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DECISIÓN AMPARO ROL C3550-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Padre Hurtado</p>
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Requirente: Leonardo Ramirez Marín</p>
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Ingreso Consejo: 09.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, ordenando la entrega de información relativa a permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado por el reclamante, en los términos requeridos.</p>
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Lo anterior, por cuanto es información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no cumplió con la obligación de informar conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Rechazar el amparo en cuanto a los nombres de las empresas constructoras y nombre de responsable de obra. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado señaló la fuente, el lugar y la forma de acceder a lo requerido.</p>
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Rechazar el amparo respecto de los datos de contacto de los responsables de las obras (correo, teléfono), en atención a que tales antecedentes, conforme al artículo 1.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones no son exigibles para la solicitud del permiso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3550-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Leonardo Ramirez Marín solicitó a la Municipalidad de Padre Hurtado la siguiente información:</p>
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"Información de la empresa constructora, del responsable de la obra y sus datos de contacto (correo, teléfono) para los 28 permisos de obra nueva que señala (remite listado).</p>
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Agrega: "En caso de que exista más de una empresa constructora para la misma obra, favor indicar los mismos datos para todas ellas.</p>
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Se requiere que los datos vengan en la planilla Excel adjunta, asociada a cada permiso de obra indicado.</p>
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Además, se solicita que se envíe en formato PDF el permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1954, de 9 de mayo de 2022, la Municipalidad de Padre Hurtado respondió a dicho requerimiento de información indicando que efectuada la búsqueda de la información solicitada, se verificó que ésta se encuentra permanentemente a disposición del público. Por tanto y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, cumple con comunicarle que para acceder a dicha información, deberá ingresar a https://portal.mph.cl/, banner Transparencia Activa, Ítem ACTOS Y RESOLUCIONES CON EFECTOS SOBRE TERCEROS, subítem PERMISOS DE OBRA, donde encontrará toda la información solicitada. También proporciona un link alternativo.</p>
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3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, don Leonardo Ramirez Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: en la sección de la constructora aparecen algunos nombres, pero no todos. Asimismo, no se facilitaron todos los nombres ni los contactos de los profesionales responsables de la ejecución de la obra para cada permiso consultado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado, mediante Oficio N° E9340, de 27 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a lo señalado por el reclamante en sus alegaciones, respecto a que en la sección de la constructora aparecen solo algunos nombres para los permisos de obras consultados; (3°) se refiera a la existencia de la información relativa a los nombres y contactos de los profesionales responsables de cada permiso de obra consultado; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 179, de 9 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a que cumplieron con su obligación de informar, acorde lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, señaló que es importante tener presente lo señalado en los artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento de carácter genérico referido a un elevado número de antecedentes y por otra parte, porque la publicidad de la información afecta los derechos de las personas, particularmente la esfera de su vida privada al tratarse de datos sensibles.</p>
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Adjuntó imágenes año por año con la información respectiva subida al portal de transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a antecedentes respecto de los permisos de las obras que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló haber dado cumplimiento a su obligación de informar, acorde lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, denegando los datos de contacto de las empresas constructoras y de los responsables de las obras, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2° de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en su portal de transparencia, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en el presente caso, como se describe en el número 4 de la parte expositiva, el órgano reclamado estima que resulta procedente la aplicación de la hipótesis especial de entrega descrita en los considerandos precedentes, por cuanto señaló la fuente, el lugar y la forma en que se puede acceder a lo requerido, circunstancia que fue verificada de oficio por esta Corporación.</p>
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6) Que, en consideración de lo anterior, verificándose la procedencia de la hipótesis especial de entrega consagrada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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7) Que, en lo que respecta a los datos de contacto del responsable de obra (correo, teléfono) requeridos por el reclamante, cabe señalar que el artículo 1.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece - en lo pertinente - que "los profesionales competentes que proyecten y ejecuten obras sometidas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán acreditar su calidad de tales ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar los correspondientes permisos, mediante fotocopia de su patente profesional al día o del certificado de título en los casos en que dichos profesionales estén exentos del pago de patente, antecedentes que formarán parte del expediente correspondiente. Si al momento de solicitarse los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras..."</p>
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8) Que, en consecuencia, los antecedentes de contacto de correo electrónico o teléfono del responsable de obra no son exigibles para la solicitud del permiso, motivo por el cual se rechazará el amparo en cuanto a esta parte d de la solicitud.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que además de los permisos de obra nueva, se requirió la entrega, en formato PDF, de los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado, de los cuales el órgano reclamado no se pronunció en la respuesta a la solicitud de información ni al momento de formular descargos en sede de amparo, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose de información de naturaleza pública, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de información relativa a permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado por el reclamante, en los términos requeridos. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Leonardo Ramirez Marín, en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información relativa a permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado, en los términos requeridos. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a los nombres de las empresas constructoras, nombre de responsable de obra y sus datos de contacto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Ramirez Marín y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>