Decisión ROL C3500-22
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Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, referente a la entrega de información referida a la Compañía y funcionario que se individualizan. Respecto de lo pedido en el numeral 1°, por cuanto la información consultada se encuentra permanentemente a disposición del público en el enlace electrónico consignado por la Institución, señalándose, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad de lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en los Amparos C3575-21, C3576-21 y C652-22. Sobre lo solicitado en el numeral 2°, 3° y 4°, pues del mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado. En cuanto a lo peticionado en los numerales 5° y 6°, toda vez que la información solicitada forma parte de una investigación sumarial en curso. En dicho contexto, atendida la afectación que se derivaría con la entrega de información vinculada directamente con la investigación del hecho punible y las pesquisas en curso, este Consejo estima aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Con relación a lo requerido en el numeral 8°, por advertirse que los documentos proporcionados por el órgano recurrido revisten del mérito suficiente para satisfacer la solicitud de acceso en los términos planteados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3500-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristian Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referente a la entrega de informaci&oacute;n referida a la Compa&ntilde;&iacute;a y funcionario que se individualizan.</p> <p> Respecto de lo pedido en el numeral 1&deg;, por cuanto la informaci&oacute;n consultada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el enlace electr&oacute;nico consignado por la Instituci&oacute;n, se&ntilde;al&aacute;ndose, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad de lo previsto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en los Amparos C3575-21, C3576-21 y C652-22.</p> <p> Sobre lo solicitado en el numeral 2&deg;, 3&deg; y 4&deg;, pues del m&eacute;rito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En cuanto a lo peticionado en los numerales 5&deg; y 6&deg;, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de una investigaci&oacute;n sumarial en curso. En dicho contexto, atendida la afectaci&oacute;n que se derivar&iacute;a con la entrega de informaci&oacute;n vinculada directamente con la investigaci&oacute;n del hecho punible y las pesquisas en curso, este Consejo estima aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral 8&deg;, por advertirse que los documentos proporcionados por el &oacute;rgano recurrido revisten del m&eacute;rito suficiente para satisfacer la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3500-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2022, don Cristian Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> Respecto a la Compa&ntilde;&iacute;a que indica, solicita la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1&deg;.- Nombre de la(s) persona(s), natural(es) o jur&iacute;dica(s), que la representaba ante el Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes (como ejemplo el IDIC), desde el 1 de enero de 2014 a la fecha. En caso que la representante de CBC fuese persona natural se me indique el o los nombres de las personas naturales que han representado o representan a tal persona jur&iacute;dica.</p> <p> 2&deg;.- Se me indique la fecha, identificaci&oacute;n, materia y otorgue copia de todo informe elaborado, firmado, redactado, aprobado, refrendado o s&iacute;mil por la persona que indica, o por su orden o disposici&oacute;n, para el IDIC, el Ej&eacute;rcito u otro, respecto a productos o servicios de CBC ofrecidos (1), requeridos (2) y/o adquiridos (3) para el Ej&eacute;rcito, desde el 1 de enero del a&ntilde;o 2016 a la fecha.</p> <p> 3.- Se le informe sobre todo estudio, an&aacute;lisis, peritaje o s&iacute;mil, realizado total o parcialmente por el IDIC y/u otro ente del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de la munici&oacute;n 5,56 adquirida o que se pretend&iacute;a adquirir de la empresa CBC. En especial, preciso se me indique, de los informes o documentos emanados del IDIC, si fue cuestionado, rechazado, aprobado la posibilidad de adquirir de ese proveedor o intermediario la munici&oacute;n 5,56, e indique que rol tuvo en ello la persona que indica y si el a&ntilde;o 2016 el Ej&eacute;rcito revoc&oacute;, dej&oacute; sin efecto o tom&oacute; otra determinaci&oacute;n contraria a la adquisici&oacute;n de tal munici&oacute;n.</p> <p> 4.- Se le indique, desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha, las ocasiones en que un informe o documento del IDIC, con la firma, conocimiento, participaci&oacute;n, visado o s&iacute;mil de la persona que indica avalase, permitiese o sugiriese la adquisici&oacute;n o uso de munici&oacute;n, armas u otros insumos o bienes y que, a posteriori, el Ej&eacute;rcito desestimase, revocase o cuestionase ese parecer del IDIC en la materia.</p> <p> 5.- Copia de la solicitud de la persona que indica, desde que fue destinado al IDIC, para usar de una caja de fuerte del IDIC para guardar armas de fuego de su propiedad, como otros bienes personales. En caso que no pidiese autorizaci&oacute;n, copia de la documentaci&oacute;n en que conste que informo que usar&iacute;a de la misma en los t&eacute;rminos referidos o s&iacute;miles.</p> <p> 6.- Copia de la autorizaci&oacute;n para que la persona que indica, desde que fue destinado al IDIC, usase una caja de fuerte del IDIC para guardar armas de fuego de su propiedad, como otros bienes personales.</p> <p> 7.- Copia de las liquidaciones de sueldo de la persona que indica, desde el 1 de noviembre de 2021 al presente, tarjando antecedentes sensibles.</p> <p> 8.- Se le informe por mes, desde el 1 de marzo de 2021 a la fecha, los montos devueltos o pagados a la persona que indica, en moneda nacional y divisa, por concepto de vi&aacute;ticos, gastos de representaci&oacute;n, asignaciones, bonos o s&iacute;miles, no comprendidos o informados en sus liquidaciones de sueldo.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P N&deg; 6800/3451, de fecha 26 de abril de 2022, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - En cuanto a lo requerido en el numeral 1&deg;, hizo presente que el &uacute;nico registro relacionado con su petici&oacute;n, se encuentra publicado en la p&aacute;gina del Ej&eacute;rcito, www.ejercito.cl, link &quot;ADQUISICIONES Y PROVEEDORES&quot;, &quot;Listado de proveedores&quot;, en el cual aparecen todos los proveedores registrados en el sector defensa, conteniendo su n&uacute;mero de registro, su raz&oacute;n social, nombre de fantas&iacute;a y el nombre de su representante legal.</p> <p> - Luego, sobre lo peticionado en los numerales 2&deg;, 3&deg; y 4&deg;, explic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida corresponde a material de guerra, informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservada y secreta, siendo sus materias, cantidades, inversiones, nivel operacional, especificaciones t&eacute;cnicas, im&aacute;genes y registros, consideradas y catalogadas como sensibles, ya que est&aacute;n contenidas las especificaciones t&eacute;cnicas de material de guerra incluidos los planes de empleo de operaciones en caso de conflicto armado, y en tiempo de paz, cuya publicidad vulnerar&iacute;a la seguridad militar y estrat&eacute;gica del pa&iacute;s, afectando a la seguridad de la Naci&oacute;n y particularmente la defensa nacional.</p> <p> No obstante lo antes se&ntilde;alado, y en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que, revisado el pasivo documental relacionado con la empresa CBC, no existen informes o s&iacute;miles, an&aacute;lisis, peritajes elaborados, aprobados, redactado, visados, rechazados, etc., por el CRL. Silva Mestre, relacionado con la materia consultada y en los periodos se&ntilde;alados, conforme los certificados de b&uacute;squeda negativa que adjunt&oacute;.</p> <p> - Acto seguido, en cuanto a lo pedido en los numerales 5&deg; y 6&deg;, indic&oacute; que, es de p&uacute;blico conocimiento que existe una investigaci&oacute;n en el Ministerio P&uacute;blico y en la Fiscal&iacute;a Militar, la cual es de car&aacute;cter reservada, relacionada con sustracci&oacute;n de armas del IDIC, raz&oacute;n por la cual no es factible informar respecto de lo consultado ya que es parte de la materia investigativa en curso que se encuentra en etapa de sumario.</p> <p> No obstante lo anterior y en virtud del principio de divisibilidad y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es dable se&ntilde;alar que no existe solicitud de uso de la caja fuerte mencionada, por cuanto esta se encuentra asignada en virtud del cargo, por ser un bien de uso de intendencia.</p> <p> - Sobre el numeral 7&deg;, adjunt&oacute; copia de las liquidaciones de sueldo de la persona consultada.</p> <p> - Con relaci&oacute;n al numeral 8&deg;, puso a disposici&oacute;n las copias de los Comprobantes de Egreso, Anticipo de Vi&aacute;ticos, Planilla de Anticipo, Resoluciones de Comisi&oacute;n de Servicios y Decreto de Comisi&oacute;n, los cuales constan de 51 carillas, previo pago de sus costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Fundament&oacute; su disconformidad, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> - &quot;Al punto 1&deg; me indican que debo revisar link que indican, pero en tal no se se&ntilde;ala a todas las personas, naturales y jur&iacute;dicas que, en el periodo consultado, tuvieron las representaciones consultadas. No parece estar dem&aacute;s indicar que m&aacute;s de una persona, de manera conjunta, sucesiva, alterna o bajo otra modalidad pudieron representar a la empresa CBC.</p> <p> - Al punto 2&deg;, 3&deg; y 4&deg; se aduce a la norma que indican para no dar respuesta &iacute;ntegra, lo que no corresponde, ya que no pido caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas del orden castrense; tampoco dan respuesta al marco de todas la hip&oacute;tesis consultadas (que dicen relaci&oacute;n con probidad y no con secretos militares) y dan cuenta que para darme respuesta, parcial, se revis&oacute; documentaci&oacute;n pasiva de CBC, pero yo pido informaci&oacute;n del IDIC, el Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes. Ergo, en este punto no se me da respuesta debida ni de todas las fuentes institucionales.</p> <p> - Al punto 5&deg; y 6&deg; me indican que el Sr. (...) no pidi&oacute; autorizaci&oacute;n para usar la caja fuerte, de lo que no acompa&ntilde;an debido certificado, pero no dan respuesta a si ese oficial inform&oacute; que usar&iacute;a la caja fuerte institucional. Tampoco responden si dicho oficial estaba autorizado para usar la caja fuerte del IDIC.</p> <p> - Al punto 8&deg; no me dan respuesta por todos los &iacute;tem preguntados, s&oacute;lo por vi&aacute;ticos y por los dem&aacute;s no se pronuncian, omiten&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E10591, de fecha 14 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida en los puntos 2, 3 y 4 de la solicitud, detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/5885, de fecha 1 de julio de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - Respecto del numeral 1&deg;, hizo presente que se indic&oacute; c&oacute;mo acceder al banner institucional p&uacute;blico, donde est&aacute; disponible el registro de todos los proveedores del sector de defensa y donde, adem&aacute;s, se se&ntilde;ala la raz&oacute;n social y el representante legal registrado, por lo que estim&oacute; que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Razon&oacute; que, no resulta exigible a la Instituci&oacute;n que encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n disponible para su b&uacute;squeda, el Ej&eacute;rcito realice por &eacute;l dicha tarea, as&iacute; como tampoco puede exigir que para atender su petici&oacute;n haya que efectuar un estudio en derecho o abocarse a una investigaci&oacute;n de sociedades, a objeto de establecer las que pudieran estar relacionadas entre s&iacute;.</p> <p> - Sobre lo requerido en los numerales 2&deg;, 3&deg; y 4&deg;, reiter&oacute; su inexistencia, en adecuaci&oacute;n de los certificados de b&uacute;squeda negativos que acompa&ntilde;&oacute;. Complement&oacute; que, el &uacute;nico &oacute;rgano especializado y que realiza informes de verificaci&oacute;n de calidad de pertrechos de guerra, es el Instituto de Investigaciones y Control -en adelante, indistintamente IDIC-, por lo que no hay otra repartici&oacute;n o entidad del Ej&eacute;rcito de Chile que se encuentra habilitada y tenga capacidad t&eacute;cnica y profesional para verificar el cumplimiento de la adquisici&oacute;n de dichos elementos.</p> <p> - Respecto de lo requerido en los numerales 7&deg; y 8&deg;, reiter&oacute; su respuesta, indicando que dichos antecedentes son los &uacute;nicos con que cuenta la Instituci&oacute;n sobre la materia requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de informaci&oacute;n referida a la Compa&ntilde;&iacute;a y funcionario que se individualizan.</p> <p> 2) Que, respecto de lo requerido en el numeral 1&deg; de la solicitud de especie, el Ej&eacute;rcito de Chile otorg&oacute; acceso al registro de proveedores. Resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, del examen del enlace electr&oacute;nico facilitado por el organismo, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que contiene un registro de los proveedores registrados en el sector defensa, con indicaci&oacute;n de su n&uacute;mero de registro, su nombre o raz&oacute;n social, nombre de fantas&iacute;a, su rol &uacute;nico tributario, entre otros antecedentes. Asimismo, respecto de su representaci&oacute;n legal en Chile, se consigna el cargo de la persona, su nombre, RUN, domicilio nacionalidad y forma de contacto. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse los antecedentes requeridos en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesarla de la forma pedida. Por el contrario, dicha carga corresponde al reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica s&oacute;lo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros). En el mismo sentido, se pronunci&oacute; esta Corporaci&oacute;n en los Amparos C3575-21 y C3576-21. En consecuencia, habi&eacute;ndose se&ntilde;alado la fuente y el modo de acceder a la informaci&oacute;n requerida, estim&aacute;ndose que dicha respuesta se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 5) Que, acto seguido, sobre lo peticionado en los numerales 2&deg;, 3&deg; y 4&deg;, el &oacute;rgano recurrido esgrimi&oacute; su inexistencia material. Sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 6) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, el Ej&eacute;rcito de Chile hizo presente que revisado el pasivo documental relacionado con la empresa CBC, no existen informes o s&iacute;miles, an&aacute;lisis, peritajes elaborados, aprobados, redactado, visados, rechazados, etc., por el CRL. Silva Mestre, relacionado con la materia consultada y en los periodos se&ntilde;alados, en adecuaci&oacute;n de los certificados de b&uacute;squeda negativa que adjunt&oacute;, de fechas 12 de abril de 2022, refrendados por personal del DSA y el Departamento Qu&iacute;mico. Complement&oacute; que, el &uacute;nico &oacute;rgano especializado y que realiza informes de verificaci&oacute;n de calidad de pertrechos de guerra, es el Instituto de Investigaciones y Control, por lo que no hay otra repartici&oacute;n o que se encuentra habilitada y tenga capacidad t&eacute;cnica y profesional para verificar el cumplimiento de la adquisici&oacute;n de dichos elementos.</p> <p> 8) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estim&aacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, acto seguido, en cuanto a lo requerido en los numerales 5&deg; y 6&deg;, el organismo inform&oacute; que no existe solicitud de uso de la caja fuerte mencionada, por cuanto &eacute;sta se encuentra asignada en virtud del cargo, por ser un bien de uso de intendencia. Complement&oacute; que, existe una investigaci&oacute;n en el Ministerio P&uacute;blico y en la Fiscal&iacute;a Militar, la cual es de car&aacute;cter reservada, relacionada con la sustracci&oacute;n de armas del IDIC, raz&oacute;n por la cual no es factible informar mayores detalles ya que es parte de la materia investigativa en curso, que se encuentra en etapa de sumario.</p> <p> 11) Que, es un hecho notorio y de p&uacute;blico conocimiento que el d&iacute;a 21 de marzo de 2022 se concret&oacute; la sustracci&oacute;n de m&aacute;s de 50 armas desde las dependencias del Instituto de Investigaciones y Control . En tal orden de ideas, la informaci&oacute;n solicitada forma parte de una investigaci&oacute;n sumarial en curso. Sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n que la investigaci&oacute;n sumaria administrativa a la que se refiere el requerimiento, se encuentra regulada en el decreto N&deg; 277, procedimiento que, no obstante su denominaci&oacute;n, por su naturaleza, se asimila al sumario administrativo regulado en los en sus art&iacute;culos 128 a 145 del Estatuto Administrativo. En efecto, la aludida investigaci&oacute;n, al igual que el sumario administrativo, se encuentra a cargo de un fiscal instructor, y constituye un procedimiento de lato conocimiento, y que, de acuerdo con el art&iacute;culo 14 del mencionado reglamento &quot;Las actuaciones y diligencias de las investigaciones ser&aacute;n reservadas y s&oacute;lo podr&aacute;n conocer de ellas el Fiscal y el Secretario, la Autoridad que dispuso su substanciaci&oacute;n, los Superiores jer&aacute;rquicos directos de &eacute;stos, los Oficiales de Justicia que deban informar en ellas y los inculpados o afectados, en su oportunidad&quot;.</p> <p> 12) Que este Consejo ha sostenido, que no obstante el decreto N&deg; 277, no cumple con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral (decisi&oacute;n de amparo rol C7-10, C837-14, C1530-14, entre otros).</p> <p> 13) Que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial, seg&uacute;n el criterio de este Consejo, se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza (amparos roles A47-09, C837-14, C1530-14, entre otros). A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 14) Que el Ej&eacute;rcito inform&oacute; a este Consejo, que la investigaci&oacute;n sumarial se encuentra en tramitaci&oacute;n y no ha sido finalizada. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra la afectaci&oacute;n que se derivar&iacute;a con la entrega de informaci&oacute;n vinculada directamente con la investigaci&oacute;n del hecho punible y las pesquisas en curso, este Consejo estima aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C4796-18 y C6885-19.</p> <p> 15) Que, en cuanto a lo peticionado en el numeral 8&deg;, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; que el organismo proporcion&oacute; acceso a copias de los comprobantes de egreso, anticipos de vi&aacute;ticos, planilla de anticipo, resoluciones de comisi&oacute;n de servicios y decreto de comisi&oacute;n, entre otros antecedentes. Por consiguiente, se estima que la documentaci&oacute;n remitida reviste del m&eacute;rito suficiente para satisfacer la petici&oacute;n de acceso formulada en este punto. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile; por cuanto la respuesta del organismo se aviene a lo previsto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia; por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n; por configurarse la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; y, por estimarse que la documentaci&oacute;n remitida reviste del m&eacute;rito suficiente para satisfacer la petici&oacute;n de acceso formulada.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Cruz Rivera; y, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>