Decisión ROL C3532-22
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Reclamante: CAROLA QUEVEDO  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, referente a la entrega de información sobre el proceso de evaluación mediante un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, específicamente, respecto de las características o condiciones que tienen que tener los grupos o personas de pueblos indígenas que participan en las reuniones contempladas por el artículo 86° del Decreto N°40, de 2012, de Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea. Lo anterior, por cuanto la presentación de la reclamada reviste del mérito suficiente para informar sobre la materia consultada. En sesión ordinaria Nº 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3532-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3532-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental</p> <p> Requirente: Carola Quevedo</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el proceso de evaluaci&oacute;n mediante un Estudio o Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental, espec&iacute;ficamente, respecto de las caracter&iacute;sticas o condiciones que tienen que tener los grupos o personas de pueblos ind&iacute;genas que participan en las reuniones contempladas por el art&iacute;culo 86&deg; del Decreto N&deg; 40, de 2012, de Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la presentaci&oacute;n de la reclamada reviste del m&eacute;rito suficiente para informar sobre la materia consultada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3532-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2022, do&ntilde;a Carola Quevedo solicit&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental -en adelante, indistintamente SEA- lo siguiente: &quot;quiera saber dentro del proceso de evaluaci&oacute;n en el SEA, las personas o comunidades pertenecientes a Pueblos ind&iacute;genas que participan en el art&iacute;culo 86, Qu&eacute; y cu&aacute;les son las caracter&iacute;sticas o condici&oacute;n que tienen que tener estos grupos o personas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 9 de mayo de 2022, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; a la reclamante que la solicitud no se enmarca dentro del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, por lo que ser&aacute; tramitada en el marco de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del Servicio.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, la solicitud corresponde a una consulta plantea preguntas sobre una hip&oacute;tesis en relaci&oacute;n a un proyecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, do&ntilde;a Carola Quevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, mediante Oficio N&deg; E10616, de fecha 15 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, a saber, las caracter&iacute;sticas o condiciones que deben cumplir los grupos o personas que participan en el proceso que se indica, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ord., de fecha 30 de junio de 2022, el SEA evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, hizo presente que el requerimiento fue ingresado -ese mismo d&iacute;a- con el ID N&deg; SEA-2825 a la plataforma del Centro de Atenci&oacute;n de Usuarios (CAU) de la Oficina indicada.</p> <p> Acto seguido, ilustr&oacute; que, con fecha 13 de mayo remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico a la direcci&oacute;n indicada por la solicitante en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, entregando respuesta e informando acerca de las reuniones con grupos humanos pertenecientes a pueblos ind&iacute;genas, al tenor de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 86 del Decreto Supremo N&deg; 40, de 2012, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (RSEIA). Acompa&ntilde;&oacute; comprobante de env&iacute;o de la informaci&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, hizo presente que otorg&oacute; una respuesta a la solicitante, con lo que el reclamo deducido ante el Consejo para la Transparencia pierde fundamento, toda vez que la parte requirente acus&oacute; que el SEA habr&iacute;a dado &quot;respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n&quot;, cuesti&oacute;n que no es efectiva. As&iacute;, expres&oacute; que: &quot;es posible afirmar que el SEA no otorg&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n ni deneg&oacute; su acceso de ninguna manera, sino que recondujo el procedimiento iniciado por la reclamante, de oficio, hacia aquel se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 19.880, entregando dentro del plazo de cuatro d&iacute;as h&aacute;biles una respuesta al requerimiento&quot;.</p> <p> Explic&oacute; que, el cambio en el procedimiento se&ntilde;alado anteriormente obedece al tenor literal de la solicitud, expresada en t&eacute;rminos amplios y gen&eacute;ricos, acerca de una materia que no se encuentra expresada en un acto administrativo o resoluci&oacute;n del Servicio, sino que se refiere a la forma en que se aplica e interpreta una norma jur&iacute;dica, cuesti&oacute;n que a juicio de la autoridad debe ser resuelta por medio de la atenci&oacute;n a la ciudadan&iacute;a que entrega la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del SEA.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el proceso de evaluaci&oacute;n mediante un Estudio o Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental, espec&iacute;ficamente, respecto de las caracter&iacute;sticas o condiciones que tienen que tener los grupos o personas de pueblos ind&iacute;genas que participan en las reuniones contempladas por el art&iacute;culo 86&deg; del Decreto N&deg; 40, de 2012, de Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto de la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el caso de especie, se debe se&ntilde;alar que, si bien la solicitud de acceso es formulada a trav&eacute;s de enunciados interrogativos, dichas consultas pueden ser satisfecha por el &oacute;rgano, proporcionando el documento que contendr&iacute;a los antecedentes correspondientes. En efecto, aquellas pueden desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que la Instituci&oacute;n reclamada mantenga en su poder, cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparado por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n advierte que el SEA proporcion&oacute; respuesta a la parte requirente con ocasi&oacute;n de procedimiento OIRS. Al efecto, con fecha 13 de mayo de 2022, inform&oacute; sobre los requisitos copulativos que hacen procedentes las reuniones del art&iacute;culo 86&deg; del precipitado cuerpo normativo: &quot;-Proyecto ingresado al SEIA a trav&eacute;s de una DIA o un EIA indique la no generaci&oacute;n o presencia de efectos significativos sobre comunidades o grupos humanos ind&iacute;genas. -El proyecto se emplace en alguna de las siguientes circunstancias: a)Tierras ind&iacute;genas. b)&Aacute;reas de desarrollo ind&iacute;gena (ADI). c) En las cercan&iacute;as a grupos humanos pertenecientes a pueblos ind&iacute;genas&quot;. Del examen de la informaci&oacute;n remitida, esta Corporaci&oacute;n estima que la respuesta reviste del m&eacute;rito suficiente para informar sobre la materia consultada.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carola Quevedo, en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carola Quevedo; y, a la Sra. Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>