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DECISIÓN AMPARO ROL C3528-22</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 09.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de del Ejército de Chile, ordenando la entrega de copia de la hoja de vida del funcionario consultado, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, eventualmente contenidos en ella.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte la Seguridad de la Nación ni los derechos de las personas. Además, puesto que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3528-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Valentín Vera Fuentes solicitó al Ejército de Chile la siguiente información: "copias en PDF de hojas de vida de Rodrigo Laguna de la Maza, desde egreso como Alférez hasta el día de hoy".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de mayo de 2022, a través de oficio JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/4003, el Ejército de Chile respondió al requerimiento indicando que, según el artículo 20 de la Ley de transparencia, fue informado el Tcl. Rodrigo Laguna De la Maza sobre la petición, el que en uso del derecho que le concede la ley, dedujo oposición en tiempo y forma, por medio del documento que se adjunta a la respuesta, motivo por el cual la Institución, de acuerdo con la norma indicada, se encuentra impedida de acceder al requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Me niegan la información, siendo que me han entregado información de este tipo, como las Hojas de Vida de (...) porque las hojas de vida tienen el registro de la vida conductual, que se consideran públicas como Felicitaciones y Sanciones de este señor, no solicitando ningún dato personal como rut y estado civil o de salud. Que además son publicas porque no afectan la honra de una persona ni la seguridad de la nación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio E10615, de 15 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (5°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/5826/CPLT, del 1 de julio de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que tal como se indicó en la respuesta, el Ejército de Chile se limitó a cumplir con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 34 del Reglamento de dicho cuerpo legal, quedando, con su mérito, no solo impedido de entregar la documentación solicitada, sino también de emitir opinión alguna respecto de "la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero", conforme lo mandata el párrafo 3° del numeral 2.4. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Por consiguiente, estima que no corresponde legalmente requerir a la Institución opinar respecto de cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero como pretende este Consejo en el numeral 2° del oficio en el que se solicitan descargos.</p>
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Por otra parte, señala que, no obstante que la entrega del documento pudiera efectivamente afectar la vida privada y honra del recurrido, la información solicitada implica la develación y entrega de la Hoja de Vida de un Oficial Jefe en servicio activo de la Institución, documento que, de por sí, contiene información relevante desde el punto de vista de los fines institucionales, pues en ella es posible encontrar la aplicación práctica de políticas relativas a destinaciones, funciones militares específicas, permisos, feriados, reemplazos, comisiones de servicios, calificaciones, sanciones, anotaciones de mérito y de demérito y licencias médicas, entre otras.</p>
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Indica que la extracción y publicidad de tales datos, y su eventual mal uso, compromete la seguridad del Ejército de Chile y por ende de la defensa nacional, pues con los antecedentes que en dicho instrumento militar se consignan es posible deducir información que puede afectar la seguridad nacional e incluso a dicho personal, la que está amparada en el artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República.</p>
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Señala que es tal la reserva de la información con que el legislador ha protegido a las Hojas de Vida del personal que incluso los propios integrantes de la institución no pueden tener acceso a las de los demás, como lo estipula el artículo 79 del DFL (G) N° 1, de 1997, "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", en relación con el artículo 345 de su Reglamento Complementario, y el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de las FFAA, constituyendo un contrasentido su acceso por terceros ajenos a la Institución.</p>
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Explica que este instrumento de la función militar es esencial para determinar las destinaciones, pases a retiro, cambios de escalafón, línea de carrera, ascensos, capacidades operativas e individuales de combate, cursos y especialidades de combate, por lo que a través de su conocimiento puede elaborarse un completo análisis de la capacidad de mando y desempeño profesional de determinado personal. Relacionado con lo anterior y por referirse a un asunto relativo al personal de la Institución, el legislador en el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar, ha calificado como secreto este tipo de documentos, al estipular expresamente: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden púbico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1. Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal". A su turno, el artículo 19 del Código Civil señala que "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu". Asimismo, el artículo 6 de la Carta Fundamental consagra el principio de legalidad en virtud del cual "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella", situación en que se encuentran las disposiciones del fuero militar y la del Código Civil antes citada.</p>
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Estima que, en consecuencia, cobra aplicación en este caso y en relación con las disposiciones citadas, las causales de denegación de la información previstas y descritas por el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, que facultan al órgano requerido denegar la información solicitada.</p>
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Adjunta fotocopia de la carta notificación al Oficial Jefe, del correo electrónico por el cual se le envió y de la oposición ejercida por el citado funcionario.</p>
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En consecuencia, solicita se rechace el amparo por las causales de denegación señaladas y por haber ajustado la Institución su proceder a la normativa legal y reglamentaria.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E12999, de 14 de julio de 2022.</p>
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A través de presentación del 25 de julio de 2022, el tercero interesado formuló descargos, en los que, en resumen, manifestó que solicita el rechazo del amparo por los siguientes fundamentos:</p>
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Primero, destaca que el solicitante sería un ex Oficial de Ejército, condición que omite en la solicitud como también no indica su actividad actual, ni el destino o fin de la información que solicita, estando, a su juicio, el requirente en desconocimiento de las normativas constitucionales, legales, principios y tratados que protegen la vida privada y aspectos reservados de la actividad de funcionarios públicos, como los que pertenecen a las Fuerzas Armadas.</p>
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Cita los principios de la libertad de información, de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de divisibilidad, consagrados en el artículo 11 de la Ley N° 20.285, señalando que se encuentran en armonía con las disposiciones del artículo 21, N° 2 y N° 5, del mismo cuerpo legal. Se refiere a los artículos 8 y 19, N° 4 y N° 5, de la Constitución Política de la República, estos últimos, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, que regula el trato de los datos de carácter personal, en registros o bancos de datos, por organismos públicos o privados, destacando lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 1 y por el inciso 1° del artículo 4, de dicha ley.</p>
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Indica que, por su parte, el artículo 345 del Decreto Supremo (G) N° 204 de 1969 "Reglamento Complementario del DFL (G) N° 1 de 1968", el que se encuentra vigente conforme lo establece el artículo 103 de la ley N° 18.948, que a su vez se relaciona con el artículo 1 transitorio del "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", contienen el marco legal que otorga el carácter de reservado y/o confidencial a todo lo relacionado con las hojas de vida del personal, lo cual se encuentra refrendado en el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar, que establece que son documentos secretos, entre otros, los relativos al personal de las Fuerzas Armadas. Señala que otra norma aplicable al caso es la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", específicamente su artículo 11, números 1, 2 y 3.</p>
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Finalmente, cita el Decreto 204 que contiene el "Reglamento Complementario del D.F.L. 1" de 1968, el que, en la letra g) del artículo 46 dispone que las "Especialidades y títulos que dan derecho a sobresueldo": g) Fuerzas Especiales: Corresponde al personal con instrucción, entrenamiento o estudios especializados, que lo capacitan para planificar, asesorar, ejecutar o controlar operaciones de guerra de guerrilla y de guerra no convencional".</p>
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Explica que, en este caso, nos encontramos con las limitaciones constitucionales, legales, principios y tratados internacionales, que impiden entregar a terceros información de la vida privada y militar que pueda exponer la integridad del funcionario, así como también la seguridad nacional, por cuanto, en su condición de Oficial de Estado Mayor y Profesor Militar de la Academia de Guerra en la cátedra de Estrategia Militar y cátedra de táctica y operaciones, está en conocimiento de materias de alta complejidad estratégica institucional, así como del empleo doctrinario de los medios del Ejército en todos los tipos de operaciones militares, por lo que, su cargo sólo puede ser desarrollado por lo que se denomina "personal calificado como de carácter estratégico" para el Ejército de Chile, definición que se encuentra en la decisión de amparo rol C7532-19 de este Consejo.</p>
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Agrega que, sin perjuicio de lo expuesto, puede señalar muy poco respecto del requirente, ya que sólo tomó conocimiento de su existencia a raíz de la solicitud, y que, posteriormente, pudo recabar algunos antecedentes, los que detalla. Reitera que desconoce mayores antecedentes del requirente, por lo que, no tiene conocimiento de sus circunstancias personales y cuáles serían sus afanes en la obtención de su hoja de vida militar. Señala que no se encuentra como imputado bajo ningún proceso investigativo de carácter judicial o administrativo, y ha sido calificado en todas las recientes evaluaciones de desempeño con un nivel de excelencia, siendo designado para ocupar cargos que exigen un perfil de alta idoneidad, reserva, criterio e intachable conducta laboral y personal.</p>
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Indica que, por lo expuesto, resulta a lo menos extraño sin dejar de ser grave que el reclamante se encuentre interesado en su persona, específicamente, en su quehacer profesional, ya que su hoja de vida a través de las distintas anotaciones que contiene da fe y muestra explícitamente sus acciones y actuaciones, en un entorno laboral caracterizado por las condiciones señaladas. En este contexto, indica que tiene la especialidad de fuerzas especiales, al contar con la instrucción, entrenamiento y estudios especializados, que le han capacitado para planificar, asesorar, ejecutar o controlar operaciones de guerra de guerrilla y de guerra no convencional. Lo anterior, en razón a lo establecido al Decreto 204 "Reglamento Complementario del D.F.L. 1" de 1968, en la letra g) del artículo 46.</p>
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Explica que, el desconocer para que será utilizada la información debe ser una alarma, ya que resulta evidente el mal uso de la normativa de acceso a la información pública que el reclamante realiza. Toda su vida militar se encuentra detallada en este instrumento, y por tal razón cabe preguntarse qué aspecto de esta le puede interesar al peticionario, lo que constituye una incógnita, que en lo personal y familiar le causan gran preocupación.</p>
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Concluye que, los descargos y observaciones expuestos dan cuenta que estamos frente a una solicitud que considera ilegal e improcedente, por cuanto, la información que pretende el requirente se encuentra protegida por normas expresas de orden constitucional, legal y tratados internacionales, que impiden de plano la entrega de la hoja de vida militar por su naturaleza reservada. Cita al efecto la decisión de amparo C7532-19.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a la hoja de vida del funcionario activo que se indica, por oposición de aquel en calidad de tercero interesado. Al respecto, el órgano señaló que, atendida la oposición manifestada por el funcionario, se encuentra impedido de proporcionar la hoja de vida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, con todo, igualmente se trataría de información reservada de acuerdo con el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar. A su vez, el tercero interesado se opone a la entrega de la información alegando las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, y como principio general, se debe consignar que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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3) Que, en segundo lugar, es del caso destacar que la información solicitada se refiere a la hoja de vida del funcionario activo individualizado en el requerimiento, antecedente acerca del cual conviene tener presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de los amparos roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, que constituye información de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria -y no de la vida privada- del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del D.F.L. N° 1/1997: "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate" (énfasis agregados).</p>
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4) Que, en tercer lugar, cabe señalar que este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de función que desempeñan, los servidores públicos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, contratos, liquidaciones de sueldo y otros similares, de funcionarios públicos. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p>
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5) Que, en cuarto lugar, si bien el órgano denegó la entrega de la información solicitada por oposición del tercero interesado, a su vez, manifestó argumentos referidos a la procedencia de la aplicación de las causales de secreto o reserva del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposición establece: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)" (Énfasis agregados).</p>
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6) Que, al respecto, este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C45-09 ha establecido que el si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). Así, se ha determinado que la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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7) Que, la reclamada, alegó que la información solicitada implica la develación de la Hoja de Vida de un Oficial Jefe en servicio activo, la que contiene información relevante desde el punto de vista de los fines institucionales, pues en ella es posible encontrar la aplicación práctica de políticas relativas a destinaciones, funciones militares específicas, permisos, feriados, reemplazos, comisiones de servicios, calificaciones, sanciones, anotaciones de mérito y de demérito y licencias médicas, entre otras, agregando que este instrumento es esencial para determinar las destinaciones, pases a retiro, cambios de escalafón, línea de carrera, ascensos, capacidades operativas e individuales de combate, cursos y especialidades de combate, por lo que, a través de su conocimiento puede elaborarse un completo análisis de la capacidad de mando y desempeño profesional de determinado personal; lo cual es concordante con el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar, el que ampara y protege mediante una causal de reserva a este tipo de documentación relativa al personal de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, estima que dar publicidad al contenido de la Hoja de Vida de un Oficial Jefe en servicio activo, afectaría a la seguridad y la defensa nacional. En dicho contexto, cabe tener presente que la reclamada no efectúo ninguna invocación o alegación concreta y particular relativa a cómo y por qué la divulgación de todo o ciertos datos contenidos en la documentación específicamente reclamada provocaría un daño presente o plausible en la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional, limitándose a hacer alegaciones hipotéticas y generales. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, sus alegaciones no resultan suficientes para configurar las hipótesis de reserva o secreto descritas en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar, razón por la cual, serán desestimadas.</p>
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8) Que, además, vale tener en consideración que las hojas de vida son elaboradas con presupuesto público, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios, y, también, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado.</p>
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9) Que, por otra parte, en relación con las alegaciones del tercero interesado, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte en ellas de qué forma la publicidad de la información requerida pueda afectar sus derechos, con cierto grado de especificidad y certeza, lo que, más allá de la invocación del marco regulatorio citado, no ha sido justificado ni acreditado, resultando improcedentes las alegaciones referidas al solicitante y a la finalidad que persigue por medio de la solicitud de acceso a la información, por cuanto, el artículo 12 de la Ley de Transparencia no establece como un requisito de procedencia el que se expliciten los fundamentos de la petición o el uso que se dará a los antecedentes a los que se accede (sin perjuicio de que aquel debe, por cierto, ajustarse al ordenamiento jurídico vigente). Lo anterior, máxime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente públicos, toda vez que, contienen información sobre las actuaciones y desempeño del personal, en su calidad de funcionarios del Ejército, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, así como otros a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.948, el cual establece que: "El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida" (énfasis agregados).</p>
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10) Que, por otra parte, respecto de las alegaciones del tercero referidas a que su cargo sólo puede ser desarrollado por lo que se denomina "personal calificado como de carácter estratégico" para el Ejército de Chile, antecedente que consideró este Consejo en la decisión de amparo rol C7532-19 para rechazar la solitud de la hoja de vida de un funcionario, se debe señalar que en dicho caso es el órgano requerido quien invoca dicha circunstancia, explicando que el funcionario consultado "a la fecha de la solicitud, ejercía el mando de la II División Motorizada, situación de especial sensibilidad, razón por la cual el divulgar su hoja de vida a un tercero significa vulnerar aspectos de la seguridad militar", fundamento que no ha sido planteado en dichos términos por la Institución en el marco del presente amparo, lo que lleva a desestimarlo.</p>
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11) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo, requiriendo la entrega de la hoja de vida solicitada, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto contenidos en esta que en nada se relacionen con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deberán reservar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la aludida ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario individualizado en su requerimiento, resguardando los datos personales de contexto que en nada se relacionen con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía, peso y altura, como también, los referidos a las patologías médicas que lo afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>