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DECISIÓN AMPARO ROL C3500-22</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Cristian Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 09.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, referente a la entrega de información referida a la Compañía y funcionario que se individualizan.</p>
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Respecto de lo pedido en el numeral 1°, por cuanto la información consultada se encuentra permanentemente a disposición del público en el enlace electrónico consignado por la Institución, señalándose, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad de lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en los Amparos C3575-21, C3576-21 y C652-22.</p>
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Sobre lo solicitado en el numeral 2°, 3° y 4°, pues del mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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En cuanto a lo peticionado en los numerales 5° y 6°, toda vez que la información solicitada forma parte de una investigación sumarial en curso. En dicho contexto, atendida la afectación que se derivaría con la entrega de información vinculada directamente con la investigación del hecho punible y las pesquisas en curso, este Consejo estima aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Con relación a lo requerido en el numeral 8°, por advertirse que los documentos proporcionados por el órgano recurrido revisten del mérito suficiente para satisfacer la solicitud de acceso en los términos planteados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3500-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2022, don Cristian Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile lo siguiente:</p>
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Respecto a la Compañía que indica, solicita la siguiente información:</p>
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1°.- Nombre de la(s) persona(s), natural(es) o jurídica(s), que la representaba ante el Ejército o sus órganos dependientes (como ejemplo el IDIC), desde el 1 de enero de 2014 a la fecha. En caso que la representante de CBC fuese persona natural se me indique el o los nombres de las personas naturales que han representado o representan a tal persona jurídica.</p>
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2°.- Se me indique la fecha, identificación, materia y otorgue copia de todo informe elaborado, firmado, redactado, aprobado, refrendado o símil por la persona que indica, o por su orden o disposición, para el IDIC, el Ejército u otro, respecto a productos o servicios de CBC ofrecidos (1), requeridos (2) y/o adquiridos (3) para el Ejército, desde el 1 de enero del año 2016 a la fecha.</p>
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3.- Se le informe sobre todo estudio, análisis, peritaje o símil, realizado total o parcialmente por el IDIC y/u otro ente del Ejército de Chile, respecto de la munición 5,56 adquirida o que se pretendía adquirir de la empresa CBC. En especial, preciso se me indique, de los informes o documentos emanados del IDIC, si fue cuestionado, rechazado, aprobado la posibilidad de adquirir de ese proveedor o intermediario la munición 5,56, e indique que rol tuvo en ello la persona que indica y si el año 2016 el Ejército revocó, dejó sin efecto o tomó otra determinación contraria a la adquisición de tal munición.</p>
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4.- Se le indique, desde el año 2015 a la fecha, las ocasiones en que un informe o documento del IDIC, con la firma, conocimiento, participación, visado o símil de la persona que indica avalase, permitiese o sugiriese la adquisición o uso de munición, armas u otros insumos o bienes y que, a posteriori, el Ejército desestimase, revocase o cuestionase ese parecer del IDIC en la materia.</p>
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5.- Copia de la solicitud de la persona que indica, desde que fue destinado al IDIC, para usar de una caja de fuerte del IDIC para guardar armas de fuego de su propiedad, como otros bienes personales. En caso que no pidiese autorización, copia de la documentación en que conste que informo que usaría de la misma en los términos referidos o símiles.</p>
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6.- Copia de la autorización para que la persona que indica, desde que fue destinado al IDIC, usase una caja de fuerte del IDIC para guardar armas de fuego de su propiedad, como otros bienes personales.</p>
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7.- Copia de las liquidaciones de sueldo de la persona que indica, desde el 1 de noviembre de 2021 al presente, tarjando antecedentes sensibles.</p>
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8.- Se le informe por mes, desde el 1 de marzo de 2021 a la fecha, los montos devueltos o pagados a la persona que indica, en moneda nacional y divisa, por concepto de viáticos, gastos de representación, asignaciones, bonos o símiles, no comprendidos o informados en sus liquidaciones de sueldo.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P N° 6800/3451, de fecha 26 de abril de 2022, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:</p>
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- En cuanto a lo requerido en el numeral 1°, hizo presente que el único registro relacionado con su petición, se encuentra publicado en la página del Ejército, www.ejercito.cl, link "ADQUISICIONES Y PROVEEDORES", "Listado de proveedores", en el cual aparecen todos los proveedores registrados en el sector defensa, conteniendo su número de registro, su razón social, nombre de fantasía y el nombre de su representante legal.</p>
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- Luego, sobre lo peticionado en los numerales 2°, 3° y 4°, explicó que la información requerida corresponde a material de guerra, información de carácter reservada y secreta, siendo sus materias, cantidades, inversiones, nivel operacional, especificaciones técnicas, imágenes y registros, consideradas y catalogadas como sensibles, ya que están contenidas las especificaciones técnicas de material de guerra incluidos los planes de empleo de operaciones en caso de conflicto armado, y en tiempo de paz, cuya publicidad vulneraría la seguridad militar y estratégica del país, afectando a la seguridad de la Nación y particularmente la defensa nacional.</p>
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No obstante lo antes señalado, y en virtud del principio de máxima divulgación, señaló que, revisado el pasivo documental relacionado con la empresa CBC, no existen informes o símiles, análisis, peritajes elaborados, aprobados, redactado, visados, rechazados, etc., por el CRL. Silva Mestre, relacionado con la materia consultada y en los periodos señalados, conforme los certificados de búsqueda negativa que adjuntó.</p>
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- Acto seguido, en cuanto a lo pedido en los numerales 5° y 6°, indicó que, es de público conocimiento que existe una investigación en el Ministerio Público y en la Fiscalía Militar, la cual es de carácter reservada, relacionada con sustracción de armas del IDIC, razón por la cual no es factible informar respecto de lo consultado ya que es parte de la materia investigativa en curso que se encuentra en etapa de sumario.</p>
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No obstante lo anterior y en virtud del principio de divisibilidad y máxima divulgación de la información pública, es dable señalar que no existe solicitud de uso de la caja fuerte mencionada, por cuanto esta se encuentra asignada en virtud del cargo, por ser un bien de uso de intendencia.</p>
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- Sobre el numeral 7°, adjuntó copia de las liquidaciones de sueldo de la persona consultada.</p>
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- Con relación al numeral 8°, puso a disposición las copias de los Comprobantes de Egreso, Anticipo de Viáticos, Planilla de Anticipo, Resoluciones de Comisión de Servicios y Decreto de Comisión, los cuales constan de 51 carillas, previo pago de sus costos de reproducción.</p>
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3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Fundamentó su disconformidad, en los siguientes términos.</p>
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- "Al punto 1° me indican que debo revisar link que indican, pero en tal no se señala a todas las personas, naturales y jurídicas que, en el periodo consultado, tuvieron las representaciones consultadas. No parece estar demás indicar que más de una persona, de manera conjunta, sucesiva, alterna o bajo otra modalidad pudieron representar a la empresa CBC.</p>
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- Al punto 2°, 3° y 4° se aduce a la norma que indican para no dar respuesta íntegra, lo que no corresponde, ya que no pido características específicas del orden castrense; tampoco dan respuesta al marco de todas la hipótesis consultadas (que dicen relación con probidad y no con secretos militares) y dan cuenta que para darme respuesta, parcial, se revisó documentación pasiva de CBC, pero yo pido información del IDIC, el Ejército o sus órganos dependientes. Ergo, en este punto no se me da respuesta debida ni de todas las fuentes institucionales.</p>
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- Al punto 5° y 6° me indican que el Sr. (...) no pidió autorización para usar la caja fuerte, de lo que no acompañan debido certificado, pero no dan respuesta a si ese oficial informó que usaría la caja fuerte institucional. Tampoco responden si dicho oficial estaba autorizado para usar la caja fuerte del IDIC.</p>
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- Al punto 8° no me dan respuesta por todos los ítem preguntados, sólo por viáticos y por los demás no se pronuncian, omiten".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E10591, de fecha 14 de junio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en relación a la información requerida en los puntos 2, 3 y 4 de la solicitud, detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/5885, de fecha 1 de julio de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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- Respecto del numeral 1°, hizo presente que se indicó cómo acceder al banner institucional público, donde está disponible el registro de todos los proveedores del sector de defensa y donde, además, se señala la razón social y el representante legal registrado, por lo que estimó que cumplió con su obligación de informar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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Razonó que, no resulta exigible a la Institución que encontrándose la información disponible para su búsqueda, el Ejército realice por él dicha tarea, así como tampoco puede exigir que para atender su petición haya que efectuar un estudio en derecho o abocarse a una investigación de sociedades, a objeto de establecer las que pudieran estar relacionadas entre sí.</p>
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- Sobre lo requerido en los numerales 2°, 3° y 4°, reiteró su inexistencia, en adecuación de los certificados de búsqueda negativos que acompañó. Complementó que, el único órgano especializado y que realiza informes de verificación de calidad de pertrechos de guerra, es el Instituto de Investigaciones y Control -en adelante, indistintamente IDIC-, por lo que no hay otra repartición o entidad del Ejército de Chile que se encuentra habilitada y tenga capacidad técnica y profesional para verificar el cumplimiento de la adquisición de dichos elementos.</p>
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- Respecto de lo requerido en los numerales 7° y 8°, reiteró su respuesta, indicando que dichos antecedentes son los únicos con que cuenta la Institución sobre la materia requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de información referida a la Compañía y funcionario que se individualizan.</p>
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2) Que, respecto de lo requerido en el numeral 1° de la solicitud de especie, el Ejército de Chile otorgó acceso al registro de proveedores. Resulta del caso tener presente que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, del examen del enlace electrónico facilitado por el organismo, esta Corporación constató que contiene un registro de los proveedores registrados en el sector defensa, con indicación de su número de registro, su nombre o razón social, nombre de fantasía, su rol único tributario, entre otros antecedentes. Asimismo, respecto de su representación legal en Chile, se consigna el cargo de la persona, su nombre, RUN, domicilio nacionalidad y forma de contacto. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse los antecedentes requeridos en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligación del órgano reclamado procesarla de la forma pedida. Por el contrario, dicha carga corresponde al reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica sólo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposición del público, pues en este último caso prima lo prescrito en el artículo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros). En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en los Amparos C3575-21 y C3576-21. En consecuencia, habiéndose señalado la fuente y el modo de acceder a la información requerida, estimándose que dicha respuesta se aviene con su obligación de informar, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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5) Que, acto seguido, sobre lo peticionado en los numerales 2°, 3° y 4°, el órgano recurrido esgrimió su inexistencia material. Sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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6) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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7) Que, en la especie, el Ejército de Chile hizo presente que revisado el pasivo documental relacionado con la empresa CBC, no existen informes o símiles, análisis, peritajes elaborados, aprobados, redactado, visados, rechazados, etc., por el CRL. Silva Mestre, relacionado con la materia consultada y en los periodos señalados, en adecuación de los certificados de búsqueda negativa que adjuntó, de fechas 12 de abril de 2022, refrendados por personal del DSA y el Departamento Químico. Complementó que, el único órgano especializado y que realiza informes de verificación de calidad de pertrechos de guerra, es el Instituto de Investigaciones y Control, por lo que no hay otra repartición o que se encuentra habilitada y tenga capacidad técnica y profesional para verificar el cumplimiento de la adquisición de dichos elementos.</p>
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8) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo, con ocasión de su respuesta y descargos.</p>
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9) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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10) Que, acto seguido, en cuanto a lo requerido en los numerales 5° y 6°, el organismo informó que no existe solicitud de uso de la caja fuerte mencionada, por cuanto ésta se encuentra asignada en virtud del cargo, por ser un bien de uso de intendencia. Complementó que, existe una investigación en el Ministerio Público y en la Fiscalía Militar, la cual es de carácter reservada, relacionada con la sustracción de armas del IDIC, razón por la cual no es factible informar mayores detalles ya que es parte de la materia investigativa en curso, que se encuentra en etapa de sumario.</p>
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11) Que, es un hecho notorio y de público conocimiento que el día 21 de marzo de 2022 se concretó la sustracción de más de 50 armas desde las dependencias del Instituto de Investigaciones y Control . En tal orden de ideas, la información solicitada forma parte de una investigación sumarial en curso. Sobre la materia, es menester tener en consideración que la investigación sumaria administrativa a la que se refiere el requerimiento, se encuentra regulada en el decreto N° 277, procedimiento que, no obstante su denominación, por su naturaleza, se asimila al sumario administrativo regulado en los en sus artículos 128 a 145 del Estatuto Administrativo. En efecto, la aludida investigación, al igual que el sumario administrativo, se encuentra a cargo de un fiscal instructor, y constituye un procedimiento de lato conocimiento, y que, de acuerdo con el artículo 14 del mencionado reglamento "Las actuaciones y diligencias de las investigaciones serán reservadas y sólo podrán conocer de ellas el Fiscal y el Secretario, la Autoridad que dispuso su substanciación, los Superiores jerárquicos directos de éstos, los Oficiales de Justicia que deban informar en ellas y los inculpados o afectados, en su oportunidad".</p>
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12) Que este Consejo ha sostenido, que no obstante el decreto N° 277, no cumple con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral (decisión de amparo rol C7-10, C837-14, C1530-14, entre otros).</p>
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13) Que el carácter secreto del expediente sumarial, según el criterio de este Consejo, se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza (amparos roles A47-09, C837-14, C1530-14, entre otros). A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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14) Que el Ejército informó a este Consejo, que la investigación sumarial se encuentra en tramitación y no ha sido finalizada. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra la afectación que se derivaría con la entrega de información vinculada directamente con la investigación del hecho punible y las pesquisas en curso, este Consejo estima aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo en este punto. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C4796-18 y C6885-19.</p>
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15) Que, en cuanto a lo peticionado en el numeral 8°, esta Corporación verificó que el organismo proporcionó acceso a copias de los comprobantes de egreso, anticipos de viáticos, planilla de anticipo, resoluciones de comisión de servicios y decreto de comisión, entre otros antecedentes. Por consiguiente, se estima que la documentación remitida reviste del mérito suficiente para satisfacer la petición de acceso formulada en este punto. En razón de lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera, en contra del Ejército de Chile; por cuanto la respuesta del organismo se aviene a lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia; por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 de esta Corporación; por configurarse la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; y, por estimarse que la documentación remitida reviste del mérito suficiente para satisfacer la petición de acceso formulada.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Cruz Rivera; y, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>