<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3498-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Cristian Cruz Rivera</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a información sobre reuniones entre las personas que indica.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3498-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de abril de 2022, don Cristian Cruz Rivera solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
<p>
"Respecto de toda reunión, encuentro, conversación o símil, presencial, telemática o por otro mecanismo, entre don Ricardo Yáñez Reveco y el ciudadano don Gabriel Boric Font efectuada o llevada a cabo entre el 1 de noviembre de 2021 y el 10 de marzo de 2022 solicito la siguiente información:</p>
<p>
1°.- Fecha, ciudad y lugar en la que se llevó a cabo, con duración de las mismas.</p>
<p>
2°.- Nombre de los carabineros presentes, total o parcialmente, en una o más de esas reuniones.</p>
<p>
3°.- Nombre de las personas que coordinaron y solicitaron cada una de esas reuniones o símiles.</p>
<p>
4°.- Se me dé copia de las solicitudes para llevar adelante, por Ley de Lobby, esas reuniones, conversaciones, encuentros o símil.</p>
<p>
Dado que en el periodo consultado el Sr. Gabriel Boric no había asumido como Presidente de la República, no corresponde se me niegue el acceso a dicha información".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Carta de 14 de abril de 2022, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que el referido tipo de encuentros no se encuentran regulados por la ley de lobby, por lo que no existe registro de los mismos.</p>
<p>
No obstante lo anterior, se informa que en el período consultado se mantuvieron 2 encuentros entre las personas consultadas, un saludo protocolar vía telefónica y el segundo, con ocasión de una visita por razones de servicio a la ciudad de Punta Arenas.</p>
<p>
3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Se me indica que ya se me había respondido antes a lo consultado, por lo que remiten copia de pretérito documento. Sin perjuicio que mi reclamo es por la petición de la referencia, la que se efectuó por medio del CPLT y por las razones allí expresadas; entrando al fondo del asunto, la petición de 1 de abril consta de 4 puntos y siguiendo la derivación a anterior respuesta, acorde lo hace el órgano requerido, señalo que:</p>
<p>
- Al punto 1° no indican duración de las reuniones, conversaciones o símil consultadas, tampoco la fecha de las mismas.</p>
<p>
- Al punto 2° no me indican los nombres de los carabineros presentes total ni parcialmente, en dichas actividades.</p>
<p>
- Al punto 3° no se da respuesta a nada de lo planteado en ella.</p>
<p>
- Al punto 4°, si bien indican que no corresponde aplicar ley de lobby por las funciones propias, ello no se certifica y no es efectivo que por sus funciones propias esos encuentros, que no son casuales, ni se describen como accidentales, deban quedar exentos de cumplir la normativa legal, por lo que no habiendo acreditado la excepción alegado, este peticionario entiende que se debe certificar que dentro de los registros de ley de lobby no existe solicitudes para esas llevar adelante esas reuniones".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E9000, de 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) acompañe copia de la notificación de la respuesta otorgada al reclamante, donde conste la fecha en que fue remitido por Uds.; (2°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Mediante oficio Ord. N° 116, de 8 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que el presente amparo índice en solicitud recibida por derivación que efectuara el Consejo para la Transparencia por oficio N° E5590, de 1 de abril de 2022, y que fuera ingresada en esa misma fecha en el Portal de Información Pública de Carabineros de Chile y cuya respuesta fue otorgada el 27 de abril de 2022, solicitud que era igual que el mismo solicitante ingresara al portal de información pública de Carabineros de Chile el 20 de marzo de 2022 y que fuera respondida el 14 de abril de 2022, esto es, 13 días antes que aquella por la cual recurre de amparo.</p>
<p>
Señaló que, respecto de la solicitud, se entregó la totalidad de la información existente sobre la materia y no habiendo variado las condiciones se reiteró lo anterior en la respuesta otorgada a aquella solicitud derivada por ese organismo.</p>
<p>
Indicó, que, contrariamente a lo que sostiene el reclamante, tales encuentros no se encontraban afectos a la Ley de Lobby, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 N° 2 de la ley N° 20.730, por haberse llevado a efecto en el ámbito de las funciones propias de los intervinientes, sin que exista por ello, registro de los mismos ni de los participantes en alguno de ellos.</p>
<p>
A mayor abundamiento, indicó que el General Director de Carabineros, en el período consultado, mantuvo dos contactos con el Diputado y Presidente Electo Sr. Gabriel Boric Font, el primero de ellos vía telefónica, siendo un saludo de carácter protocolar y el segundo con ocasión de una visita, por razones de servicio, a la ciudad de Punta Arenas. De dichas conversaciones, que, por la naturaleza de los intervinientes, como ya se señalara, no existe registro alguno, más aún que la primera de ellas fue de vía telefónica y la segunda, en el cumplimiento de las funciones del General Director de Carabineros y el Diputado y Presidente Electo Sr. Gabriel Boric Font.</p>
<p>
Acompaña copia de Certificado de Búsqueda, emitido por la Secretaría General de Carabineros que da cuenta de la inexistencia de la información.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información respecto de toda reunión, encuentro, conversación o símil, presencial, telemática o por otro mecanismo, entre don Ricardo Yáñez Reveco y el ciudadano don Gabriel Boric Font, para el período y con el detalle que se indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló que el tipo de encuentros consultados no se encuentran regulados por la ley de lobby, por lo que no existe registro de estos. No obstante lo anterior, informó al solicitante que, en el período consultado se mantuvieron dos encuentros entre las personas consultadas, un saludo protocolar vía telefónica y el segundo, con ocasión de una visita por razones de servicio a la ciudad de Punta Arenas.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que, no existe registro de las reuniones entre las personas consultadas, por cuanto las mismas no se rigen por la Ley de Lobby, acorde con lo establecido en el artículo 6°N° 2 de dicha ley, que señala: "No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por esta ley: 2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones".</p>
<p>
4) Que, a mayor abundamiento, se indicó al reclamante que las reuniones sostenidas fueron dos, correspondiendo una a un saludo protocolar efectuado vía telefónica y otro, con ocasión de una visita, por razones de servicio, a la ciudad de Punta Arenas, de los cuales no existe registro alguno en cuanto a su duración y participantes.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>