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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C825-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pirque.</p>
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Requirente: Ninoska Cornejo Quevedo.</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 441 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C825-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 4 de marzo de 2013, doña Ninoska Cornejo Quevedo envió un correo electrónico a un funcionario de la Municipalidad de Pirque, solicitando la reparación de tres postes de alumbrado público ubicados en el sector que indica. Además, requirió que se rehaga el mapa de Pirque incluyendo el sector que refiere como parte del mismo.</p>
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2) Que, con fecha 30 de mayo de 2013, doña Ninoska Cornejo Quevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública a través de la Gobernación Provincial de Cordillera, e ingresado a este Consejo el 06 de junio pasado, en contra de la Municipalidad de Pirque, fundado en que no recibió respuesta a su presentación, dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituyó una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4° precedente, este Consejo advirtió que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no existió una solicitud de información previa dirigida a algún órgano de la Administración del Estado y que no haya sido atendida dentro del plazo legal, o bien, que siendo atendida, se negara el acceso a la información requerida.</p>
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6) Que, en efecto, la parte reclamante a través de la presentación realizada a la Municipalidad de Pirque el 04 de marzo de 2013, no requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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7) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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8) Que, el contenido de la presentación realizada por doña Ninoska Cornejo Quevedo a la Municipalidad de Pirque se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, requerimiento que en ningún caso puede dar origen a una solicitud de de información vía Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en segundo término, cabe señalar que con fecha 11 de junio de 2013, se procedió a revisar la página web de la Municipalidad de Pirque, www.pirque.cl, pudiendo observarse que ésta cuenta con un sistema para realizar solicitudes de acceso a la información por vía electrónica a través de un banner denominado “Solicitar información Ley de Transparencia”, que cumple con lo dispuesto en el numeral 12 de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo, para realizar solicitudes de información en línea. Además, se hizo una presentación de prueba pudiendo verificarse su operatividad.</p>
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10) Que, por lo tanto, teniendo en consideración que la reclamante ingresó su presentación a través del correo electrónico institucional de un funcionario de la Municipalidad de Pirque, canal no habilitado para efectuar una solicitud de información vía Ley de Transparencia -razón que por sí sola deriva en la inadmisibilidad del presente amparo- y no por el banner específico e independiente destinado al efecto, de todos modos aún cuando hubiera deducido su reclamo por el canal de acceso adecuado, procede la inadmisibilidad del presente amparo debido a que el contenido de su requerimiento no se conforma con el de una solicitud de información en los términos establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en tercer término, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
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12) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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13) Que, como se dijo, la presentación realizada por la reclamante a la Municipalidad de Pirque y que originó el presente amparo, no constituye una solicitud de información realizada de conformidad a la Ley de Transparencia, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del mismo y, aún cuando, si lo fuera, no podría declararse su admisibilidad por haberse realizado ésta a través de un canal no habilitado para formular requerimientos de información al amparo de la referida ley y, también, por haber sido interpuesto el presente amparo de manera extemporánea.</p>
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14) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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15) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Pirque, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Ninoska Cornejo Quevedo en contra de la Municipalidad de Pirque, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ninoska Cornejo Quevedo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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