<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3512-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Hospital Regional de Rancagua</p>
<p>
Requirente: Marcela Toledo Sánchez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional de Rancagua, ordenándose la entrega de información sobre la cantidad de pacientes que tiene el Hospital de Rancagua con el diagnóstico de Mieloma Múltiple y cuántos de ellos se encuentran en recaída.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública puramente estadística y anonimizada, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información sensible sobre su estado de salud.</p>
<p>
Asimismo, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder. Adicionalmente, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
<p>
Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3512-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2022, doña Marcela Toledo Sánchez solicitó al Hospital Regional de Rancagua lo siguiente: (...) se le informe cuántos pacientes tiene el Hospital de Rancagua con el diagnóstico de Mieloma Múltiple y cuántos de ellos se encuentran en recaída.</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 22 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 644, de fecha 5 de mayo de 2022, el Recinto Hospitalario respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
<p>
Informó que, no es posible acceder a lo solicitado, pues no posee una estadística en los términos requeridos, esto es, sobre las recaídas de los pacientes tratados. Expuso que lo anterior implicaría la revisión de estos antecedentes, en las unidades correspondientes, lo cual distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los términos previstos en la hipótesis de reserva establecida en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que no se indicó un periodo de tiempo determinado en la consulta, señaló que, durante el año 2021, el total de pacientes que recibieron atención es de 125 personas y se realizaron 1.794 prestaciones de diversos tipos.</p>
<p>
4) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, doña Marcela Toledo Sánchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
<p>
Hizo presente que, "es imposible que no tenga la información, por cuanto no es un tema general de pacientes del hospital, sólo del centro oncológico, Es difícil creer no saber la cantidad de pacientes con el diagnóstico de Mieloma Múltiple, porque son muy pocos los existentes, Y la consulta es clara que es la vigente, no de años anteriores. Más indicando que la atención oncológica sólo es de 125 personas (...)"</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, mediante Oficio N° E10593, de fecha 14 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
Mediante escrito, de fecha 1 de julio de 2022, el Recinto Hospitalario evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
<p>
Contextualizó que, el fundamento de la respuesta radica en lo informado desde Unidad de Hematología, instancia clínica en donde se tratan los pacientes que padecen esta patología, en donde efectivamente se indicó que no se posee estadística en cuanto a los pacientes con patología refractaria, ya que en lo que atañe a la labor de dicho Servicio solo velan por brindar el tratamiento pertinente, el cual puede ser endovenoso o bien oral, según etapa y esquema de terapia, en ese sentido, indicó que, no se cuenta con personal para registrar esos casos (REFRACTARIOS), además no se cuenta con "data manager" de Registro Nacional de Cáncer ni tampoco con Enfermera de enlace para intentar conseguir la información a ese respecto.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que gestionó información respecto de las patologías por Mieloma Múltiple con Jefe de la Unidad de Estadística del Hospital, quién mediante correo electrónico de fecha 04 de Mayo de 2022, responde al requerimiento de información solicitada a través de profesional de enlace de transparencia del hospital regional, informando que: - El total de pacientes que recibieron atención es de 125 personas durante el año 2021. - De este total de personas, recibieron 1.794 prestaciones de diversos tipos.</p>
<p>
Por lo anterior, estimó que se ha dado cumplimiento a la solicitud. En subsidio, alegó la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Argumentó que, requerimiento es de carácter genérico, puesto que solo se limita a señalar que necesita información vinculada a pacientes sin especificar otro detalle más que los que se encuentran con situación de recaída y por otra parte en la gestión de conseguir la información tal como se expuso desde la Unidad de Oncología, no se cuenta con profesional de enlace para manejo y control de información desde Registro Nacional del Cáncer como para satisfacer el dar con la información en cuanto al N° de casos en situación de refractarios.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de información estadística sobre cuántos pacientes tiene el Hospital de Rancagua con el diagnóstico de Mieloma Múltiple y cuántos de ellos se encuentran en recaída.</p>
<p>
2) Que, respecto de la publicidad de los antecedentes pedidos, esta Corporación advierte que aquellos se circunscriben puramente a información estadística y anonimizada, que no permite la identificación de personas determinadas. Al efecto, se trata de antecedentes que no están asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el artículo 2° letra e) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En tal sentido, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, dispone que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, del tenor del requerimiento de acceso, se desprende que la peticionaria consulta en términos amplios y no restrictivos por la cantidad de pacientes que tiene el Establecimiento Hospitalario con el diagnóstico de Mieloma Múltiple, no acotando dicho número a una anualidad determinada - año 2021-. En tal orden de ideas, este Consejo entiende que lo peticionado se circunscribe a información estadística vigente, esto es, a la fecha de la solicitud de acceso, no consultándose por la cantidad de pacientes que recibieron atención en un periodo determinado. Bajo esta lógica, se estima que la respuesta entregada no reviste el mérito suficiente para satisfacer el requerimiento de acceso en los términos específicamente planteados. En consecuencia, se desestimarán las alegaciones expresadas en esta parte.</p>
<p>
4) Que, asimismo, el órgano recurrido esgrimió que la información estadística no existe en la forma requerida. Respecto de las alegaciones expresadas en este punto, esta Corporación advierte que, aquellas se circunscriben -más bien- a una falta de procesamiento y sistematización de la información que se consulta, más que a una inexistencia de aquellos antecedentes. Sobre la materia, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petición efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, en efecto, este Consejo estima que dicho organismo cuenta con los insumos necesarios, que debidamente tratados y procesados a través de las búsquedas respectivas y, luego, sistematizar sus resultados para atender el requerimiento de acceso. Sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución". Finalmente, la Ilustrísima Corte de Santiago, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, en causa Rol N° 173-2020, en su considerando 6°, razonó que: "Constituye un segundo escollo para el éxito de la pretensión invalidatoria, la circunstancia clara de que la SEC no puede pretender negar el acceso a la información, señalando o haciendo sinónimo la ausencia total de la información con la supuesta falta de estratificación de la misma, en los términos que fue solicitada por el ciudadano (...) tratándose de información que deba ser creada, por dificultosa que sea su recopilación, debe de todas formas ser proporcionada (...)".</p>
<p>
6) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, regulada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
<p>
7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
<p>
8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
9) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
<p>
10) Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información estadística y numérica consultada. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
11) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Marcela Toledo Sánchez, en contra del Hospital Regional de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue a la peticionaria información sobre cuántos pacientes tiene el Hospital de Rancagua con el diagnóstico de Mieloma Múltiple y cuántos de ellos se encuentran en recaída.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marcela Toledo Sánchez; y, al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>