Decisión ROL C3555-22
Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, disponiendo la entrega de información sobre el registro total de las armas, tanto letales como no letales y munición, que han sido extraviadas y/o robadas desde el total de las unidades de la Armada y antecedentes que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública cuya divulgación no afecta la defensa ni la seguridad de la Nación, habiéndose desestimado en consecuencia las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 3 y 4 del Código de Justicia Militar. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/2/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3555-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, disponiendo la entrega de informaci&oacute;n sobre el registro total de las armas, tanto letales como no letales y munici&oacute;n, que han sido extraviadas y/o robadas desde el total de las unidades de la Armada y antecedentes que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya divulgaci&oacute;n no afecta la defensa ni la seguridad de la Naci&oacute;n, habi&eacute;ndose desestimado en consecuencia las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3555-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2022, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del registro total de las armas, tanto letales como no letales y munici&oacute;n, que han sido extraviadas y/o robadas desde el total de las unidades de la Armada, incluyendo el Instituto de Investigaciones y Control (IDIC), desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de esta solicitud (o desde que se tenga registro), en donde se pueda indicar la unidad y fecha de extrav&iacute;o, como asimismo las que ha sido recuperadas y las circunstancias de su recuperaci&oacute;n.</p> <p> 2. Respecto del numeral anterior, solicito copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta si hubo responsables de los extrav&iacute;os y qu&eacute; sanci&oacute;n recibieron dichos responsables&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12900/283, de 19 de abril de 2022, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que lo requerido no cumple con los requisitos exigidos por los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, ya que implicar&iacute;a que la Instituci&oacute;n deba emitir un acto administrativo elaborando una certificaci&oacute;n con lo requerido, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.880, por corresponder al ejercicio al derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Es por lo anterior que la solicitud no dice relaci&oacute;n con materias propias de la Ley de Transparencia. (Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia y del Tribunal Constitucional al respecto).</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que no les es posible entregar los antecedentes solicitados, ya que, de elaborar dicho acto administrativo, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que se encuentra amparada por el secreto y/o reserva establecido en los art&iacute;culos 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 34 letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;. En efecto, el conocimiento de la informaci&oacute;n relativa a &quot;armas de fuego, partes y piezas de las armas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas&quot;, entre otros y &quot;pertrechos militares&quot;, se encuentra relacionada directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con que operan las Fuerzas Armadas. De igual forma, la elaboraci&oacute;n de dicho acto administrativo podr&iacute;a dar cuenta de posibles debilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Instituci&oacute;n, pudiendo ser aquellos vulnerados, lo que naturalmente afectar&iacute;a a la defensa y seguridad nacional. Es por todo ello que, su eventual entrega implicar&iacute;a incurrir en alguno de los tipos penales contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo Penal.</p> <p> Respecto de la segunda parte del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; que, aun cuando la solicitud hubiese cumplido con todos los requisitos de la Ley de Transparencia, la Instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregar tales antecedentes en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E9336, de 27 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/426, de 6 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a que no se tratar&iacute;a de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que del ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que aun cuando la solicitud hubiese cumplido con los requisitos que exige la Ley de Transparencia, la Instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregar la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 34 letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n relacionada con el registro total de armas (letales y no letales) que han sido extraviadas y/o robadas desde el total de las unidades de la Armada, incluyendo el Instituto de Investigaciones y Control; en los t&eacute;rminos y per&iacute;odos que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquella no se encuentra amparada por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, y que concurren a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar art&iacute;culo 34 letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, se hace presente que, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n que puede estar contenida en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 3 letra e) del Reglamento de la misma ley, por lo que no se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento, situaci&oacute;n que se enmarcar&iacute;a en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, se debe considerar que este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente - decisiones de los amparos Roles C539-10, C603-09 y C16-10, entre otras-. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado en este sentido.</p> <p> 3) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia -en la cual se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en particular la Defensa Nacional y la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica- y del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la misma norma, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que establece: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la Ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieren a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;; y, el art&iacute;culo 34 letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424, que precept&uacute;a: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas; c) especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&quot;. Al respecto, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). Esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada, debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que, el conocimiento de informaci&oacute;n relativa a &quot;armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas&quot;, entre otros, &quot;y pertrechos militares&quot;, se encuentra relacionada directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con el que operan las Fuerzas Armadas, as&iacute; como las posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Instituci&oacute;n, lo que naturalmente afectar&iacute;a a la defensa y seguridad nacional.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n consultada afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la defensa y la seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible, pues el &oacute;rgano no otorg&oacute; suficientes antecedentes que hagan suponer una afectaci&oacute;n presente o probable de los bienes jur&iacute;dicos que se buscan proteger, as&iacute; como, tampoco justific&oacute; espec&iacute;ficamente la causal de reserva y en ning&uacute;n caso la acredit&oacute;.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, cabe hacer presente que informaci&oacute;n similar a la pedida en la solicitud de acceso que da origen a este amparo, fue otorgada por el Ej&eacute;rcito de Chile (solicitud N&deg; AD006T0002967) y por la Fuerza A&eacute;rea de Chile (solicitud N&deg; AD008T-0001116), ante requerimientos amparados en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Por otro lado, este Consejo ha resuelto la entrega de informaci&oacute;n sobre el extrav&iacute;o o p&eacute;rdida por causa de robo u otra figura penal de armamento en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (amparos Roles C3574-18 y C2823-19) y de Gendarmer&iacute;a de Chile (amparo Rol C4140-18).</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017, razon&oacute;, en su considerando noveno, que &quot;lo anterior supone que se debe acreditar una afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, a cuyo respecto el reclamante se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva pedida&quot;. En la misma decisi&oacute;n, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute; &quot;Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a se&ntilde;alar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene se&ntilde;alando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo as&iacute; se podr&aacute; aquilatar que los da&ntilde;os que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cab&iacute;a inferir que no se configur&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley, que dispone como &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del &oacute;rgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha informaci&oacute;n en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 9) Que, por otra parte, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el registro total de las armas, tanto letales como no letales y munici&oacute;n, que han sido extraviadas y/o robadas desde el total de las unidades de la Armada, si hubo responsables y las sanciones que recibieron. A juicio de este Consejo, los antecedentes antes referidos no revisten una naturaleza de tal entidad, que afecte o ponga en riesgo la defensa y la seguridad de la Naci&oacute;n, en consecuencia, divulgar lo pedido, en ninguna forma implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con el que operan las Fuerzas Armadas, ni las vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Instituci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute;n las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, alegada por la reclamada. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 11) Que, por su parte, respecto de la parte de la solicitud referida a copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta si hubo responsables de los extrav&iacute;os y qu&eacute; sanci&oacute;n recibieron dichos responsables, el &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; dicha informaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado no es se refiere a la &quot;individualizaci&oacute;n&quot; de dichos responsables, sino a la circunstancia de haberse determinado y las sanciones que recibieron, debiendo en consecuencia, acogerse el amparo en cuanto a este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante 1. &quot;Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del registro total de las armas, tanto letales como no letales y munici&oacute;n, que han sido extraviadas y/o robadas desde el total de las unidades de la Armada, incluyendo el Instituto de Investigaciones y Control (IDIC), desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de esta solicitud (o desde que se tenga registro), en donde se pueda indicar la unidad y fecha de extrav&iacute;o, como asimismo las que ha sido recuperadas y las circunstancias de su recuperaci&oacute;n. 2. Respecto del numeral anterior, solicito copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta si hubo responsables de los extrav&iacute;os y qu&eacute; sanci&oacute;n recibieron dichos responsables&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que su Presidente don Francisco Leturia Infante, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>