Decisión ROL C3509-22
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Reclamante: ALVARO CASTRO ARENAS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de un listado detallando comuna, número de manzana, número de predio, latitud y longitud de todas las propiedades con rol vigente en Chile durante el primer semestre del año 2022. Lo anterior, por cuanto, el órgano informó en los términos consulados, por el medio y en el formato que tiene disponible parte de la información permanentemente a disposición del público, indicándose la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, no constando antecedentes suficientes que evidencien que el Servicio posee los datos pedidos en la forma requerida. Asimismo, respecto de la información que no se contiene en los vínculos web indicados, se desestima el amparo, por no existir constancia de que aquella obre en poder del órgano en el formato en el que ha sido requerida. Aplican criterios contenidos en los amparos roles C321-09, C1970-21 y C7933-21, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3509-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Castro Arenas</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de un listado detallando comuna, n&uacute;mero de manzana, n&uacute;mero de predio, latitud y longitud de todas las propiedades con rol vigente en Chile durante el primer semestre del a&ntilde;o 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano inform&oacute; en los t&eacute;rminos consulados, por el medio y en el formato que tiene disponible parte de la informaci&oacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, indic&aacute;ndose la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, no constando antecedentes suficientes que evidencien que el Servicio posee los datos pedidos en la forma requerida.</p> <p> Asimismo, respecto de la informaci&oacute;n que no se contiene en los v&iacute;nculos web indicados, se desestima el amparo, por no existir constancia de que aquella obre en poder del &oacute;rgano en el formato en el que ha sido requerida.</p> <p> Aplican criterios contenidos en los amparos roles C321-09, C1970-21 y C7933-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3509-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2022, don &Aacute;lvaro Castro Arenas solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;un listado detallando comuna, n&uacute;mero de manzana, n&uacute;mero de predio, latitud y longitud de todas las propiedades con rol vigente en Chile durante el primer semestre del a&ntilde;o 2022. Si bien esta informaci&oacute;n es publica y parcialmente accesible por medio del sistema de mapas del Servicio de Impuestos Internos, dicha herramienta no permite obtener un listado completo y actualizado. Esto, dada la imposibilidad de descargar datos y por la limitaci&oacute;n de consultar una a una cada propiedad. En este &uacute;ltimo caso, la velocidad y constantes ca&iacute;das del sistema es una limitante importante que, en la pr&aacute;ctica, impide la consulta y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Adem&aacute;s, solicito que se me env&iacute;e la informaci&oacute;n a la direcci&oacute;n de correo registrada en el campo &quot;email de contacto&quot; de esta solicitud o que se me informe donde y cuando recoger dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2022, a trav&eacute;s de Res.Ex.Nro.:LTNot 0022660, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; al requerimiento, citando los art&iacute;culos 5, 13 y 15 de la Ley N&deg; 20.285, manifiesta que, en relaci&oacute;n al requerimiento sobre &quot;LATITUD Y LONGITUD DE TODAS LAS PROPIEDADES CON ROL VIGENTE EN CHILE DURANTE EL PRIMER SEMESTRE DEL A&Ntilde;O 2022&quot;, revisados los registros institucionales, se comunica que podr&aacute; acceder a dicha informaci&oacute;n ingresando a la p&aacute;gina web institucional www.sii.cl en la secci&oacute;n &quot;Servicios on line&quot;, bajo el t&iacute;tulo &quot;Aval&uacute;os y Contribuciones de bienes ra&iacute;ces&quot;, ingresando en &quot;Aval&uacute;os y certificados&quot; y seleccionando &quot;Descarga de Informaci&oacute;n de Catastro y Roles Semestrales de Contribuciones&quot; o en: https://www4.sii.cl/sismunInternet/?caller=DETALLE_CAT_Y_ROL_COBRO desde el cual, previa autenticaci&oacute;n con su n&uacute;mero de RUT y clave &uacute;nica o clave tributaria, realizando los filtros pertinentes, donde podr&aacute; acceder a informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica, al detalle catastral y rol de cobro de los inmuebles, en el formato que mantiene el Servicio disponible permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Agrega que, respecto a toda la restante informaci&oacute;n requerida, revisados los registros institucionales, es dable indicar que el organismo no posee la informaci&oacute;n acopiada en los t&eacute;rminos solicitados, pues no se almacena la cartograf&iacute;a en un formato descargable, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos, y la informaci&oacute;n disponible en la Cartograf&iacute;a Digital SII MAPAS corresponde a im&aacute;genes generadas din&aacute;micamente al momento y seg&uacute;n los par&aacute;metros de cada consulta, por lo que, no se encuentran almacenadas en un formato transferible directamente, por lo que, corresponder&aacute; declarar la inexistencia de la misma, en los t&eacute;rminos puntuales requeridos, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; m&aacute;s adelante, v&iacute;a facilitaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que, a mayor abundamiento, cabe indicar que en el sitio web institucional, enlace: https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html la informaci&oacute;n se encuentra almacenada en un formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, y las im&aacute;genes y datos que se encuentran en ella son generados din&aacute;micamente al momento y seg&uacute;n los par&aacute;metros de cada consulta, por lo que, no se encuentran almacenadas en la forma como lo pide el recurrente, siendo el formato contenido en el mencionado enlace el que el Servicio ofrece permanentemente a la ciudadan&iacute;a respecto a la informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica, en funci&oacute;n de los datos y recursos de actualizaci&oacute;n disponibles.</p> <p> Luego, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en un formato espec&iacute;fico, cita lo razonado por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C5390-19, as&iacute; como tambi&eacute;n, por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N&deg; 11.383-2014, y por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 5.928-2013. Por ello, se&ntilde;ala hacer lugar a la solicitud en parte y comunica la inexistencia de la informaci&oacute;n materia de la petici&oacute;n, en lo pertinente.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, don &Aacute;lvaro Castro Arenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que se solicit&oacute; la entrega de una copia de la base de datos existente indicando, como m&iacute;nimo, columnas de n&uacute;mero de manzana, n&uacute;mero de predio, comuna (o su c&oacute;digo), latitud y longitud, neg&aacute;ndose el acceso bajo una serie de argumentos err&oacute;neos o que no corresponden a la materia de lo solicitado. A su vez, en resumen, manifiesta que el Servicio detalla una serie de argumentos que no responden a la materia solicitada, ya sea por hacer alusi&oacute;n a informaci&oacute;n que no se encuentra acorde a lo solicitado, o negando datos existentes. Destaca que la esencia de la solicitud es la b&uacute;squeda de la ubicaci&oacute;n, expresada en coordenadas, de todas las propiedades existentes en el pa&iacute;s. En este sentido, la informaci&oacute;n contenida en el detalle de catastro y roles Semestrales, indicada en el punto 4 de la respuesta, contiene los n&uacute;meros de rol y comuna, pero no responde al fondo de lo solicitado. Indica que, si bien la base de datos del detalle catastral define direcciones expresadas en texto, gran parte de estas no son ubicables usando solamente un nombre, siendo el caso m&aacute;s com&uacute;n el de propiedades rurales como fundos o lotes.</p> <p> Por lo anterior, estima que la respuesta no se encuentra acorde a lo solicitado ni en forma, ni fondo, remiti&eacute;ndose a enlazar p&aacute;ginas web existentes y omitiendo los datos solicitados, los cuales se encuentran en su posesi&oacute;n. Hace notar que, adem&aacute;s, se dirige la solicitud a una p&aacute;gina web con l&iacute;mites pr&aacute;cticos al acceso de los datos y no se adhiere al modo en que se solicit&oacute;, considerando que la Ley de Transparencia indica que la informaci&oacute;n se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, esto es, un listado con filas y columnas, es decir, la copia de una base de datos existente.</p> <p> Explica que, sobre los argumentos que la entidad esgrime:</p> <p> a) La informaci&oacute;n si existe: Al ingresar al enlace del punto 6 de la respuesta de la entidad (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html), es posible comprobar que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en posesi&oacute;n del Servicio. Al realizar cualquier solicitud e inspeccionando el movimiento de la red en el navegador, es posible observar de manera clara que las llamadas del sistema se hacen a un servidor con dominio en el SII, comprobando que es la entidad quien tiene y maneja la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente en los campos de &quot;manzana&quot;, &quot;predio&quot;, &quot;comuna&quot;, &quot;ubicacionX&quot; y &quot;ubicaci&oacute;nY&quot; de la llamada &quot;getFeatureInfoCapasAH&quot; (https://www4.sii.cl/mapasui/services/data/mapasFacadeService/getFeatureInfoCapasAH). Adjunta im&aacute;genes ilustrando dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) La informaci&oacute;n ya se encuentra en el formato solicitado: Dado que se comprob&oacute; que los datos s&iacute; se encuentran en posesi&oacute;n de la entidad, bajo el mismo m&eacute;todo es posible confirmar que dicha informaci&oacute;n ya se encuentra en el formato solicitado. Por definici&oacute;n, un sistema web como el utilizado por el SII usa una base de datos que guarda informaci&oacute;n y, se reitera, ya se indican campos y variables, donde se adjunta &quot;manzana&quot;, &quot;predio&quot;, &quot;comuna&quot;, &quot;ubicacionX&quot; y &quot;ubicacionY&quot;. Estos dos &uacute;ltimos campos describen longitud y latitud. Adjunta, como ejemplo, una fila de la informaci&oacute;n existente. Lo que se pide es la totalidad de las filas.</p> <p> Destaca que, muy probablemente, existe una confusi&oacute;n por parte de quien responde la solicitud, ya que esta indica que se pide una &quot;cartograf&iacute;a digital&quot;, lo cual no es el caso. Lo que se pide es parte de la informaci&oacute;n almacenada en la base de datos existente. Aclara que la solicitud no hace menci&oacute;n, ni busca obtener una &quot;cartograf&iacute;a&quot;, &quot;mapa&quot;, &quot;shapefile&quot;, &quot;elementos vectoriales&quot; o datos similares.</p> <p> c) Los precedentes legales citados no corresponden a la materia solicitada: En el conjunto de solicitudes de amparo descritas en el punto 7 de la respuesta, la entidad afirma err&oacute;neamente que existen amparos anteriores donde la misma informaci&oacute;n fue denegada. Este no es el caso. Revisando aquellos amparos, es posible verificar que la materia solicitada es diferente:</p> <p> - C5390-19: Indica que requiere una &quot;divisi&oacute;n de predios y roles&quot; para Concepci&oacute;n, en formato shape o similar, compatible con SIG.</p> <p> - C705-17: Pide informaci&oacute;n en &quot;formato vectorial&quot;.</p> <p> - C2582-17: Pide informaci&oacute;n en formato &quot;shapefile&quot; o formato acorde, para trabajar en sistema SIG.</p> <p> - C3955-17: Solicita &quot;shape&quot; predial.</p> <p> - C1408-19: Pide &quot;archivo cartogr&aacute;fico&quot;.</p> <p> - C4196-19: Pide &quot;informaci&oacute;n cartogr&aacute;fica en formato shp&quot;.</p> <p> Por estas razones, aclara y reitera el requerimiento, solicitando la entrega de una copia de la base de datos existente indicando, como m&iacute;nimo, columnas de n&uacute;mero de manzana, n&uacute;mero de predio, comuna (o su c&oacute;digo), latitud y longitud. Esta corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, afecta a transparencia, existente en la base de datos del SII y en el formato requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E12127, de 8 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n del 18 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que:</p> <p> 1.- Respecto a la entrega parcial de informaci&oacute;n. En la respuesta se accedi&oacute; parcialmente a la petici&oacute;n, entreg&aacute;ndose &quot;comuna, n&uacute;mero de manzana, n&uacute;mero de predio&quot;, proporcion&aacute;ndose casi la totalidad de lo requerido, existiendo informaci&oacute;n disponible de manera permanente en el sitio web institucional, pues el archivo de detalle Catastral, por comuna e hist&oacute;rico nacional, contiene la informaci&oacute;n de las siguientes tablas: &quot;INFORMACI&Oacute;N B&Aacute;SICA SERIE AGR&Iacute;COLA&quot;: &quot;Informaci&oacute;n Roles agr&iacute;colas&quot; e &quot;Informaci&oacute;n de suelos y construcciones agr&iacute;colas&quot; y &quot;INFORMACI&Oacute;N B&Aacute;SICA SERIE NO AGR&Iacute;COLA&quot;: &quot;Informaci&oacute;n Roles no agr&iacute;colas&quot; e &quot;Informaci&oacute;n de terrenos y construcciones no agr&iacute;colas&quot;. As&iacute; las cosas, el rol y comuna se encuentra en la misma cartograf&iacute;a SII Mapas https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html y adem&aacute;s en el Rol semestral de contribuciones https://www.sii.cl/servicios_online/1048-2569.html.</p> <p> 2.- Respecto a la inexistencia. La solicitud se refiere a &quot;latitud y longitud&quot;, lo que no se encuentra en formato descargable, sin embargo, est&aacute; disponible en formato no transmisible de forma permanente en el sitio web institucional en la cartograf&iacute;a digital, cuesti&oacute;n que fue informada en los considerandos 5 y 6 de la respuesta. As&iacute; las cosas, resulta imposible acceder a la entrega de lo requerido, pues la informaci&oacute;n de coordenadas geogr&aacute;ficas de los predios, no se encuentra disponible en las bases de datos, por lo que, las coordenadas que se muestran en SII-Mapas, se determinan al momento de realizar la consulta predio a predio. Al efecto, la fuente de las coordenadas es la cartograf&iacute;a SII Mapas, al igual que los pol&iacute;gonos que se despliegan, los que se calculan en el momento de la consulta (despliegue de la capa) y no est&aacute;n almacenadas en base de datos.</p> <p> 3.- Respecto a las eventuales causales de denegaci&oacute;n: La informaci&oacute;n -latitud y longitud- determinada como inexistente en la respuesta se encuentra almacenada en formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, y no resulta posible generar un formato transmisible tal como el interesado lo solicita. As&iacute;, en esta instancia de reclamaci&oacute;n, se insiste en que la informaci&oacute;n catastral de las comunas requeridas es posible encontrarla en la web www.sii.cl, realizando los filtros pertinentes podr&aacute; acceder a parte de la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente ingresando al ya referido link, seleccionando la opci&oacute;n &quot;Cartograf&iacute;a Digital SII Mapas&quot; en el enlace indicado y el rol de cobro en el link que detalle. Por tanto, esta es la forma en como se mantiene dicha informaci&oacute;n y es la manera en que se pone a disposici&oacute;n de todo el p&uacute;blico, por lo que, con la informaci&oacute;n entregada a la recurrente, el Servicio entendi&oacute; que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, conforme con dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10 y 15, todos de la ley N&deg; 20.285, de forma que permite excluir la existencia de la primera hip&oacute;tesis establecida en el art&iacute;culo 24 de la citada ley en comento.</p> <p> Luego, manifiesta que el Servicio, mediante la respuesta efectu&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pero por el medio y en el formato que la entidad p&uacute;blica la tiene, ya que el citado link de cartograf&iacute;a es un servicio que se ofrece a la ciudadan&iacute;a y el formato es el &uacute;nico que se actualiza en l&iacute;nea y que se mantiene disponible por la entidad de fiscalizaci&oacute;n, no existiendo otro diverso. Por tanto, en este caso, no ha existido denegaci&oacute;n de acceso, sino que una entrega parcial, ya que, se entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, pero en el formato m&aacute;s actualizado y ya procesado por el Servicio, conforme con el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, sin que resulte obligatorio exigir la entrega de la misma informaci&oacute;n en un formato distinto, espec&iacute;fico diferente al ya procesado y publicado.</p> <p> Se&ntilde;ala que el punto es la finalidad para la cual se requiere la informaci&oacute;n, por cuanto, el requirente la solicita en un formato descargable con columnas que contengan la latitud y longitud, obligando al Servicio a procesar informaci&oacute;n en un formato diferente al ya procesado y publicado, lo cual, desde luego, resulta imposible de sostener, ya que no se refiere a un simple acopio de informaci&oacute;n. Al respecto, cita lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 5.928-2013.</p> <p> La informaci&oacute;n en el formato especifico requerido no constituye un simple acopio o reuni&oacute;n de informaci&oacute;n, sino que exige un procesamiento distinto, diferente al ya efectuado por el Servicio y distinto al que mantiene publicado permanentemente. Si el Servicio asumiera la obligaci&oacute;n de procesar toda la informaci&oacute;n que se le requiere, seg&uacute;n cada uno de los formatos y detalles que le se exija en cada petici&oacute;n efectuada conforme con la Ley N&deg; 20.285, ser&iacute;a algo insostenible en el tiempo o al menos incompatible con su funci&oacute;n fiscalizadora, pues tendr&iacute;a que centrar gran cantidad de recursos institucionales, personal y horas laborales en forma desproporcionada, con el &uacute;nico fin de construir cada base de datos y cada informaci&oacute;n, antecedente o mapa, a voluntad de cada requirente. En este orden de ideas, ante la inexistencia de presupuestos legales como los de este caso, cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C593-15.</p> <p> Por consiguiente, el amparo no deber&iacute;a ser acogido, toda vez que no se verifican los presupuestos que lo har&iacute;an procedente seg&uacute;n el art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4.- Solicitudes de este Consejo. El amparo debe ser desestimado, por cuanto, la respuesta se ajust&oacute; a derecho, toda vez que, se dio cumplimiento a lo requerido dentro del marco jur&iacute;dico aplicable en la especie y en la medida de lo posible, entendiendo que el Servicio cuenta con la informaci&oacute;n requerida, pero que, al haber indicado al solicitante la fuente, el lugar y forma en que puede tener acceso a aquella, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, solo cabe concluir que, si la informaci&oacute;n p&uacute;blica es de libre acceso, resulta improcedente requerir su entrega en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto, la carga de procesar la informaci&oacute;n que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma o para los fines que estime conveniente, m&aacute;s aun considerando que lo se&ntilde;alado por la norma aludida en cuanto a que la informaci&oacute;n debe entregarse en el medio y forma solicitada, s&oacute;lo se aplica en los casos en que la informaci&oacute;n no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Adem&aacute;s, el Servicio no mantiene la informaci&oacute;n en el formato descargable y para los fines que persigue el solicitante, sumado a que es posible generar dicha base de datos cartogr&aacute;fica con el detalle requerido.</p> <p> Del mismo modo, debe rechazarse ya que solicita la informaci&oacute;n en otro formato distinto y para tal caso, el SII no posee la informaci&oacute;n en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ya que no cuenta con la informaci&oacute;n en el formato descargable con columnas que contengan la latitud y longitud, por lo que, el SII se encuentra materialmente imposibilitado a cumplir con dicha entrega.</p> <p> En consecuencia, solo puede afirmar la imposibilidad material de acceder al requerimiento, por cuanto el Servicio no mantiene en su poder la informaci&oacute;n en el formato espec&iacute;fico requerido, citando al respecto la decisi&oacute;n de amparo Rol C5390-19. Adem&aacute;s, en cuanto a la informaci&oacute;n requerida, cita tambi&eacute;n la decisi&oacute;n de amparo Rol C258-21, considerandos 2&deg; y 3&deg;, as&iacute; como tambi&eacute;n, aquella Rol C3955-17, donde se rechaza la acci&oacute;n de reclamaci&oacute;n debido a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en la forma y/o con el nivel de desagregaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Sustenta lo anterior, adem&aacute;s, en la causa Rol N&deg; 5.928-2013 de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago la que dict&oacute; sentencia se&ntilde;alando que no corresponde imponerle al SII la elaboraci&oacute;n, procesamiento o sistematizaci&oacute;n de informaci&oacute;n, ya que, el art&iacute;culo 5 de la Ley N&deg; 20.285 obliga a entregar informaci&oacute;n ya procesada, producida, existente; por lo tanto, si de la simple reuni&oacute;n de documentos no es posible dar cumplimiento al requerimiento procede informar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, conforme prescribe el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285. Id&eacute;ntica situaci&oacute;n a la del presente caso, la encontramos en la decisi&oacute;n de amparo Rol C705-17. Finalmente, cita reciente jurisprudencia contenida en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7933-21.</p> <p> Conforme con lo analizado, estima que el Servicio accedi&oacute; a la entrega de toda la informaci&oacute;n que se encuentra en su poder, por lo que, debe ser rechazado el presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos en la solicitud, la que corresponde a &quot;un listado detallando comuna, n&uacute;mero de manzana, n&uacute;mero de predio, latitud y longitud de todas las propiedades con rol vigente en Chile durante el primer semestre del a&ntilde;o 2022&quot;. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que cuenta con parte de la informaci&oacute;n a disposici&oacute;n permanente de la ciudadan&iacute;a, pero que aquella es inexistente en el formato que el solicitante requiere.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, como se adelant&oacute;, el &oacute;rgano reclamado argumenta que, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, tiene permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a la informaci&oacute;n m&aacute;s actualizada disponible, en su p&aacute;gina web institucional, en la que, realizando los filtros pertinentes, es posible acceder a parte de la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente &quot;comuna, n&uacute;mero de manzana, n&uacute;mero de predio&quot;, en el archivo de detalle Catastral, por comuna e hist&oacute;rico nacional, en los link que se&ntilde;ala. Al respecto, se debe recordar que la aludida norma establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, revisados por este Consejo los enlaces de internet indicados por la reclamada, es posible verificar que contienen parte de la informaci&oacute;n reclamada. Al respecto, se debe hacer presente que si bien dichos antecedentes no se encuentran en la forma requerida por el solicitante, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C321-09, razon&oacute; que: &quot;no cabe acoger la alegaci&oacute;n del reclamante consistente en que no se le dar&iacute;a la informaci&oacute;n del modo solicitado, pues al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella (...) no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesar tal informaci&oacute;n y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la informaci&oacute;n que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la informaci&oacute;n debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica s&oacute;lo en los casos en que la informaci&oacute;n no se encuentra a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la misma Ley&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n las competencias y funciones legales del &oacute;rgano reclamado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 7, que fija el texto de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece que: &quot;Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente&quot;, y no la de elaborar informaci&oacute;n de conformidad a los requerimientos que cada usuario establezca (en este mismo sentido, las decisiones de los amparos roles C1970-21 y C7933-21).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, consta que el &oacute;rgano inform&oacute; en los t&eacute;rminos consultados, por el medio y en el formato que tiene disponible permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico parte de la informaci&oacute;n pedida, indicando la fuente, lugar y la forma en que se puede tener acceso a ella, no constando antecedentes suficientes que permitan desvirtuar el que no obra en su poder la informaci&oacute;n en alg&uacute;n formato diferente, considerando adem&aacute;s que, si la informaci&oacute;n p&uacute;blica es de libre acceso, resulta improcedente requerir su entrega, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 20.285. Fundamentos por los cuales debe rechazarse el amparo en este aspecto.</p> <p> 7) Que, a su vez, las argumentaciones expresadas en los considerandos precedentes, resultan igualmente aplicables a la solicitud de los datos correspondientes a &quot;latitud&quot; y &quot;longitud&quot;, determinados como inexistentes en la respuesta, y respecto de los cuales el &oacute;rgano reclamado ha explicado en sus descargos que no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, ya que, aquellos antecedentes se encuentran almacenados en un formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, no resultando posible generar un formato transmisible tal como el interesado lo solicita, a&ntilde;adiendo que las coordenadas que se muestran en SII-Mapas, se determinan al momento de realizar la consulta predio a predio, agregando que el requirente solicita los antecedentes en un formato descargable con columnas que contengan la latitud y longitud, obligando al Servicio a procesar informaci&oacute;n en un formato diferente al ya trabajado y publicado, lo que, no se refiere a un simple acopio de informaci&oacute;n. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en la que se dispuso que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Motivos por los que el reclamo ser&aacute; igualmente desestimado en este punto.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, consta que el &oacute;rgano inform&oacute; en los t&eacute;rminos consultados, por el medio y en el formato en el que tiene disponible parte de la informaci&oacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, no constando antecedentes suficientes que permitan desvirtuar el que no consta la informaci&oacute;n en alg&uacute;n formato diferente, indicando la fuente, lugar y la forma en que se puede tener acceso a ella, no obrando en su poder los dem&aacute;s antecedentes en la forma requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Castro Arenas en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Castro Arenas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>