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DECISIÓN AMPARO ROL C3521-22</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil</p>
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Requirente: Gonzalo Espinoza Bianchini</p>
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Ingreso Consejo: 09.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, referente a la entrega de información sobre la Primera Encuesta Nacional de Funcionarios Públicos.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información consultada se encuentra permanentemente a disposición del público en el enlace electrónico consignado por la Institución, señalándose, la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a aquella, en conformidad de lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3521-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2022, don Gonzalo Espinoza Bianchini solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil lo siguiente:</p>
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"Solicita la base de datos de la Primera Encuesta Nacional de Funcionarios Públicos, aplicada en Julio-Agosto del año 2019, reportado en el siguiente link https://www.serviciocivil.cl/noticias/noticias/servicio-civil-entrega-resultados-delaprimera- encuesta-nacional-a-funcionarios-publicos. Cada fila un caso.</p>
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Se solicita el cuestionario aplicado con las preguntas individualizadas en la Base de datos formato DTA (STATA) y CVS(Excel). Se solicita omitir la información que permita la identificación de los encuestados acorde a la resolución del consejo para la transparencia Rol: C3538-20 (https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000041197). En este caso, omitir la variable Unidad que está bajo resguardo incluso en su página web".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N.° PIN-RE-00312-2022, de fecha 6 de mayo de 2022, la Dirección Nacional del Servicio Civil respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Informó que, la encuesta fue desarrollada por un equipo de investigadores de la University College London y el Centro de Sistemas Públicos de la Universidad de Chile, actuando el Servicio Civil como un patrocinador de la misma, a fin de fomentar la participación de más de 60 servicios públicos en la Administración Central del Estado, por lo que corresponde hacer presente que todo el análisis y tabulación de la información, fue realizado por parte de los investigadores.</p>
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En consecuencia, hizo presente que "tiene acceso únicamente a la información pública, esto con el propósito de asegurar la confidencialidad de la información y a la vez, es el compromiso que tienen los investigadores con quienes responden estas encuestas. Es importante transmitir que así se ha desarrollado la aplicación de estos instrumentos, asegurando la confidencialidad, incentivando así que más personas participen sin temor a ser identificados por las respuestas que compartan".</p>
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Comunicó que, la información que la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas informó poseer se entregará íntegramente, y se encuentra sistematizada en un dashboard donde es posible visualizar y descargar bases de datos relevantes y, además, el informe final y el acceso remoto a este instrumento. Por lo tanto, hizo presente que será entregada de la misma forma que la institución la tiene disponible y en forma íntegra, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.</p>
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En tal sentido, otorgó acceso a i) Dashboard disponible con información relevante y datos agrupados en relación a este instrumento; y, ii) Informe Final.</p>
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3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, don Gonzalo Espinoza Bianchini dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante Oficio N° E10595, de fecha 14 de junio de 2022, solicitando que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre la Primera Encuesta Nacional de Funcionarios Públicos.</p>
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2) Que, resulta del caso tener presente que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, del examen del link de acceso facilitado por el organismo, esta Corporación verificó que aquél contiene información pormenorizada y descriptiva sobre la aplicación de la Encuesta Nacional de Funcionarios Públicos de Chile en el año 2019. En efecto, dicho enlace contiene diversos gráficos y tableros estadísticos respecto de Prácticas de Gestión de Personas y Actitudes de los Funcionarios . Aquella se encuentra desagregada conforme a diferentes indicadores, entre los cuales, se identifican el género, la edad, los años de servicio, el tipo de contrato, los estamentos, las unidades, las regiones, entre otros tópicos. Seguidamente, es posible acceder a los datos que alimentan los tableros correspondientes en la sección "Descargar datos". Asimismo, el organismo otorgó acceso al Informe Final, que contiene los principales resultados de la encuesta y formula una serie de recomendaciones para avanzar en la construcción de un servicio público más motivado, satisfecho, comprometido y ético.</p>
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5) Que, en consecuencia, habiéndose señalado la fuente y el modo de acceder a la información requerida, estimándose que dicha respuesta se aviene con su obligación de informar, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Espinoza Bianchini, en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, por cuanto la respuesta del organismo se aviene a lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Espinoza Bianchini; y, al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>