscalizaciones diarias requeridas para el ejercicio de las funciones de la Superintendencia. El sistema que maneja estos datos, mantiene información diaria correspondiente a los 2 y medio meses anteriores, más las carteras históricas del último día de cada mes. En relación al cálculo del valor cuota, la SP no calcula dicho valor, sino que sólo revisa que tales valores se encuentren bien calculados, a través de la validación de la información referida a los balances de los Fondos de Pensiones remitidos a través del informes diarios remitidos por las AFP, y al valor de la cartera de los mismos fondos.</p>
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v. En definitiva, señala, para calcular el valor cuota de un Fondo de Pensiones, se requieren datos adicionales a la cartera de inversiones del mismo, tal como se señalara en el Oficio Ord. N° 15.194, de 2 de julio de 2013.</p>
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b) Letra b):</p>
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i. En cuanto a las carteras publicadas en el sitio web de la SP y en la base de datos para fines de investigación, señala que las carteras históricas para investigadores se mantienen en el mismo servidor donde se encuentra el sitio web, en archivos en formatos CSV (datos separados por el carácter punto y coma), empaquetados en un archivo en formato ZIP. Este archivo puede ser descargado sólo por usuarios registrados, de acuerdo al procedimiento establecido por la División Estudios de la SP. Estos archivos se mantienen permanentemente en el servidor y mensualmente son actualizados desde el Sistema de Carteras de Inversión. Los datos que se graban en estos archivos, son respaldados mensualmente en cintas magnéticas.</p>
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ii. En cuanto a la base de datos de carteras históricas en plataforma Pentaho, estas se encuentran en un servidor de bases de datos que se encuentra en la red interna de la Superintendencia, bases que además son utilizadas en la plataforma de inteligencia de negocios. Los datos que se almacenan en estas bases de datos son respaldados mensualmente en cintas magnéticas.</p>
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iii. En cuanto a las bases de datos de carteras de inversión de los fondos de pensiones, estas se mantiene en un servidor de bases de datos que se encuentran en la red interna de la Superintendencia, destinados a almacenamiento de los datos requeridos por las aplicaciones desarrolladas. Adicionalmente, para las carteras de inversión, se mantiene un respaldo diario en archivos en formato plano, en cintas magnéticas. Asimismo, mensualmente se respalda en cinta una copia de la base de datos, con los datos correspondientes al mes que se ha terminado de procesar.</p>
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iv. En cuanto a los informes diarios de los fondos de pensiones, estos se mantienen en un servidor de base de datos que se encuentra en la red interna de la SP, destinado al almacenamiento de los datos requeridos por las aplicaciones desarrolladas por la misma institución. El Sistema que maneja estos datos, mantiene los informes diarios históricos desde el año 2002 a la fecha. Adicionalmente, se mantiene un respaldo diario en archivos en formato XML desde el mes de octubre de 2008, archivos planos antes de esa fecha, y en archivos PDF en cintas magnéticas. Asimismo, mensualmente se respalda en cinta una copia de la base de datos. Por otra parte, se mantienen en el repositorio de transmisiones o en cinta magnética, una copia de cada informe correctamente recepcionado.</p>
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c) Letra c): La SP a modo de ejemplo y con el objeto que el Consejo para la Transparencia pueda dimensionar los controles efectuados por la SP, adjunta un anexo con el listado de validaciones vigentes en la actualidad a la información que figura en el informe diario, las cuales son similares en su contenido a las del año 2008.</p>
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d) Letra d): Señala que durante el período comprendido entre los meses de octubre de 2008 y septiembre de 2009, se recibieron 10.932 documentos, contados los que se recibieron por Oficina de Partes y los despachados electrónicamente.</p>
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e) Letra e): Se debe retrotraer la información hasta septiembre de 2008 y recalcular las carteras de inversión. Lo que implica una labor que distraería a la SP de sus funciones habituales.</p>
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f) Letra f):</p>
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i. Los archivos que sería necesario convertir y/o recopilar para cada día que se requiera revisar son cartera del día anterior, informe diario del día, precios de los instrumentos financieros del día, valores monetarios como UF, dólar y otras monedas extranjeras, retransmisiones o reenvíos de los informes diarios y revisión de la correspondencia. Esto implicaría revisar todos los respaldos de retransmisiones de información (cintas magnéticas) y realizar la valoración de las mismas en forma manual.</p>
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ii. Las carteras de los Fondos de Pensiones tienen más de 42.000 nemotécnicos (instrumentos del mismo tipo) si se toma como ejemplo las carteras al 30 de septiembre de 2013 (ver cuadro siguiente), sin considerar el resto de datos que le son propios a cada uno de ellos, como por ejemplo valor total, número de unidades, valor unitario, clasificación de riesgo, etc.</p>
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Carteras al 30 de septiembre de 2013 Tipo de fondo Nº de nometécnicos (1) Nº de nemotécnicos (2) A</p>
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B</p>
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C</p>
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D</p>
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E 7.958</p>
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11.973</p>
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24.280</p>
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15.788</p>
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11.059 4.679</p>
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7.109</p>
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15.060</p>
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9.284</p>
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6.370 Total 71.058 45.502</p>
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iii. Asimismo, el proceso implicaría revisar posiblemente 1000 retransmisiones de informes diarios de acuerdo al cálculo realizado para los últimos doce meses y alrededor de 11.000 despachos recibidos desde las AFP.</p>
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iv. Se concluye que -tal como se señalara en el Oficio Ord. N° 15.194, de 2 de julio de 2013- la entrega de los portafolios de inversión para la finalidad requerida por el requirente, cual es, calcular el valor cuota de los fondos de pensiones, implicaría, la preparación de un informe especial.</p>
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v. Por ello, atendida la cantidad de datos involucrados, y por ende, el tiempo que debería ser destinado al cometido, la SP estima que concurre en este caso la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que la entrega de la información distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Ello porque sería preciso elaborar la información disponible en las bases de datos de manera especial, incluso creando un programa con tal objeto, toda vez que los archivos correspondientes a las fechas indicadas no pueden ser procesados con los sistemas vigentes. Esta labor debería ser desarrollada por la División Financiera de la SP, en conjunto con la División Administración Interna e Informática, lo que implicaría la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonable y prudencialmente a los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo la atención de sus funciones propias.</p>
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vi. Hace presente, finalmente, que si bien se ha dado cumplimiento a lo solicitado por el Consejo para la Transparencia, explicando los fundamentos de la causal de reserva aplicada, la referida información se entrega bajo estricta confidencialidad, dando así aplicación a la norma contenida en el artículo 26 de la Ley N° 20.285. Ello por cuanto el detalle de alguno de los procedimientos de control que aplica la SP, constituye información reservada pues dice relación con la estrategia de fiscalización que en estas materias se aplica, información que de ser revelada podría causar daño al ejercicio de esas mismas funciones fiscalizadoras de la SP.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en sesión ordinaria N° 503, celebrada el 26 de febrero de 2014, acordó realizar una medida para mejor resolver, la que fue evacuada mediante oficio N° 938, de 3 de marzo de 2014, a través de la cual se solicitó a la SP que precisará la declaración contenida en el numeral vi., de la letra f) precedente, indicando detalladamente qué información, antecedentes o explicaciones de las contenidas en el ordinario N° 24510, de 17 de octubre de 2013, se estiman como información reservado bajo el amparo del artículo 26 de la Ley de Transparencia, explicando los motivos por los cuáles tal información, a juicio de la SP, debería ser protegida en virtud de dicha disposición. Se solicitó especialmente ilustrar a este Consejo acerca de las razones o fundamentos en virtud de los cuáles se estimaría que divulgar tales antecedentes o explicaciones podrían afectar su estrategia de fiscalización y traducirse, en definitiva, en la afectación del debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, a objeto que el Consejo Directivo pueda ponderar con mayores antecedentes la eventual concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia respecto a la antedicha información, o concluir que ésta, atendida su naturaleza debe ser incluida como fundamento de la decisión que este Consejo adopte en el presente amparo.</p>
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8) RESPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante oficio N° 5557, de 19 de marzo de 2014, la Sra. Superintendenta de Pensiones respondió la medida decretada, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a. Para los efectos de dar respuesta al amparo, la SP ha debido explicitar el procedimiento que utiliza para fiscalizar el correcto cálculo del valor cuota de los Fondos de Pensiones informado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, y los antecedentes históricos que mantiene respecto de tal proceso de fiscalización. Al respecto, reitera que los citados procesos de fiscalización están diseñados para dar cumplimiento a la estrategia de supervisión que la Superintendencia ha estimado necesaria para cumplir sus objetivos, y que a través de los años se ha ido modificando tanto por razones de avances tecnológicos de los sistemas utilizados, como por motivos técnicos derivados de los resultados de la estrategia aplicada y de los casos particulares que permiten detectar nuevas necesidades, y adecuar los procesos para dar debido cumplimiento a las funciones encomendadas a esa entidad.</p>
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b. Dar a conocer tales procesos, podría afectar las labores de fiscalización de la SP. A la vez, podría dificultar los requerimientos de modificaciones que se hacen a las Administradoras relativos a la información que deben remitir al Organismo. Tales circunstancias justifican la solicitud en orden a mantener reserva de la información señalada. Es necesario señalar que si bien esta información no ha sido solicitada por una entidad fiscalizada, si se da a conocer al reclamante es posible afirmar que existe una alta probabilidad que se publicite y con ello finalmente tales entidades accedan a la misma.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, cabe referirse a la prevención efectuada por la reclamada, en torno a los antecedentes proporcionados en respuesta a la gestión oficiosa propiciada por este Consejo, y que fueron aportados, según requirió, bajo estricta confidencialidad, dando así aplicación a la norma contenida en el artículo 26 de la Ley de Transparencia. Requerida por este Consejo, a objeto de precisar los alcances de dicha declaración, señaló en especial que dar a conocer tales procesos, podría afectar las labores de fiscalización. Según expone, tales circunstancias justifican la solicitud en orden a mantener reserva de la información señalada. Termina señalando que de darse a conocer al reclamante, resulta posible afirmar que existe una alta probabilidad que se publicite y con ello finalmente tales entidades accedan a la misma. De las alegaciones precedentes puede concluirse que la Superintendencia ha invocado la casual del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, afectación del debido cumplimiento de sus funciones, respecto de determinados elementos puestos en conocimiento de este Consejo, en relación a los procesos descritos, a objeto de dar respuesta a la solicitud con la especificidad requerida. Al respecto, este Consejo estima que la SP ha actuado con una legítima expectativa de reserva respecto de la información aportada con ocasión de las respuestas a las gestiones oficiosas propiciadas por este Consejo. Por lo señalado, en la presente decisión, se omitirá la información que esa Superintendencia ha solicitado se guarde reserva.</p>
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2) Que la información que interesa al reclamante, y en torno a la cual se ha suscitado la controversia de la especie, dice relación con los antecedentes financieros - entre los cuales el solicitante se ha referido especialmente a los portafolios de inversiones con los datos sobre: instrumentos, emisor, nemotécnico, moneda, tipo de cambio de cada moneda y porcentajes de inversión- sobre la base de los cuales se determinó el valor cuota de cada uno de los multifondos de las AFP para dos fechas concretas, a saber, el 30 de septiembre y 30 de octubre de 2008. Si bien la solicitud de acceso parece aludir imperfectamente a este objeto (hacia el final de la misma), lo cierto es que el reclamante en su reclamación al referirse a la información pedida, formula claramente tal pretensión y la misma Superintendencia de Pensiones, según se desprende del tenor de su respuesta y de sus descargos, entendió la solicitud dirigida a ese objetivo. Tal interpretación por lo demás, se aviene con el principio de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a efectos de apreciar los términos de lo discutido en este caso, cabe formular algunas prevenciones en torno a la información sobre carteras de inversiones de los fondos de pensiones que maneja la SP, y a la forma en que interviene dicho organismo para la determinación del valor cuota de cada uno de los fondos. Lo anterior tiene en cuenta lo que ha explicado dicho organismo tanto en su respuesta, descargos, al emitir los pronunciamientos que le fueran requeridos en la gestión oficiosa, y muy especialmente, lo que establece al efecto el D.L. Nº 3.500, y el «Compendio de Normas del Sistema de Pensiones» (CNSP), esta última en cuanto recopilación pronunciada por la SP que recoge la normativa reglamentaria especial pronunciada por el organismo sobre estas materias. A saber :</p>
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a) El valor cuota de cada uno de los fondos de pensiones es determinado diariamente sobre la base de la valorización del patrimonio de cada fondo, que a su vez considera como aspecto relevante el valor económico o de mercado de las inversiones realizadas con los recursos de cada fondo. Esta determinación es el resultado de un proceso que se desarrolla en sucesivas etapas, y en el que intervienen tanto las AFP como la SP en cuanto agencia regulatoria sectorial. En específico, el proceso comprende -cronológicamente- las fases que se indican a continuación:</p>
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i. Conforme establece el CNSP en su Libro IV, Título III, Capítulo II, corresponde a la SP informar diariamente a cada AFP sobre el precio unitario de los instrumentos financieros y de las operaciones con instrumentos derivados, en que se encuentran invertidos los recursos de los Fondos de Pensiones, según el tipo de fondo de que se trate (fondos A/B/C/D/E) para la valoración de sus carteras. El mismo Capítulo II, en su números 1) a 4) establece en detalle la metodología aplicada para la valorización, que considera el valor económico o de mercado del título u operación. Esta información -según señaló la SP- se aloja en una base de datos propia sobre carteras de inversiones que forma aquel organismo, con miras a controlar la determinación y valorización que efectúan posteriormente las AFP.</p>
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ii. Las AFP, por su parte, en base a la información que les proporciona la SP, tienen la obligación de remitir diariamente a dicho organismo información que se enmarca en lo que el CNSP denomina un «Plan de Cuentas», esto es, un conjunto detallado de antecedentes financieros sobre las inversiones realizadas con los fondos de pensiones, los movimientos y resultados operacionales de cada fondo. El Compendio en su Libro IV, Título VIII, Capítulo II se refiere a esta obligación como «Informe Diario», estableciendo que «El informe diario está compuesto básicamente por un conjunto de datos codificados que deben ser proporcionados a esta entidad fiscalizadora, a través de formularios electrónicos» [los que se adjuntan en el Anexo N° 1 del mismo título] . Pues bien, el examen del señalado capítulo, permite colegir que la información que deben proporcionar las AFP mediante el informe diario (a través de formularios enviados por transmisión electrónica), dice relación fundamentalmente con tópicos asociados a la administración de los fondos de pensiones a saber: (1) Estados Financieros, incluyendo las variaciones y movimientos diarios de todas las cuentas del patrimonio; (2) Cartera de Inversiones, incluyendo la de instrumentos derivados; (3) Valor total del patrimonio (incluyendo la valorización de los elementos que componen el activo y el pasivo); y (4) Precisión del valor de cada cuota de cada fondo y la cantidad de cuotas en que se divide el patrimonio de cada fondo.</p>
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iii. El CNSP establece con precisión la metodología que deben seguir las AFP para la valorización de cada uno de estos tópicos. En lo que hace, específicamente, a la determinación de valor de las cuotas del patrimonio, el acápite 2.0 del Libro IV, Título VIII, Capítulo II, [determinación del valor de la cuota] establece que: «[las AFP] deberán informar el valor de cada componente que determina el valor de la cuota al cierre del día al que se refiere el informe diario. Todas las cifras en cuotas se expresarán con dos decimales. Sin embargo, los montos expresados en pesos, con excepción del valor de la cuota, deberán consignarse sin decimales y aproximarse en la forma que indica el número 4 del capítulo III del presente Titulo». Y agrega: «Cada vez que deba utilizarse el valor de la cuota correspondiente al día informado, se considerará el mismo valor con dos decimales. No obstante lo anterior, la valorización del saldo del encaje podrá realizarse con un número superior de decimales. En los acápites siguientes, específica algunas materias, describiendo la metodología a aplicar para efectos de establecer las valorizaciones. Así p. ej.: 2.1. Valor del Patrimonio del Fondo de Pensiones; 2.2. Número de cuotas emitidas; 2.2.1 Número de cuotas emitidas hasta el día anterior; 2.2.2. Variación en el número de cuotas; 2.3 Valor de la cuota, estableciendo también la metodología de cálculo asociada.</p>
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iv. La SP efectúa un control diario con respecto a la determinación que efectúan las AFP, en relación a los tópicos señalados en el párrafo ii anterior. Específicamente, para llevar a cabo la fiscalización relativa a la determinación del valor cuota que efectúan las AFP, y la valorización de las carteras de inversión que estas efectúan, dicho organismo de control opera a través de su División Financiera, quien sobre la base de los informes diarios y apoyándose en sus propias bases de datos y en sistemas computacionales, desarrolla un proceso que envuelve sucesivamente fases de registro, verificación, examen de consistencia y validaciones del contenido de los informes diarios.</p>
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b) La SP se encarga de divulgar ciertos flujos de información referente a las materias examinadas. Conforme prescribe el artículo 26 inciso final del D.L. Nº 3.500 «Toda publicación de la composición de la cartera de inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras, deberá referirse a períodos anteriores al último día del cuarto mes precedente. El contenido de dichas publicaciones se sujetará a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia. Con todo, esta última podrá publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos de Pensiones referida a períodos posteriores al señalado». En virtud de esta norma, establecida por la Ley Nº 20.455, la SP mediante la Norma General Nº 15, de 5 de julio de 2011, dispuso la publicación en su página web de información agregada y desagregada sobre las carteras de inversión de las AFP respecto de los fondos de pensión. Esta publicación se efectúa cada mes, en la sección «Centro de Estadísticas» del sitio web de SP, y comprende la composición de las carteras que se registran el último día del mes anterior al cuarto mes precedente (este desfase tiene por objeto proteger las estrategias de inversión de las AFP). La publicación permite consultar información histórica sobre las carteras de inversión, informando el detalle sobre instrumentos de inversión, emisor, moneda y porcentajes de inversión por instrumento. Cabe consignar que el Compendio en su Libro IV, Capítulo VI, se refiere en detalle a la información que deben proporcionar las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de la cartera de inversión y de los cortes de cupón de los Fondos de Pensiones, para efectos de materializar esta publicación; mientras que, por su parte, el Libro IV, Capítulo V se refiere a estas publicaciones que efectúan las AFP. Preciso es señalar que en el ámbito temporal las carteras históricas de inversión, disponibles en la web de la SP contienen información desagregada por cada año, mes y día, con la limitación temporal que señalan las normas citadas precedentemente (cuatro meses anteriores a la publicación).</p>
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4) Que, en este contexto, conviene poner de relieve la adecuada lectura sobre el objeto del amparo, según lo planteado en el considerando 2) de ésta decisión. En tal sentido, a la luz del marco regulatorio descrito, lo pedido debe entenderse referido, en concreto, por una parte, a la información que figura en los informes diarios que remiten las AFP a la SP para informar sobre la administración de los fondos de pensiones, especialmente los antecedentes que permiten determinar el valor de la cuota diaria de cada fondo de pensiones; y por otra, al resultado del proceso de examen (registro, revisión y validación) que efectúa la SP a efectos de establecer en definitiva el valor cuota de cada fondo. Tal aserto tiene en cuenta lo señalado en el considerando precedente, y muy especialmente, lo que ha explicado la misma SP en cuanto a que es precisamente este tipo de información la que toma en cuenta para la determinación definitiva del valor cuota de cada fondo.</p>
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5) Que, lo anterior obliga a precisar las siguientes dos cuestiones, con respecto a la disponibilidad y entrega de la información pedida. En primer término, si bien es posible consultar en la página web de la SP cierta información relativa a la cartera de inversiones de las AFP en relación a las dos fechas que interesan al reclamante (30 de septiembre y 30 de octubre, ambos de 2008) en la página web de la SP («Centro de Estadísticas»-link: http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/getPerInfo.php?infoid=cinvAFP) con estos datos -en rigor- no cabe tener por satisfecha la solicitud, por cuanto si bien se informa sobre instrumentos de inversión, emisor, moneda y porcentajes de inversión por instrumento, en cambio, no figuran datos sobre el tipo de cambio de cada moneda, nemotécnico, ni cartera de derivados, no obstante esto último obra en poder de la SP . Por lo demás, y a mayor abundamiento, la misma SP ha explicado que esta información no permite calcular el valor cuota de cada uno de los fondos de pensiones. En segundo término, si bien la SP entregó al reclamante una planilla que contiene por cada AFP la valorización del patrimonio de cada fondo para los días consultados y el cálculo del valor cuota, como información mensual, cabe desestimar la pretensión formulada por el organismo en orden a que con la entrega de dicha información que tuvo lugar en la respuesta, debiese tenerse por satisfecha la solicitud, pues como se ha indicado precedentemente, lo pedido no son los valores cuotas en sí, sino más bien la información base para calcular el valor cuota para dos días específicos.</p>
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6) Que, la SP para denegar la entrega de la información pedida, ha invocado la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En virtud de ésta última puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° letra c) del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, para justificar la concurrencia de esta causal ha explicado -en síntesis- que el control que efectúa la SP a través de su División Financiera con respecto a la determinación diaria que realizan las AFP valorizando la cartera de inversiones de los fondos, y determinando en definitiva el valor cuota de cada fondo, comprende tanto registros y validaciones automáticas realizadas informáticamente, como la revisión no automática a cargo de analistas especializados de la misma división. Este control se basa en los informes diarios que entregan las AFP y también en los registros internos (bases) que maneja la SP con información financiera sobre los fondos de pensiones.</p>
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8) Que, satisfacer la solicitud en los términos requeridos, exigiría considerar que las carteras de los Fondos de Pensiones tienen más de 42.000 nemotécnicos (instrumentos del mismo tipo) si se toma como ejemplo las carteras al 30 de septiembre de 2013 sin considerar el resto de datos que le son propios a cada uno de ellos, como por ejemplo valor total, número de unidades, valor unitario, clasificación de riesgo, entre otras. Asimismo, utilizando cifras promedio, el proceso implicaría revisar posiblemente 1000 retransmisiones de informes diarios de acuerdo al cálculo realizado para los últimos doce meses y alrededor de 11.000 despachos recibidos desde las AFP. En suma, la entrega de lo pedido supondría preparar un informe especial, toda vez que no existen registros de las validaciones automáticas realizadas por el sistema, las carteras de inversión registradas en las fechas solicitadas no tienen incorporadas las modificaciones informadas con posterioridad, y no existe un programa que las recoja. Por lo demás, esta labor debería ser desarrollada por la División Financiera de la SP, en conjunto con la División Administración Interna e Informática, en circunstancias que la primera de estas ejerce una función crítica y trascendental para el cumplimiento de las funciones de la SP, de manera que se alteraría el normal funcionamiento para el servicio por los elevados costos de oportunidad asociados. Lo anterior máxime si solicitudes de esta naturaleza se multiplican, generando un riesgo de entorpecimiento permanente en sus funciones.</p>
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9) Que en torno a la interpretación de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, costo de oportunidad (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p>
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10) Que en consideración a lo indicado por la Superintendencia reclamada -esto es, los esfuerzos que le significaría proporcionar la información pedida, para evacuar un informe que implique retrotraer el estado de cosas a las fechas consultadas a fin de identificar la información que ha servido de base para determinar los valores cuota de los fondos y la valorización de la cartera de inversiones-este Consejo estima que las alegaciones formuladas por la SP revisten plausibilidad, y existe por ende, base suficiente para dar por configurada la distracción indebida. Esto teniendo presente los esfuerzos que configurarían la afectación del debido cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta lo que ha razonado el Consejo en casos en que se ha solicitado a organismos sectoriales determinados flujos de información con niveles de detalle que excede los tratamientos y divulgaciones que normalmente estos efectúan en el ejercicio de sus funciones. Así, por ejemplo, en las decisiones de amparo roles C571-11, C572-11 C573-11, en que se solicitó a la SVS información detallada sobre los siniestros que le fuera informados con ocasión del terremoto de 27 de febrero de 2010.</p>
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11) Que asimismo, a objeto de dar respuesta a la solicitud con la especificidad requerida, dicha respuesta envuélvela elaboración de una información nueva y especial, distinta de aquella que obra en poder del órgano. Dicha elaboración no resulta exigible a los órganos de la administración del Estado, cuyas obligaciones de entrega de información se encuentra acotada a la información que conste en soporte documental y que obre actualmente en poder de la requerida.</p>
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12) Que por todo lo señalado, se rechazará el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Héctor Lorenzini Basso, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Lorenzini Basso y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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