Decisión ROL C3550-22
Reclamante: LEONARDO RAMIREZ MARÍN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PADRE HURTADO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, ordenando la entrega de información relativa a permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado por el reclamante, en los términos requeridos. Lo anterior, por cuanto es información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no cumplió con la obligación de informar conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Rechazar el amparo en cuanto a los nombres de las empresas constructoras y nombre de responsable de obra. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado señaló la fuente, el lugar y la forma de acceder a lo requerido. Rechazar el amparo respecto de los datos de contacto de los responsables de las obras (correo, teléfono), en atención a que tales antecedentes, conforme al artículo 1.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones no son exigibles para la solicitud del permiso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3550-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Padre Hurtado</p> <p> Requirente: Leonardo Ramirez Mar&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a permiso de autorizaci&oacute;n de obras preliminares y/o demolici&oacute;n de cada permiso de edificaci&oacute;n indicado por el reclamante, en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no cumpli&oacute; con la obligaci&oacute;n de informar conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Rechazar el amparo en cuanto a los nombres de las empresas constructoras y nombre de responsable de obra. Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; la fuente, el lugar y la forma de acceder a lo requerido.</p> <p> Rechazar el amparo respecto de los datos de contacto de los responsables de las obras (correo, tel&eacute;fono), en atenci&oacute;n a que tales antecedentes, conforme al art&iacute;culo 1.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones no son exigibles para la solicitud del permiso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3550-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Leonardo Ramirez Mar&iacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Padre Hurtado la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n de la empresa constructora, del responsable de la obra y sus datos de contacto (correo, tel&eacute;fono) para los 28 permisos de obra nueva que se&ntilde;ala (remite listado).</p> <p> Agrega: &quot;En caso de que exista m&aacute;s de una empresa constructora para la misma obra, favor indicar los mismos datos para todas ellas.</p> <p> Se requiere que los datos vengan en la planilla Excel adjunta, asociada a cada permiso de obra indicado.</p> <p> Adem&aacute;s, se solicita que se env&iacute;e en formato PDF el permiso de autorizaci&oacute;n de obras preliminares y/o demolici&oacute;n de cada permiso de edificaci&oacute;n indicado en el listado&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 1954, de 9 de mayo de 2022, la Municipalidad de Padre Hurtado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, se verific&oacute; que &eacute;sta se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Por tanto y de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cumple con comunicarle que para acceder a dicha informaci&oacute;n, deber&aacute; ingresar a https://portal.mph.cl/, banner Transparencia Activa, &Iacute;tem ACTOS Y RESOLUCIONES CON EFECTOS SOBRE TERCEROS, sub&iacute;tem PERMISOS DE OBRA, donde encontrar&aacute; toda la informaci&oacute;n solicitada. Tambi&eacute;n proporciona un link alternativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, don Leonardo Ramirez Mar&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: en la secci&oacute;n de la constructora aparecen algunos nombres, pero no todos. Asimismo, no se facilitaron todos los nombres ni los contactos de los profesionales responsables de la ejecuci&oacute;n de la obra para cada permiso consultado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado, mediante Oficio N&deg; E9340, de 27 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a lo se&ntilde;alado por el reclamante en sus alegaciones, respecto a que en la secci&oacute;n de la constructora aparecen solo algunos nombres para los permisos de obras consultados; (3&deg;) se refiera a la existencia de la informaci&oacute;n relativa a los nombres y contactos de los profesionales responsables de cada permiso de obra consultado; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 179, de 9 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a que cumplieron con su obligaci&oacute;n de informar, acorde lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que es importante tener presente lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico referido a un elevado n&uacute;mero de antecedentes y por otra parte, porque la publicidad de la informaci&oacute;n afecta los derechos de las personas, particularmente la esfera de su vida privada al tratarse de datos sensibles.</p> <p> Adjunt&oacute; im&aacute;genes a&ntilde;o por a&ntilde;o con la informaci&oacute;n respectiva subida al portal de transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a antecedentes respecto de los permisos de las obras que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; haber dado cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar, acorde lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, denegando los datos de contacto de las empresas constructoras y de los responsables de las obras, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la disponibilidad de la informaci&oacute;n en su portal de transparencia, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, como se describe en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, el &oacute;rgano reclamado estima que resulta procedente la aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis especial de entrega descrita en los considerandos precedentes, por cuanto se&ntilde;al&oacute; la fuente, el lugar y la forma en que se puede acceder a lo requerido, circunstancia que fue verificada de oficio por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, verific&aacute;ndose la procedencia de la hip&oacute;tesis especial de entrega consagrada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, en lo que respecta a los datos de contacto del responsable de obra (correo, tel&eacute;fono) requeridos por el reclamante, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 1.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece - en lo pertinente - que &quot;los profesionales competentes que proyecten y ejecuten obras sometidas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deber&aacute;n acreditar su calidad de tales ante la Direcci&oacute;n de Obras Municipales al momento de solicitar los correspondientes permisos, mediante fotocopia de su patente profesional al d&iacute;a o del certificado de t&iacute;tulo en los casos en que dichos profesionales est&eacute;n exentos del pago de patente, antecedentes que formar&aacute;n parte del expediente correspondiente. Si al momento de solicitarse los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecuci&oacute;n de la construcci&oacute;n, deber&aacute; acreditarse tal calidad ante la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, antes de iniciar las obras...&quot;</p> <p> 8) Que, en consecuencia, los antecedentes de contacto de correo electr&oacute;nico o tel&eacute;fono del responsable de obra no son exigibles para la solicitud del permiso, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a esta parte d de la solicitud.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que adem&aacute;s de los permisos de obra nueva, se requiri&oacute; la entrega, en formato PDF, de los permisos de autorizaci&oacute;n de obras preliminares y/o demolici&oacute;n de cada permiso de edificaci&oacute;n indicado en el listado, de los cuales el &oacute;rgano reclamado no se pronunci&oacute; en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n ni al momento de formular descargos en sede de amparo, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa a permiso de autorizaci&oacute;n de obras preliminares y/o demolici&oacute;n de cada permiso de edificaci&oacute;n indicado por el reclamante, en los t&eacute;rminos requeridos. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Leonardo Ramirez Mar&iacute;n, en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa a permiso de autorizaci&oacute;n de obras preliminares y/o demolici&oacute;n de cada permiso de edificaci&oacute;n indicado, en los t&eacute;rminos requeridos. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a los nombres de las empresas constructoras, nombre de responsable de obra y sus datos de contacto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Ramirez Mar&iacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>