Decisión ROL C3498-22
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Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a información sobre reuniones entre las personas que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3498-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristian Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a informaci&oacute;n sobre reuniones entre las personas que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3498-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de abril de 2022, don Cristian Cruz Rivera solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Respecto de toda reuni&oacute;n, encuentro, conversaci&oacute;n o s&iacute;mil, presencial, telem&aacute;tica o por otro mecanismo, entre don Ricardo Y&aacute;&ntilde;ez Reveco y el ciudadano don Gabriel Boric Font efectuada o llevada a cabo entre el 1 de noviembre de 2021 y el 10 de marzo de 2022 solicito la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1&deg;.- Fecha, ciudad y lugar en la que se llev&oacute; a cabo, con duraci&oacute;n de las mismas.</p> <p> 2&deg;.- Nombre de los carabineros presentes, total o parcialmente, en una o m&aacute;s de esas reuniones.</p> <p> 3&deg;.- Nombre de las personas que coordinaron y solicitaron cada una de esas reuniones o s&iacute;miles.</p> <p> 4&deg;.- Se me d&eacute; copia de las solicitudes para llevar adelante, por Ley de Lobby, esas reuniones, conversaciones, encuentros o s&iacute;mil.</p> <p> Dado que en el periodo consultado el Sr. Gabriel Boric no hab&iacute;a asumido como Presidente de la Rep&uacute;blica, no corresponde se me niegue el acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta de 14 de abril de 2022, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que el referido tipo de encuentros no se encuentran regulados por la ley de lobby, por lo que no existe registro de los mismos.</p> <p> No obstante lo anterior, se informa que en el per&iacute;odo consultado se mantuvieron 2 encuentros entre las personas consultadas, un saludo protocolar v&iacute;a telef&oacute;nica y el segundo, con ocasi&oacute;n de una visita por razones de servicio a la ciudad de Punta Arenas.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se me indica que ya se me hab&iacute;a respondido antes a lo consultado, por lo que remiten copia de pret&eacute;rito documento. Sin perjuicio que mi reclamo es por la petici&oacute;n de la referencia, la que se efectu&oacute; por medio del CPLT y por las razones all&iacute; expresadas; entrando al fondo del asunto, la petici&oacute;n de 1 de abril consta de 4 puntos y siguiendo la derivaci&oacute;n a anterior respuesta, acorde lo hace el &oacute;rgano requerido, se&ntilde;alo que:</p> <p> - Al punto 1&deg; no indican duraci&oacute;n de las reuniones, conversaciones o s&iacute;mil consultadas, tampoco la fecha de las mismas.</p> <p> - Al punto 2&deg; no me indican los nombres de los carabineros presentes total ni parcialmente, en dichas actividades.</p> <p> - Al punto 3&deg; no se da respuesta a nada de lo planteado en ella.</p> <p> - Al punto 4&deg;, si bien indican que no corresponde aplicar ley de lobby por las funciones propias, ello no se certifica y no es efectivo que por sus funciones propias esos encuentros, que no son casuales, ni se describen como accidentales, deban quedar exentos de cumplir la normativa legal, por lo que no habiendo acreditado la excepci&oacute;n alegado, este peticionario entiende que se debe certificar que dentro de los registros de ley de lobby no existe solicitudes para esas llevar adelante esas reuniones&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E9000, de 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de la notificaci&oacute;n de la respuesta otorgada al reclamante, donde conste la fecha en que fue remitido por Uds.; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 116, de 8 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que el presente amparo &iacute;ndice en solicitud recibida por derivaci&oacute;n que efectuara el Consejo para la Transparencia por oficio N&deg; E5590, de 1 de abril de 2022, y que fuera ingresada en esa misma fecha en el Portal de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile y cuya respuesta fue otorgada el 27 de abril de 2022, solicitud que era igual que el mismo solicitante ingresara al portal de informaci&oacute;n p&uacute;blica de Carabineros de Chile el 20 de marzo de 2022 y que fuera respondida el 14 de abril de 2022, esto es, 13 d&iacute;as antes que aquella por la cual recurre de amparo.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, respecto de la solicitud, se entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n existente sobre la materia y no habiendo variado las condiciones se reiter&oacute; lo anterior en la respuesta otorgada a aquella solicitud derivada por ese organismo.</p> <p> Indic&oacute;, que, contrariamente a lo que sostiene el reclamante, tales encuentros no se encontraban afectos a la Ley de Lobby, en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 6 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.730, por haberse llevado a efecto en el &aacute;mbito de las funciones propias de los intervinientes, sin que exista por ello, registro de los mismos ni de los participantes en alguno de ellos.</p> <p> A mayor abundamiento, indic&oacute; que el General Director de Carabineros, en el per&iacute;odo consultado, mantuvo dos contactos con el Diputado y Presidente Electo Sr. Gabriel Boric Font, el primero de ellos v&iacute;a telef&oacute;nica, siendo un saludo de car&aacute;cter protocolar y el segundo con ocasi&oacute;n de una visita, por razones de servicio, a la ciudad de Punta Arenas. De dichas conversaciones, que, por la naturaleza de los intervinientes, como ya se se&ntilde;alara, no existe registro alguno, m&aacute;s a&uacute;n que la primera de ellas fue de v&iacute;a telef&oacute;nica y la segunda, en el cumplimiento de las funciones del General Director de Carabineros y el Diputado y Presidente Electo Sr. Gabriel Boric Font.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de Certificado de B&uacute;squeda, emitido por la Secretar&iacute;a General de Carabineros que da cuenta de la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n respecto de toda reuni&oacute;n, encuentro, conversaci&oacute;n o s&iacute;mil, presencial, telem&aacute;tica o por otro mecanismo, entre don Ricardo Y&aacute;&ntilde;ez Reveco y el ciudadano don Gabriel Boric Font, para el per&iacute;odo y con el detalle que se indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que el tipo de encuentros consultados no se encuentran regulados por la ley de lobby, por lo que no existe registro de estos. No obstante lo anterior, inform&oacute; al solicitante que, en el per&iacute;odo consultado se mantuvieron dos encuentros entre las personas consultadas, un saludo protocolar v&iacute;a telef&oacute;nica y el segundo, con ocasi&oacute;n de una visita por razones de servicio a la ciudad de Punta Arenas.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que, no existe registro de las reuniones entre las personas consultadas, por cuanto las mismas no se rigen por la Ley de Lobby, acorde con lo establecido en el art&iacute;culo 6&deg;N&deg; 2 de dicha ley, que se&ntilde;ala: &quot;No obstante lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo precedente, no est&aacute;n regulados por esta ley: 2) Toda declaraci&oacute;n, actuaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones&quot;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, se indic&oacute; al reclamante que las reuniones sostenidas fueron dos, correspondiendo una a un saludo protocolar efectuado v&iacute;a telef&oacute;nica y otro, con ocasi&oacute;n de una visita, por razones de servicio, a la ciudad de Punta Arenas, de los cuales no existe registro alguno en cuanto a su duraci&oacute;n y participantes.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>