Decisión ROL C825-13
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Reclamante: NINOSKA CORNEJO QUEVEDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PIRQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pirque, fundado en que no recibió respuesta a su presentación sobre reparación de tres postes de alumbrado público ubicados en el sector que indica. Además, requirió que se rehaga el mapa de Pirque incluyendo el sector que refiere como parte del mismo. El Consejo señaló que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/17/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C825-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pirque.</p> <p> Requirente: Ninoska Cornejo Quevedo.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 441 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C825-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 4 de marzo de 2013, do&ntilde;a Ninoska Cornejo Quevedo envi&oacute; un correo electr&oacute;nico a un funcionario de la Municipalidad de Pirque, solicitando la reparaci&oacute;n de tres postes de alumbrado p&uacute;blico ubicados en el sector que indica. Adem&aacute;s, requiri&oacute; que se rehaga el mapa de Pirque incluyendo el sector que refiere como parte del mismo.</p> <p> 2) Que, con fecha 30 de mayo de 2013, do&ntilde;a Ninoska Cornejo Quevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cordillera, e ingresado a este Consejo el 06 de junio pasado, en contra de la Municipalidad de Pirque, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su presentaci&oacute;n, dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituy&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4&deg; precedente, este Consejo advirti&oacute; que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no existi&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n previa dirigida a alg&uacute;n &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y que no haya sido atendida dentro del plazo legal, o bien, que siendo atendida, se negara el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, en efecto, la parte reclamante a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n realizada a la Municipalidad de Pirque el 04 de marzo de 2013, no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 8) Que, el contenido de la presentaci&oacute;n realizada por do&ntilde;a Ninoska Cornejo Quevedo a la Municipalidad de Pirque se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, requerimiento que en ning&uacute;n caso puede dar origen a una solicitud de de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en segundo t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que con fecha 11 de junio de 2013, se procedi&oacute; a revisar la p&aacute;gina web de la Municipalidad de Pirque, www.pirque.cl, pudiendo observarse que &eacute;sta cuenta con un sistema para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n por v&iacute;a electr&oacute;nica a trav&eacute;s de un banner denominado &ldquo;Solicitar informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, que cumple con lo dispuesto en el numeral 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo, para realizar solicitudes de informaci&oacute;n en l&iacute;nea. Adem&aacute;s, se hizo una presentaci&oacute;n de prueba pudiendo verificarse su operatividad.</p> <p> 10) Que, por lo tanto, teniendo en consideraci&oacute;n que la reclamante ingres&oacute; su presentaci&oacute;n a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico institucional de un funcionario de la Municipalidad de Pirque, canal no habilitado para efectuar una solicitud de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia -raz&oacute;n que por s&iacute; sola deriva en la inadmisibilidad del presente amparo- y no por el banner espec&iacute;fico e independiente destinado al efecto, de todos modos a&uacute;n cuando hubiera deducido su reclamo por el canal de acceso adecuado, procede la inadmisibilidad del presente amparo debido a que el contenido de su requerimiento no se conforma con el de una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en tercer t&eacute;rmino, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 12) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 13) Que, como se dijo, la presentaci&oacute;n realizada por la reclamante a la Municipalidad de Pirque y que origin&oacute; el presente amparo, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n realizada de conformidad a la Ley de Transparencia, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del mismo y, a&uacute;n cuando, si lo fuera, no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haberse realizado &eacute;sta a trav&eacute;s de un canal no habilitado para formular requerimientos de informaci&oacute;n al amparo de la referida ley y, tambi&eacute;n, por haber sido interpuesto el presente amparo de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 15) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Municipalidad de Pirque, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ninoska Cornejo Quevedo en contra de la Municipalidad de Pirque, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ninoska Cornejo Quevedo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>