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DECISIÓN AMPARO ROL C3509-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Álvaro Castro Arenas</p>
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Ingreso Consejo: 09.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de un listado detallando comuna, número de manzana, número de predio, latitud y longitud de todas las propiedades con rol vigente en Chile durante el primer semestre del año 2022.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el órgano informó en los términos consulados, por el medio y en el formato que tiene disponible parte de la información permanentemente a disposición del público, indicándose la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, no constando antecedentes suficientes que evidencien que el Servicio posee los datos pedidos en la forma requerida.</p>
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Asimismo, respecto de la información que no se contiene en los vínculos web indicados, se desestima el amparo, por no existir constancia de que aquella obre en poder del órgano en el formato en el que ha sido requerida.</p>
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Aplican criterios contenidos en los amparos roles C321-09, C1970-21 y C7933-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3509-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2022, don Álvaro Castro Arenas solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información: "un listado detallando comuna, número de manzana, número de predio, latitud y longitud de todas las propiedades con rol vigente en Chile durante el primer semestre del año 2022. Si bien esta información es publica y parcialmente accesible por medio del sistema de mapas del Servicio de Impuestos Internos, dicha herramienta no permite obtener un listado completo y actualizado. Esto, dada la imposibilidad de descargar datos y por la limitación de consultar una a una cada propiedad. En este último caso, la velocidad y constantes caídas del sistema es una limitante importante que, en la práctica, impide la consulta y análisis de información pública. Además, solicito que se me envíe la información a la dirección de correo registrada en el campo "email de contacto" de esta solicitud o que se me informe donde y cuando recoger dicha información".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2022, a través de Res.Ex.Nro.:LTNot 0022660, el Servicio de Impuestos Internos respondió al requerimiento, citando los artículos 5, 13 y 15 de la Ley N° 20.285, manifiesta que, en relación al requerimiento sobre "LATITUD Y LONGITUD DE TODAS LAS PROPIEDADES CON ROL VIGENTE EN CHILE DURANTE EL PRIMER SEMESTRE DEL AÑO 2022", revisados los registros institucionales, se comunica que podrá acceder a dicha información ingresando a la página web institucional www.sii.cl en la sección "Servicios on line", bajo el título "Avalúos y Contribuciones de bienes raíces", ingresando en "Avalúos y certificados" y seleccionando "Descarga de Información de Catastro y Roles Semestrales de Contribuciones" o en: https://www4.sii.cl/sismunInternet/?caller=DETALLE_CAT_Y_ROL_COBRO desde el cual, previa autenticación con su número de RUT y clave única o clave tributaria, realizando los filtros pertinentes, donde podrá acceder a información cartográfica, al detalle catastral y rol de cobro de los inmuebles, en el formato que mantiene el Servicio disponible permanentemente a disposición de la ciudadanía.</p>
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Agrega que, respecto a toda la restante información requerida, revisados los registros institucionales, es dable indicar que el organismo no posee la información acopiada en los términos solicitados, pues no se almacena la cartografía en un formato descargable, en los términos específicos requeridos, y la información disponible en la Cartografía Digital SII MAPAS corresponde a imágenes generadas dinámicamente al momento y según los parámetros de cada consulta, por lo que, no se encuentran almacenadas en un formato transferible directamente, por lo que, corresponderá declarar la inexistencia de la misma, en los términos puntuales requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.285, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante, vía facilitación.</p>
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Señala que, a mayor abundamiento, cabe indicar que en el sitio web institucional, enlace: https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html la información se encuentra almacenada en un formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, y las imágenes y datos que se encuentran en ella son generados dinámicamente al momento y según los parámetros de cada consulta, por lo que, no se encuentran almacenadas en la forma como lo pide el recurrente, siendo el formato contenido en el mencionado enlace el que el Servicio ofrece permanentemente a la ciudadanía respecto a la información cartográfica, en función de los datos y recursos de actualización disponibles.</p>
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Luego, respecto a la inexistencia de la información en un formato específico, cita lo razonado por este Consejo en decisión de amparo Rol C5390-19, así como también, por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 11.383-2014, y por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 5.928-2013. Por ello, señala hacer lugar a la solicitud en parte y comunica la inexistencia de la información materia de la petición, en lo pertinente.</p>
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3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, don Álvaro Castro Arenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que se solicitó la entrega de una copia de la base de datos existente indicando, como mínimo, columnas de número de manzana, número de predio, comuna (o su código), latitud y longitud, negándose el acceso bajo una serie de argumentos erróneos o que no corresponden a la materia de lo solicitado. A su vez, en resumen, manifiesta que el Servicio detalla una serie de argumentos que no responden a la materia solicitada, ya sea por hacer alusión a información que no se encuentra acorde a lo solicitado, o negando datos existentes. Destaca que la esencia de la solicitud es la búsqueda de la ubicación, expresada en coordenadas, de todas las propiedades existentes en el país. En este sentido, la información contenida en el detalle de catastro y roles Semestrales, indicada en el punto 4 de la respuesta, contiene los números de rol y comuna, pero no responde al fondo de lo solicitado. Indica que, si bien la base de datos del detalle catastral define direcciones expresadas en texto, gran parte de estas no son ubicables usando solamente un nombre, siendo el caso más común el de propiedades rurales como fundos o lotes.</p>
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Por lo anterior, estima que la respuesta no se encuentra acorde a lo solicitado ni en forma, ni fondo, remitiéndose a enlazar páginas web existentes y omitiendo los datos solicitados, los cuales se encuentran en su posesión. Hace notar que, además, se dirige la solicitud a una página web con límites prácticos al acceso de los datos y no se adhiere al modo en que se solicitó, considerando que la Ley de Transparencia indica que la información se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, esto es, un listado con filas y columnas, es decir, la copia de una base de datos existente.</p>
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Explica que, sobre los argumentos que la entidad esgrime:</p>
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a) La información si existe: Al ingresar al enlace del punto 6 de la respuesta de la entidad (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html), es posible comprobar que la información solicitada se encuentra en posesión del Servicio. Al realizar cualquier solicitud e inspeccionando el movimiento de la red en el navegador, es posible observar de manera clara que las llamadas del sistema se hacen a un servidor con dominio en el SII, comprobando que es la entidad quien tiene y maneja la información solicitada, específicamente en los campos de "manzana", "predio", "comuna", "ubicacionX" y "ubicaciónY" de la llamada "getFeatureInfoCapasAH" (https://www4.sii.cl/mapasui/services/data/mapasFacadeService/getFeatureInfoCapasAH). Adjunta imágenes ilustrando dicha información.</p>
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b) La información ya se encuentra en el formato solicitado: Dado que se comprobó que los datos sí se encuentran en posesión de la entidad, bajo el mismo método es posible confirmar que dicha información ya se encuentra en el formato solicitado. Por definición, un sistema web como el utilizado por el SII usa una base de datos que guarda información y, se reitera, ya se indican campos y variables, donde se adjunta "manzana", "predio", "comuna", "ubicacionX" y "ubicacionY". Estos dos últimos campos describen longitud y latitud. Adjunta, como ejemplo, una fila de la información existente. Lo que se pide es la totalidad de las filas.</p>
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Destaca que, muy probablemente, existe una confusión por parte de quien responde la solicitud, ya que esta indica que se pide una "cartografía digital", lo cual no es el caso. Lo que se pide es parte de la información almacenada en la base de datos existente. Aclara que la solicitud no hace mención, ni busca obtener una "cartografía", "mapa", "shapefile", "elementos vectoriales" o datos similares.</p>
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c) Los precedentes legales citados no corresponden a la materia solicitada: En el conjunto de solicitudes de amparo descritas en el punto 7 de la respuesta, la entidad afirma erróneamente que existen amparos anteriores donde la misma información fue denegada. Este no es el caso. Revisando aquellos amparos, es posible verificar que la materia solicitada es diferente:</p>
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- C5390-19: Indica que requiere una "división de predios y roles" para Concepción, en formato shape o similar, compatible con SIG.</p>
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- C705-17: Pide información en "formato vectorial".</p>
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- C2582-17: Pide información en formato "shapefile" o formato acorde, para trabajar en sistema SIG.</p>
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- C3955-17: Solicita "shape" predial.</p>
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- C1408-19: Pide "archivo cartográfico".</p>
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- C4196-19: Pide "información cartográfica en formato shp".</p>
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Por estas razones, aclara y reitera el requerimiento, solicitando la entrega de una copia de la base de datos existente indicando, como mínimo, columnas de número de manzana, número de predio, comuna (o su código), latitud y longitud. Esta corresponde a información pública, afecta a transparencia, existente en la base de datos del SII y en el formato requerido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E12127, de 8 de julio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación del 18 de julio de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que:</p>
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1.- Respecto a la entrega parcial de información. En la respuesta se accedió parcialmente a la petición, entregándose "comuna, número de manzana, número de predio", proporcionándose casi la totalidad de lo requerido, existiendo información disponible de manera permanente en el sitio web institucional, pues el archivo de detalle Catastral, por comuna e histórico nacional, contiene la información de las siguientes tablas: "INFORMACIÓN BÁSICA SERIE AGRÍCOLA": "Información Roles agrícolas" e "Información de suelos y construcciones agrícolas" y "INFORMACIÓN BÁSICA SERIE NO AGRÍCOLA": "Información Roles no agrícolas" e "Información de terrenos y construcciones no agrícolas". Así las cosas, el rol y comuna se encuentra en la misma cartografía SII Mapas https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html y además en el Rol semestral de contribuciones https://www.sii.cl/servicios_online/1048-2569.html.</p>
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2.- Respecto a la inexistencia. La solicitud se refiere a "latitud y longitud", lo que no se encuentra en formato descargable, sin embargo, está disponible en formato no transmisible de forma permanente en el sitio web institucional en la cartografía digital, cuestión que fue informada en los considerandos 5 y 6 de la respuesta. Así las cosas, resulta imposible acceder a la entrega de lo requerido, pues la información de coordenadas geográficas de los predios, no se encuentra disponible en las bases de datos, por lo que, las coordenadas que se muestran en SII-Mapas, se determinan al momento de realizar la consulta predio a predio. Al efecto, la fuente de las coordenadas es la cartografía SII Mapas, al igual que los polígonos que se despliegan, los que se calculan en el momento de la consulta (despliegue de la capa) y no están almacenadas en base de datos.</p>
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3.- Respecto a las eventuales causales de denegación: La información -latitud y longitud- determinada como inexistente en la respuesta se encuentra almacenada en formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, y no resulta posible generar un formato transmisible tal como el interesado lo solicita. Así, en esta instancia de reclamación, se insiste en que la información catastral de las comunas requeridas es posible encontrarla en la web www.sii.cl, realizando los filtros pertinentes podrá acceder a parte de la información requerida, específicamente ingresando al ya referido link, seleccionando la opción "Cartografía Digital SII Mapas" en el enlace indicado y el rol de cobro en el link que detalle. Por tanto, esta es la forma en como se mantiene dicha información y es la manera en que se pone a disposición de todo el público, por lo que, con la información entregada a la recurrente, el Servicio entendió que cumplió con su obligación de informar, conforme con dispuesto en los artículos 5, 10 y 15, todos de la ley N° 20.285, de forma que permite excluir la existencia de la primera hipótesis establecida en el artículo 24 de la citada ley en comento.</p>
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Luego, manifiesta que el Servicio, mediante la respuesta efectuó la entrega de la información solicitada, pero por el medio y en el formato que la entidad pública la tiene, ya que el citado link de cartografía es un servicio que se ofrece a la ciudadanía y el formato es el único que se actualiza en línea y que se mantiene disponible por la entidad de fiscalización, no existiendo otro diverso. Por tanto, en este caso, no ha existido denegación de acceso, sino que una entrega parcial, ya que, se entregó la información requerida, pero en el formato más actualizado y ya procesado por el Servicio, conforme con el artículo 15 de la Ley N° 20.285, sin que resulte obligatorio exigir la entrega de la misma información en un formato distinto, específico diferente al ya procesado y publicado.</p>
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Señala que el punto es la finalidad para la cual se requiere la información, por cuanto, el requirente la solicita en un formato descargable con columnas que contengan la latitud y longitud, obligando al Servicio a procesar información en un formato diferente al ya procesado y publicado, lo cual, desde luego, resulta imposible de sostener, ya que no se refiere a un simple acopio de información. Al respecto, cita lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 5.928-2013.</p>
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La información en el formato especifico requerido no constituye un simple acopio o reunión de información, sino que exige un procesamiento distinto, diferente al ya efectuado por el Servicio y distinto al que mantiene publicado permanentemente. Si el Servicio asumiera la obligación de procesar toda la información que se le requiere, según cada uno de los formatos y detalles que le se exija en cada petición efectuada conforme con la Ley N° 20.285, sería algo insostenible en el tiempo o al menos incompatible con su función fiscalizadora, pues tendría que centrar gran cantidad de recursos institucionales, personal y horas laborales en forma desproporcionada, con el único fin de construir cada base de datos y cada información, antecedente o mapa, a voluntad de cada requirente. En este orden de ideas, ante la inexistencia de presupuestos legales como los de este caso, cita la decisión de amparo Rol C593-15.</p>
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Por consiguiente, el amparo no debería ser acogido, toda vez que no se verifican los presupuestos que lo harían procedente según el artículo 24 de la Ley N° 20.285.</p>
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4.- Solicitudes de este Consejo. El amparo debe ser desestimado, por cuanto, la respuesta se ajustó a derecho, toda vez que, se dio cumplimiento a lo requerido dentro del marco jurídico aplicable en la especie y en la medida de lo posible, entendiendo que el Servicio cuenta con la información requerida, pero que, al haber indicado al solicitante la fuente, el lugar y forma en que puede tener acceso a aquella, en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.285, solo cabe concluir que, si la información pública es de libre acceso, resulta improcedente requerir su entrega en los términos del artículo 17 de la Ley N° 20.285, por cuanto, la carga de procesar la información que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma o para los fines que estime conveniente, más aun considerando que lo señalado por la norma aludida en cuanto a que la información debe entregarse en el medio y forma solicitada, sólo se aplica en los casos en que la información no se encuentra permanentemente a disposición del público. Además, el Servicio no mantiene la información en el formato descargable y para los fines que persigue el solicitante, sumado a que es posible generar dicha base de datos cartográfica con el detalle requerido.</p>
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Del mismo modo, debe rechazarse ya que solicita la información en otro formato distinto y para tal caso, el SII no posee la información en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, ya que no cuenta con la información en el formato descargable con columnas que contengan la latitud y longitud, por lo que, el SII se encuentra materialmente imposibilitado a cumplir con dicha entrega.</p>
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En consecuencia, solo puede afirmar la imposibilidad material de acceder al requerimiento, por cuanto el Servicio no mantiene en su poder la información en el formato específico requerido, citando al respecto la decisión de amparo Rol C5390-19. Además, en cuanto a la información requerida, cita también la decisión de amparo Rol C258-21, considerandos 2° y 3°, así como también, aquella Rol C3955-17, donde se rechaza la acción de reclamación debido a la inexistencia de la información solicitada en la forma y/o con el nivel de desagregación solicitada.</p>
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Sustenta lo anterior, además, en la causa Rol N° 5.928-2013 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la que dictó sentencia señalando que no corresponde imponerle al SII la elaboración, procesamiento o sistematización de información, ya que, el artículo 5 de la Ley N° 20.285 obliga a entregar información ya procesada, producida, existente; por lo tanto, si de la simple reunión de documentos no es posible dar cumplimiento al requerimiento procede informar la inexistencia de la información solicitada, conforme prescribe el artículo 13 de la Ley N° 20.285. Idéntica situación a la del presente caso, la encontramos en la decisión de amparo Rol C705-17. Finalmente, cita reciente jurisprudencia contenida en la decisión de amparo Rol C7933-21.</p>
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Conforme con lo analizado, estima que el Servicio accedió a la entrega de toda la información que se encuentra en su poder, por lo que, debe ser rechazado el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información en los términos requeridos en la solicitud, la que corresponde a "un listado detallando comuna, número de manzana, número de predio, latitud y longitud de todas las propiedades con rol vigente en Chile durante el primer semestre del año 2022". Por su parte, el órgano reclamado señala que cuenta con parte de la información a disposición permanente de la ciudadanía, pero que aquella es inexistente en el formato que el solicitante requiere.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en el presente caso, como se adelantó, el órgano reclamado argumenta que, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, tiene permanentemente a disposición de la ciudadanía la información más actualizada disponible, en su página web institucional, en la que, realizando los filtros pertinentes, es posible acceder a parte de la información requerida, específicamente "comuna, número de manzana, número de predio", en el archivo de detalle Catastral, por comuna e histórico nacional, en los link que señala. Al respecto, se debe recordar que la aludida norma establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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4) Que, en tal orden de ideas, revisados por este Consejo los enlaces de internet indicados por la reclamada, es posible verificar que contienen parte de la información reclamada. Al respecto, se debe hacer presente que si bien dichos antecedentes no se encuentran en la forma requerida por el solicitante, este Consejo, a partir de la decisión de amparo rol C321-09, razonó que: "no cabe acoger la alegación del reclamante consistente en que no se le daría la información del modo solicitado, pues al encontrarse la información requerida en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella (...) no siendo obligación del órgano reclamado procesar tal información y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la información que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra a permanente disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, asimismo, vale tener en consideración las competencias y funciones legales del órgano reclamado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece que: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente", y no la de elaborar información de conformidad a los requerimientos que cada usuario establezca (en este mismo sentido, las decisiones de los amparos roles C1970-21 y C7933-21).</p>
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6) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, consta que el órgano informó en los términos consultados, por el medio y en el formato que tiene disponible permanentemente a disposición del público parte de la información pedida, indicando la fuente, lugar y la forma en que se puede tener acceso a ella, no constando antecedentes suficientes que permitan desvirtuar el que no obra en su poder la información en algún formato diferente, considerando además que, si la información pública es de libre acceso, resulta improcedente requerir su entrega, en los términos del artículo 17 de la Ley N° 20.285. Fundamentos por los cuales debe rechazarse el amparo en este aspecto.</p>
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7) Que, a su vez, las argumentaciones expresadas en los considerandos precedentes, resultan igualmente aplicables a la solicitud de los datos correspondientes a "latitud" y "longitud", determinados como inexistentes en la respuesta, y respecto de los cuales el órgano reclamado ha explicado en sus descargos que no cuenta con la información en los términos requeridos, ya que, aquellos antecedentes se encuentran almacenados en un formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, no resultando posible generar un formato transmisible tal como el interesado lo solicita, añadiendo que las coordenadas que se muestran en SII-Mapas, se determinan al momento de realizar la consulta predio a predio, agregando que el requirente solicita los antecedentes en un formato descargable con columnas que contengan la latitud y longitud, obligando al Servicio a procesar información en un formato diferente al ya trabajado y publicado, lo que, no se refiere a un simple acopio de información. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en la que se dispuso que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Motivos por los que el reclamo será igualmente desestimado en este punto.</p>
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8) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, consta que el órgano informó en los términos consultados, por el medio y en el formato en el que tiene disponible parte de la información permanentemente a disposición del público, no constando antecedentes suficientes que permitan desvirtuar el que no consta la información en algún formato diferente, indicando la fuente, lugar y la forma en que se puede tener acceso a ella, no obrando en su poder los demás antecedentes en la forma requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Álvaro Castro Arenas en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Castro Arenas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>