Decisión ROL C3528-22
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de del Ejército de Chile, ordenando la entrega de copia de la hoja de vida del funcionario consultado, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, eventualmente contenidos en ella. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte la Seguridad de la Nación ni los derechos de las personas. Además, puesto que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832- 19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20, entre otras. En sesión ordinaria Nº 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3528-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3528-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de copia de la hoja de vida del funcionario consultado, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, eventualmente contenidos en ella.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte la Seguridad de la Naci&oacute;n ni los derechos de las personas. Adem&aacute;s, puesto que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3528-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copias en PDF de hojas de vida de Rodrigo Laguna de la Maza, desde egreso como Alf&eacute;rez hasta el d&iacute;a de hoy&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de mayo de 2022, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/4003, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento indicando que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 20 de la Ley de transparencia, fue informado el Tcl. Rodrigo Laguna De la Maza sobre la petici&oacute;n, el que en uso del derecho que le concede la ley, dedujo oposici&oacute;n en tiempo y forma, por medio del documento que se adjunta a la respuesta, motivo por el cual la Instituci&oacute;n, de acuerdo con la norma indicada, se encuentra impedida de acceder al requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Me niegan la informaci&oacute;n, siendo que me han entregado informaci&oacute;n de este tipo, como las Hojas de Vida de (...) porque las hojas de vida tienen el registro de la vida conductual, que se consideran p&uacute;blicas como Felicitaciones y Sanciones de este se&ntilde;or, no solicitando ning&uacute;n dato personal como rut y estado civil o de salud. Que adem&aacute;s son publicas porque no afectan la honra de una persona ni la seguridad de la naci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E10615, de 15 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/5826/CPLT, del 1 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que tal como se indic&oacute; en la respuesta, el Ej&eacute;rcito de Chile se limit&oacute; a cumplir con lo dispuesto por el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 34 del Reglamento de dicho cuerpo legal, quedando, con su m&eacute;rito, no solo impedido de entregar la documentaci&oacute;n solicitada, sino tambi&eacute;n de emitir opini&oacute;n alguna respecto de &quot;la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero&quot;, conforme lo mandata el p&aacute;rrafo 3&deg; del numeral 2.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. Por consiguiente, estima que no corresponde legalmente requerir a la Instituci&oacute;n opinar respecto de c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero como pretende este Consejo en el numeral 2&deg; del oficio en el que se solicitan descargos.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que, no obstante que la entrega del documento pudiera efectivamente afectar la vida privada y honra del recurrido, la informaci&oacute;n solicitada implica la develaci&oacute;n y entrega de la Hoja de Vida de un Oficial Jefe en servicio activo de la Instituci&oacute;n, documento que, de por s&iacute;, contiene informaci&oacute;n relevante desde el punto de vista de los fines institucionales, pues en ella es posible encontrar la aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica de pol&iacute;ticas relativas a destinaciones, funciones militares espec&iacute;ficas, permisos, feriados, reemplazos, comisiones de servicios, calificaciones, sanciones, anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito y licencias m&eacute;dicas, entre otras.</p> <p> Indica que la extracci&oacute;n y publicidad de tales datos, y su eventual mal uso, compromete la seguridad del Ej&eacute;rcito de Chile y por ende de la defensa nacional, pues con los antecedentes que en dicho instrumento militar se consignan es posible deducir informaci&oacute;n que puede afectar la seguridad nacional e incluso a dicho personal, la que est&aacute; amparada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Se&ntilde;ala que es tal la reserva de la informaci&oacute;n con que el legislador ha protegido a las Hojas de Vida del personal que incluso los propios integrantes de la instituci&oacute;n no pueden tener acceso a las de los dem&aacute;s, como lo estipula el art&iacute;culo 79 del DFL (G) N&deg; 1, de 1997, &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 345 de su Reglamento Complementario, y el art&iacute;culo 24 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las FFAA, constituyendo un contrasentido su acceso por terceros ajenos a la Instituci&oacute;n.</p> <p> Explica que este instrumento de la funci&oacute;n militar es esencial para determinar las destinaciones, pases a retiro, cambios de escalaf&oacute;n, l&iacute;nea de carrera, ascensos, capacidades operativas e individuales de combate, cursos y especialidades de combate, por lo que a trav&eacute;s de su conocimiento puede elaborarse un completo an&aacute;lisis de la capacidad de mando y desempe&ntilde;o profesional de determinado personal. Relacionado con lo anterior y por referirse a un asunto relativo al personal de la Instituci&oacute;n, el legislador en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, ha calificado como secreto este tipo de documentos, al estipular expresamente: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;bico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1. Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil se&ntilde;ala que &quot;Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender&aacute; su tenor literal, a pretexto de consultar su esp&iacute;ritu&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 6 de la Carta Fundamental consagra el principio de legalidad en virtud del cual &quot;Los &oacute;rganos del Estado deben someter su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y a las normas dictadas conforme a ella&quot;, situaci&oacute;n en que se encuentran las disposiciones del fuero militar y la del C&oacute;digo Civil antes citada.</p> <p> Estima que, en consecuencia, cobra aplicaci&oacute;n en este caso y en relaci&oacute;n con las disposiciones citadas, las causales de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n previstas y descritas por el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, que facultan al &oacute;rgano requerido denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Adjunta fotocopia de la carta notificaci&oacute;n al Oficial Jefe, del correo electr&oacute;nico por el cual se le envi&oacute; y de la oposici&oacute;n ejercida por el citado funcionario.</p> <p> En consecuencia, solicita se rechace el amparo por las causales de denegaci&oacute;n se&ntilde;aladas y por haber ajustado la Instituci&oacute;n su proceder a la normativa legal y reglamentaria.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E12999, de 14 de julio de 2022.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n del 25 de julio de 2022, el tercero interesado formul&oacute; descargos, en los que, en resumen, manifest&oacute; que solicita el rechazo del amparo por los siguientes fundamentos:</p> <p> Primero, destaca que el solicitante ser&iacute;a un ex Oficial de Ej&eacute;rcito, condici&oacute;n que omite en la solicitud como tambi&eacute;n no indica su actividad actual, ni el destino o fin de la informaci&oacute;n que solicita, estando, a su juicio, el requirente en desconocimiento de las normativas constitucionales, legales, principios y tratados que protegen la vida privada y aspectos reservados de la actividad de funcionarios p&uacute;blicos, como los que pertenecen a las Fuerzas Armadas.</p> <p> Cita los principios de la libertad de informaci&oacute;n, de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad, consagrados en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, se&ntilde;alando que se encuentran en armon&iacute;a con las disposiciones del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, del mismo cuerpo legal. Se refiere a los art&iacute;culos 8 y 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, estos &uacute;ltimos, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que regula el trato de los datos de car&aacute;cter personal, en registros o bancos de datos, por organismos p&uacute;blicos o privados, destacando lo dispuesto por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 1 y por el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 4, de dicha ley.</p> <p> Indica que, por su parte, el art&iacute;culo 345 del Decreto Supremo (G) N&deg; 204 de 1969 &quot;Reglamento Complementario del DFL (G) N&deg; 1 de 1968&quot;, el que se encuentra vigente conforme lo establece el art&iacute;culo 103 de la ley N&deg; 18.948, que a su vez se relaciona con el art&iacute;culo 1 transitorio del &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, contienen el marco legal que otorga el car&aacute;cter de reservado y/o confidencial a todo lo relacionado con las hojas de vida del personal, lo cual se encuentra refrendado en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, que establece que son documentos secretos, entre otros, los relativos al personal de las Fuerzas Armadas. Se&ntilde;ala que otra norma aplicable al caso es la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Derechos Humanos &quot;Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica&quot;, espec&iacute;ficamente su art&iacute;culo 11, n&uacute;meros 1, 2 y 3.</p> <p> Finalmente, cita el Decreto 204 que contiene el &quot;Reglamento Complementario del D.F.L. 1&quot; de 1968, el que, en la letra g) del art&iacute;culo 46 dispone que las &quot;Especialidades y t&iacute;tulos que dan derecho a sobresueldo&quot;: g) Fuerzas Especiales: Corresponde al personal con instrucci&oacute;n, entrenamiento o estudios especializados, que lo capacitan para planificar, asesorar, ejecutar o controlar operaciones de guerra de guerrilla y de guerra no convencional&quot;.</p> <p> Explica que, en este caso, nos encontramos con las limitaciones constitucionales, legales, principios y tratados internacionales, que impiden entregar a terceros informaci&oacute;n de la vida privada y militar que pueda exponer la integridad del funcionario, as&iacute; como tambi&eacute;n la seguridad nacional, por cuanto, en su condici&oacute;n de Oficial de Estado Mayor y Profesor Militar de la Academia de Guerra en la c&aacute;tedra de Estrategia Militar y c&aacute;tedra de t&aacute;ctica y operaciones, est&aacute; en conocimiento de materias de alta complejidad estrat&eacute;gica institucional, as&iacute; como del empleo doctrinario de los medios del Ej&eacute;rcito en todos los tipos de operaciones militares, por lo que, su cargo s&oacute;lo puede ser desarrollado por lo que se denomina &quot;personal calificado como de car&aacute;cter estrat&eacute;gico&quot; para el Ej&eacute;rcito de Chile, definici&oacute;n que se encuentra en la decisi&oacute;n de amparo rol C7532-19 de este Consejo.</p> <p> Agrega que, sin perjuicio de lo expuesto, puede se&ntilde;alar muy poco respecto del requirente, ya que s&oacute;lo tom&oacute; conocimiento de su existencia a ra&iacute;z de la solicitud, y que, posteriormente, pudo recabar algunos antecedentes, los que detalla. Reitera que desconoce mayores antecedentes del requirente, por lo que, no tiene conocimiento de sus circunstancias personales y cu&aacute;les ser&iacute;an sus afanes en la obtenci&oacute;n de su hoja de vida militar. Se&ntilde;ala que no se encuentra como imputado bajo ning&uacute;n proceso investigativo de car&aacute;cter judicial o administrativo, y ha sido calificado en todas las recientes evaluaciones de desempe&ntilde;o con un nivel de excelencia, siendo designado para ocupar cargos que exigen un perfil de alta idoneidad, reserva, criterio e intachable conducta laboral y personal.</p> <p> Indica que, por lo expuesto, resulta a lo menos extra&ntilde;o sin dejar de ser grave que el reclamante se encuentre interesado en su persona, espec&iacute;ficamente, en su quehacer profesional, ya que su hoja de vida a trav&eacute;s de las distintas anotaciones que contiene da fe y muestra expl&iacute;citamente sus acciones y actuaciones, en un entorno laboral caracterizado por las condiciones se&ntilde;aladas. En este contexto, indica que tiene la especialidad de fuerzas especiales, al contar con la instrucci&oacute;n, entrenamiento y estudios especializados, que le han capacitado para planificar, asesorar, ejecutar o controlar operaciones de guerra de guerrilla y de guerra no convencional. Lo anterior, en raz&oacute;n a lo establecido al Decreto 204 &quot;Reglamento Complementario del D.F.L. 1&quot; de 1968, en la letra g) del art&iacute;culo 46.</p> <p> Explica que, el desconocer para que ser&aacute; utilizada la informaci&oacute;n debe ser una alarma, ya que resulta evidente el mal uso de la normativa de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que el reclamante realiza. Toda su vida militar se encuentra detallada en este instrumento, y por tal raz&oacute;n cabe preguntarse qu&eacute; aspecto de esta le puede interesar al peticionario, lo que constituye una inc&oacute;gnita, que en lo personal y familiar le causan gran preocupaci&oacute;n.</p> <p> Concluye que, los descargos y observaciones expuestos dan cuenta que estamos frente a una solicitud que considera ilegal e improcedente, por cuanto, la informaci&oacute;n que pretende el requirente se encuentra protegida por normas expresas de orden constitucional, legal y tratados internacionales, que impiden de plano la entrega de la hoja de vida militar por su naturaleza reservada. Cita al efecto la decisi&oacute;n de amparo C7532-19.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a la hoja de vida del funcionario activo que se indica, por oposici&oacute;n de aquel en calidad de tercero interesado. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, atendida la oposici&oacute;n manifestada por el funcionario, se encuentra impedido de proporcionar la hoja de vida, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con todo, igualmente se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada de acuerdo con el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar. A su vez, el tercero interesado se opone a la entrega de la informaci&oacute;n alegando las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, y como principio general, se debe consignar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, es del caso destacar que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a la hoja de vida del funcionario activo individualizado en el requerimiento, antecedente acerca del cual conviene tener presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de los amparos roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, que constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria -y no de la vida privada- del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del D.F.L. N&deg; 1/1997: &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an, los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, contratos, liquidaciones de sueldo y otros similares, de funcionarios p&uacute;blicos. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, en cuarto lugar, si bien el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n del tercero interesado, a su vez, manifest&oacute; argumentos referidos a la procedencia de la aplicaci&oacute;n de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n establece: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot; (&Eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, al respecto, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09 ha establecido que el si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). As&iacute;, se ha determinado que la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 7) Que, la reclamada, aleg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada implica la develaci&oacute;n de la Hoja de Vida de un Oficial Jefe en servicio activo, la que contiene informaci&oacute;n relevante desde el punto de vista de los fines institucionales, pues en ella es posible encontrar la aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica de pol&iacute;ticas relativas a destinaciones, funciones militares espec&iacute;ficas, permisos, feriados, reemplazos, comisiones de servicios, calificaciones, sanciones, anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito y licencias m&eacute;dicas, entre otras, agregando que este instrumento es esencial para determinar las destinaciones, pases a retiro, cambios de escalaf&oacute;n, l&iacute;nea de carrera, ascensos, capacidades operativas e individuales de combate, cursos y especialidades de combate, por lo que, a trav&eacute;s de su conocimiento puede elaborarse un completo an&aacute;lisis de la capacidad de mando y desempe&ntilde;o profesional de determinado personal; lo cual es concordante con el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, el que ampara y protege mediante una causal de reserva a este tipo de documentaci&oacute;n relativa al personal de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, estima que dar publicidad al contenido de la Hoja de Vida de un Oficial Jefe en servicio activo, afectar&iacute;a a la seguridad y la defensa nacional. En dicho contexto, cabe tener presente que la reclamada no efect&uacute;o ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta y particular relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional, limit&aacute;ndose a hacer alegaciones hipot&eacute;ticas y generales. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, sus alegaciones no resultan suficientes para configurar las hip&oacute;tesis de reserva o secreto descritas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual, ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, vale tener en consideraci&oacute;n que las hojas de vida son elaboradas con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios, y, tambi&eacute;n, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n con las alegaciones del tercero interesado, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte en ellas de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n requerida pueda afectar sus derechos, con cierto grado de especificidad y certeza, lo que, m&aacute;s all&aacute; de la invocaci&oacute;n del marco regulatorio citado, no ha sido justificado ni acreditado, resultando improcedentes las alegaciones referidas al solicitante y a la finalidad que persigue por medio de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia no establece como un requisito de procedencia el que se expliciten los fundamentos de la petici&oacute;n o el uso que se dar&aacute; a los antecedentes a los que se accede (sin perjuicio de que aquel debe, por cierto, ajustarse al ordenamiento jur&iacute;dico vigente). Lo anterior, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que, contienen informaci&oacute;n sobre las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionarios del Ej&eacute;rcito, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, as&iacute; como otros a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 10) Que, por otra parte, respecto de las alegaciones del tercero referidas a que su cargo s&oacute;lo puede ser desarrollado por lo que se denomina &quot;personal calificado como de car&aacute;cter estrat&eacute;gico&quot; para el Ej&eacute;rcito de Chile, antecedente que consider&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C7532-19 para rechazar la solitud de la hoja de vida de un funcionario, se debe se&ntilde;alar que en dicho caso es el &oacute;rgano requerido quien invoca dicha circunstancia, explicando que el funcionario consultado &quot;a la fecha de la solicitud, ejerc&iacute;a el mando de la II Divisi&oacute;n Motorizada, situaci&oacute;n de especial sensibilidad, raz&oacute;n por la cual el divulgar su hoja de vida a un tercero significa vulnerar aspectos de la seguridad militar&quot;, fundamento que no ha sido planteado en dichos t&eacute;rminos por la Instituci&oacute;n en el marco del presente amparo, lo que lleva a desestimarlo.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo, requiriendo la entrega de la hoja de vida solicitada, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto contenidos en esta que en nada se relacionen con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlo afectado, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n reservar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la aludida ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario individualizado en su requerimiento, resguardando los datos personales de contexto que en nada se relacionen con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a, peso y altura, como tambi&eacute;n, los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que lo afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>