Decisión ROL C3512-22
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Reclamante: MARCELA TOLEDO SANCHEZ  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional de Rancagua, ordenándose la entrega de información sobre la cantidad de pacientes que tiene el Hospital de Rancagua con el diagnóstico de Mieloma Múltiple y cuántos de ellos se encuentran en recaída. Lo anterior, por tratarse de información pública puramente estadística y anonimizada, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información sensible sobre su estado de salud. Asimismo, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder. Adicionalmente, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3512-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Rancagua</p> <p> Requirente: Marcela Toledo S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional de Rancagua, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de pacientes que tiene el Hospital de Rancagua con el diagn&oacute;stico de Mieloma M&uacute;ltiple y cu&aacute;ntos de ellos se encuentran en reca&iacute;da.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica puramente estad&iacute;stica y anonimizada, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n sensible sobre su estado de salud.</p> <p> Asimismo, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder. Adicionalmente, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3512-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2022, do&ntilde;a Marcela Toledo S&aacute;nchez solicit&oacute; al Hospital Regional de Rancagua lo siguiente: (...) se le informe cu&aacute;ntos pacientes tiene el Hospital de Rancagua con el diagn&oacute;stico de Mieloma M&uacute;ltiple y cu&aacute;ntos de ellos se encuentran en reca&iacute;da.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 22 de abril de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 644, de fecha 5 de mayo de 2022, el Recinto Hospitalario respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, no es posible acceder a lo solicitado, pues no posee una estad&iacute;stica en los t&eacute;rminos requeridos, esto es, sobre las reca&iacute;das de los pacientes tratados. Expuso que lo anterior implicar&iacute;a la revisi&oacute;n de estos antecedentes, en las unidades correspondientes, lo cual distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos previstos en la hip&oacute;tesis de reserva establecida en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que no se indic&oacute; un periodo de tiempo determinado en la consulta, se&ntilde;al&oacute; que, durante el a&ntilde;o 2021, el total de pacientes que recibieron atenci&oacute;n es de 125 personas y se realizaron 1.794 prestaciones de diversos tipos.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, do&ntilde;a Marcela Toledo S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que, &quot;es imposible que no tenga la informaci&oacute;n, por cuanto no es un tema general de pacientes del hospital, s&oacute;lo del centro oncol&oacute;gico, Es dif&iacute;cil creer no saber la cantidad de pacientes con el diagn&oacute;stico de Mieloma M&uacute;ltiple, porque son muy pocos los existentes, Y la consulta es clara que es la vigente, no de a&ntilde;os anteriores. M&aacute;s indicando que la atenci&oacute;n oncol&oacute;gica s&oacute;lo es de 125 personas (...)&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, mediante Oficio N&deg; E10593, de fecha 14 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito, de fecha 1 de julio de 2022, el Recinto Hospitalario evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, el fundamento de la respuesta radica en lo informado desde Unidad de Hematolog&iacute;a, instancia cl&iacute;nica en donde se tratan los pacientes que padecen esta patolog&iacute;a, en donde efectivamente se indic&oacute; que no se posee estad&iacute;stica en cuanto a los pacientes con patolog&iacute;a refractaria, ya que en lo que ata&ntilde;e a la labor de dicho Servicio solo velan por brindar el tratamiento pertinente, el cual puede ser endovenoso o bien oral, seg&uacute;n etapa y esquema de terapia, en ese sentido, indic&oacute; que, no se cuenta con personal para registrar esos casos (REFRACTARIOS), adem&aacute;s no se cuenta con &quot;data manager&quot; de Registro Nacional de C&aacute;ncer ni tampoco con Enfermera de enlace para intentar conseguir la informaci&oacute;n a ese respecto.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que gestion&oacute; informaci&oacute;n respecto de las patolog&iacute;as por Mieloma M&uacute;ltiple con Jefe de la Unidad de Estad&iacute;stica del Hospital, qui&eacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 04 de Mayo de 2022, responde al requerimiento de informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s de profesional de enlace de transparencia del hospital regional, informando que: - El total de pacientes que recibieron atenci&oacute;n es de 125 personas durante el a&ntilde;o 2021. - De este total de personas, recibieron 1.794 prestaciones de diversos tipos.</p> <p> Por lo anterior, estim&oacute; que se ha dado cumplimiento a la solicitud. En subsidio, aleg&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Argument&oacute; que, requerimiento es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, puesto que solo se limita a se&ntilde;alar que necesita informaci&oacute;n vinculada a pacientes sin especificar otro detalle m&aacute;s que los que se encuentran con situaci&oacute;n de reca&iacute;da y por otra parte en la gesti&oacute;n de conseguir la informaci&oacute;n tal como se expuso desde la Unidad de Oncolog&iacute;a, no se cuenta con profesional de enlace para manejo y control de informaci&oacute;n desde Registro Nacional del C&aacute;ncer como para satisfacer el dar con la informaci&oacute;n en cuanto al N&deg; de casos en situaci&oacute;n de refractarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre cu&aacute;ntos pacientes tiene el Hospital de Rancagua con el diagn&oacute;stico de Mieloma M&uacute;ltiple y cu&aacute;ntos de ellos se encuentran en reca&iacute;da.</p> <p> 2) Que, respecto de la publicidad de los antecedentes pedidos, esta Corporaci&oacute;n advierte que aquellos se circunscriben puramente a informaci&oacute;n estad&iacute;stica y anonimizada, que no permite la identificaci&oacute;n de personas determinadas. Al efecto, se trata de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, del tenor del requerimiento de acceso, se desprende que la peticionaria consulta en t&eacute;rminos amplios y no restrictivos por la cantidad de pacientes que tiene el Establecimiento Hospitalario con el diagn&oacute;stico de Mieloma M&uacute;ltiple, no acotando dicho n&uacute;mero a una anualidad determinada - a&ntilde;o 2021-. En tal orden de ideas, este Consejo entiende que lo peticionado se circunscribe a informaci&oacute;n estad&iacute;stica vigente, esto es, a la fecha de la solicitud de acceso, no consult&aacute;ndose por la cantidad de pacientes que recibieron atenci&oacute;n en un periodo determinado. Bajo esta l&oacute;gica, se estima que la respuesta entregada no reviste el m&eacute;rito suficiente para satisfacer el requerimiento de acceso en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados. En consecuencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones expresadas en esta parte.</p> <p> 4) Que, asimismo, el &oacute;rgano recurrido esgrimi&oacute; que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica no existe en la forma requerida. Respecto de las alegaciones expresadas en este punto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, aquellas se circunscriben -m&aacute;s bien- a una falta de procesamiento y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se consulta, m&aacute;s que a una inexistencia de aquellos antecedentes. Sobre la materia, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petici&oacute;n efectuada, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en efecto, este Consejo estima que dicho organismo cuenta con los insumos necesarios, que debidamente tratados y procesados a trav&eacute;s de las b&uacute;squedas respectivas y, luego, sistematizar sus resultados para atender el requerimiento de acceso. Sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;. Finalmente, la Ilustr&iacute;sima Corte de Santiago, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, en causa Rol N&deg; 173-2020, en su considerando 6&deg;, razon&oacute; que: &quot;Constituye un segundo escollo para el &eacute;xito de la pretensi&oacute;n invalidatoria, la circunstancia clara de que la SEC no puede pretender negar el acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando o haciendo sin&oacute;nimo la ausencia total de la informaci&oacute;n con la supuesta falta de estratificaci&oacute;n de la misma, en los t&eacute;rminos que fue solicitada por el ciudadano (...) trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que deba ser creada, por dificultosa que sea su recopilaci&oacute;n, debe de todas formas ser proporcionada (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de los fundamentos expuestos precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica y num&eacute;rica consultada. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 11) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marcela Toledo S&aacute;nchez, en contra del Hospital Regional de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria informaci&oacute;n sobre cu&aacute;ntos pacientes tiene el Hospital de Rancagua con el diagn&oacute;stico de Mieloma M&uacute;ltiple y cu&aacute;ntos de ellos se encuentran en reca&iacute;da.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Toledo S&aacute;nchez; y, al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>