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DECISIÓN AMPARO ROL C3532-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Evaluación Ambiental</p>
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Requirente: Carola Quevedo</p>
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Ingreso Consejo: 09.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, referente a la entrega de información sobre el proceso de evaluación mediante un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, específicamente, respecto de las características o condiciones que tienen que tener los grupos o personas de pueblos indígenas que participan en las reuniones contempladas por el artículo 86° del Decreto N° 40, de 2012, de Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea.</p>
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Lo anterior, por cuanto la presentación de la reclamada reviste del mérito suficiente para informar sobre la materia consultada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3532-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2022, doña Carola Quevedo solicitó al Servicio de Evaluación Ambiental -en adelante, indistintamente SEA- lo siguiente: "quiera saber dentro del proceso de evaluación en el SEA, las personas o comunidades pertenecientes a Pueblos indígenas que participan en el artículo 86, Qué y cuáles son las características o condición que tienen que tener estos grupos o personas".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante comunicación electrónica, de fecha 9 de mayo de 2022, el Servicio de Evaluación Ambiental respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Informó a la reclamante que la solicitud no se enmarca dentro del derecho de acceso a la información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 20.285, por lo que será tramitada en el marco de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del Servicio.</p>
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Señaló que, la solicitud corresponde a una consulta plantea preguntas sobre una hipótesis en relación a un proyecto.</p>
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3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, doña Carola Quevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante Oficio N° E10616, de fecha 15 de junio de 2022, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada, a saber, las características o condiciones que deben cumplir los grupos o personas que participan en el proceso que se indica, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ord., de fecha 30 de junio de 2022, el SEA evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, hizo presente que el requerimiento fue ingresado -ese mismo día- con el ID N° SEA-2825 a la plataforma del Centro de Atención de Usuarios (CAU) de la Oficina indicada.</p>
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Acto seguido, ilustró que, con fecha 13 de mayo remitió un correo electrónico a la dirección indicada por la solicitante en su solicitud de acceso a la información, entregando respuesta e informando acerca de las reuniones con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, al tenor de lo señalado en el artículo 86 del Decreto Supremo N° 40, de 2012, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA). Acompañó comprobante de envío de la información.</p>
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En consecuencia, hizo presente que otorgó una respuesta a la solicitante, con lo que el reclamo deducido ante el Consejo para la Transparencia pierde fundamento, toda vez que la parte requirente acusó que el SEA habría dado "respuesta negativa a la solicitud de información", cuestión que no es efectiva. Así, expresó que: "es posible afirmar que el SEA no otorgó una respuesta negativa a la solicitud de información ni denegó su acceso de ninguna manera, sino que recondujo el procedimiento iniciado por la reclamante, de oficio, hacia aquel señalado en la Ley N° 19.880, entregando dentro del plazo de cuatro días hábiles una respuesta al requerimiento".</p>
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Explicó que, el cambio en el procedimiento señalado anteriormente obedece al tenor literal de la solicitud, expresada en términos amplios y genéricos, acerca de una materia que no se encuentra expresada en un acto administrativo o resolución del Servicio, sino que se refiere a la forma en que se aplica e interpreta una norma jurídica, cuestión que a juicio de la autoridad debe ser resuelta por medio de la atención a la ciudadanía que entrega la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del SEA.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre el proceso de evaluación mediante un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, específicamente, respecto de las características o condiciones que tienen que tener los grupos o personas de pueblos indígenas que participan en las reuniones contempladas por el artículo 86° del Decreto N° 40, de 2012, de Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.</p>
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2) Que, primeramente, respecto de la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el caso de especie, se debe señalar que, si bien la solicitud de acceso es formulada a través de enunciados interrogativos, dichas consultas pueden ser satisfecha por el órgano, proporcionando el documento que contendría los antecedentes correspondientes. En efecto, aquellas pueden desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que la Institución reclamada mantenga en su poder, cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparado por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta Corporación advierte que el SEA proporcionó respuesta a la parte requirente con ocasión de procedimiento OIRS. Al efecto, con fecha 13 de mayo de 2022, informó sobre los requisitos copulativos que hacen procedentes las reuniones del artículo 86° del precipitado cuerpo normativo: "-Proyecto ingresado al SEIA a través de una DIA o un EIA indique la no generación o presencia de efectos significativos sobre comunidades o grupos humanos indígenas. -El proyecto se emplace en alguna de las siguientes circunstancias: a)Tierras indígenas. b)Áreas de desarrollo indígena (ADI). c) En las cercanías a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas". Del examen de la información remitida, esta Corporación estima que la respuesta reviste del mérito suficiente para informar sobre la materia consultada.</p>
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4) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carola Quevedo, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carola Quevedo; y, a la Sra. Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>