Decisión ROL C3556-22
Reclamante: NICOLÁS SEPÚLVEDA GAMBI  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de copia de los correos electrónicos enviados y recibidos, desde su cuenta institucional, por el ex Subsecretario de Interior, don Juan Francisco Galli Basili, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2022. Lo anterior, por cuanto, tratándose de los correos electrónicos requeridos, dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, desestimándose la afectación de los derechos de las personas, particularmente, a las garantías del artículo 19, N° 4, y N° 5, de la Constitución Política de la República. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C7827-20 y C8306-20. A su vez, se descarta la verificación de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios de la institución reclamada, al no haberse fundado ni acreditado de manera debida sus presupuestos. En virtud del Principio de Divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que eventualmente se contengan en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3556-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, desde su cuenta institucional, por el ex Subsecretario de Interior, don Juan Francisco Galli Basili, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, trat&aacute;ndose de los correos electr&oacute;nicos requeridos, dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, particularmente, a las garant&iacute;as del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C7827-20 y C8306-20.</p> <p> A su vez, se descarta la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n reclamada, al no haberse fundado ni acreditado de manera debida sus presupuestos.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que eventualmente se contengan en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3556-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2022, don Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, desde su cuenta institucional, por el ex subsecretario de Interior, Juan Francisco Galli Basili, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2022. Cito la sentencia Rol 1.824/2019 de la Corte Suprema que consider&oacute; que la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos institucionales &quot;es informaci&oacute;n p&uacute;blica, en cuanto se trata de una comunicaci&oacute;n entre funcionarios p&uacute;blicos, emitida a trav&eacute;s de canales institucionales, que puede ser considerada como complementaria, de manera directa y esencial, a un acto administrativo&quot;. Misma consideraci&oacute;n que ya hab&iacute;a manifestado el Consejo Para la Transparencia. Invoco el principio de divisibilidad en aquellas materias contenidas en los correos que pudiesen afectar la privacidad de las personas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de mayo de 2022, mediante Ord. N&deg; 9328, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; al requerimiento, haciendo referencia a cuatro solicitudes de igual tenor, e indicando que no es posible acceder a lo pedido, por cuanto:</p> <p> En lo referente a la entrega de informaci&oacute;n contenida en correos electr&oacute;nicos, ellos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n privada, ajena a terceros distintos del emisor y del receptor que sostienen la conexi&oacute;n, y, por tanto, protegida por la garant&iacute;a de inviolabilidad de toda comunicaci&oacute;n privada consagrada en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configurando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Cita lo resuelto en el mismo sentido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C1929-16, al igual que en la rol C8017-19, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el rol 288-2020, refiri&eacute;ndose &eacute;sta &uacute;ltima a la entrega de correos electr&oacute;nicos en un tenor similar a lo requerido en la presente solicitud.</p> <p> Indica que si bien en la solicitud se hace referencia a la sentencia Rol N&deg; 1824-19, de la Corte Suprema, donde el criterio aplicado fue que la informaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos institucionales es informaci&oacute;n p&uacute;blica, y que aquella debe ser considerada como complementaria de un acto administrativo, es preciso se&ntilde;alar que el caso concreto dice relaci&oacute;n con la petici&oacute;n de un correo electr&oacute;nico espec&iacute;fico, que ten&iacute;a por finalidad poner en conocimiento del contenido de una resoluci&oacute;n que puso t&eacute;rmino a un procedimiento administrativo disciplinario. Por tanto, la informaci&oacute;n cuya publicidad se requiri&oacute; se relacionaba de manera inmediata y directa con un acto de la Administraci&oacute;n del Estado preciso y determinado, al punto que no se entend&iacute;a sin &eacute;l, circunstancias, todas, que denotan la complementariedad esencial exigida por el art&iacute;culo 5, inciso primero, de la Ley de Transparencia para ser entendida como informaci&oacute;n p&uacute;blica accesible.</p> <p> Se&ntilde;ala que en este caso la solicitud no se trata de una petici&oacute;n concreta sobre un correo electr&oacute;nico que sirvi&oacute; de base para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, sino que, de una petici&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rico, y que, por tanto, no nos encontrar&iacute;amos ante la hip&oacute;tesis que llev&oacute; a la Corte Suprema a resolver de la forma se&ntilde;alada, por lo que, tal argumentaci&oacute;n por s&iacute; misma, no resulta suficiente para modificar el criterio que se ha sostenido tanto por este Consejo como por la judicatura.</p> <p> Adicionalmente, desde el punto de vista t&eacute;cnico, hace presente que, de acuerdo a lo informado por la Divisi&oacute;n de Redes y Seguridad Inform&aacute;tica de esa Cartera de Estado, de acuerdo al procedimiento sobre el manejo de correos electr&oacute;nicos implementado por la administraci&oacute;n anterior, las casillas de correos electr&oacute;nicos de los ex funcionarios se deshabilitaban en primer t&eacute;rmino por un plazo de 30 d&iacute;as y luego se borraba tanto la cuenta de correo como su contenido hist&oacute;rico.</p> <p> En este contexto, hace presente que, aun cuando se estimara que no concurre una causal de secreto en el presente caso, no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, ya que, parte importante de ella probablemente no pueda ser recuperada, ni siquiera a trav&eacute;s de la utilizaci&oacute;n de distintas herramientas inform&aacute;ticas dise&ntilde;adas especialmente para dichos efectos.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, don Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La subsecretar&iacute;a estim&oacute; que los correos electr&oacute;nicos son una forma de comunicaci&oacute;n privada y agreg&oacute; que los emails de las autoridades de Interior se eliminan 30 d&iacute;as despu&eacute;s de que estas abandonen sus cargos, por lo que &quot;parte importante (de la informaci&oacute;n solicitada) probablemente no pueda ser recuperada&quot;, agregando que: &quot;En la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, la Subsecretar&iacute;a del Interior omiti&oacute; que s&iacute; hab&iacute;a logrado recuperar los correos electr&oacute;nicos del ex subsecretario Juan Francisco Galli, tal y como se lo inform&oacute; a la fiscal Ximena Chong el 29 de marzo de 2022. La fiscal Chong solicit&oacute; copia de esos correos como parte de su investigaci&oacute;n judicial por violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el estallido social. Adicionalmente, la Subsecretar&iacute;a tampoco consider&oacute; en su respuesta los fallos del CPLT y de la Corte de Apelaciones que s&iacute; han visado el acceso a los registros de correos electr&oacute;nicos de autoridades. Por ejemplo, la solicitud presentada por quien presenta este amparo, quien en septiembre de 2020 solicit&oacute; copia de los correos electr&oacute;nicos de una serie de autoridades del Ministerio de Salud durante la pandemia del Covid 19. Esa solicitud fue visada por el CPLT y por la Corte de Apelaciones, y finalmente el Ministerio de Salud se allan&oacute; a entregar esos archivos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E10388, de 11 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Mediante Oficio N&deg; 13.673, de fecha 24 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que:</p> <p> - No es posible entregar la totalidad de los antecedentes requeridos, por cuanto, han sido eliminados seg&uacute;n las pol&iacute;ticas de informaci&oacute;n vigentes a la &eacute;poca. De acuerdo con la configuraci&oacute;n del sistema de correos electr&oacute;nicos existente hasta el 11 de marzo de 2022, las casillas de quienes dejaban de ser funcionarios se deshabilitaban al momento de su cese, por un per&iacute;odo de 30 d&iacute;as, posterior a lo cual eran eliminadas autom&aacute;ticamente. A la fecha de las solicitudes, solo los correos electr&oacute;nicos del ex Subsecretario Juan Galli Basili se encontraban disponibles.</p> <p> Agrega que la entrega de los correos electr&oacute;nicos infringe las garant&iacute;as del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ya que:</p> <p> i) Los correos electr&oacute;nicos enviados desde las casillas institucionales pueden ser considerados comunicaciones privadas. Por ese medio, las autoridades enviaron, a uno o m&aacute;s destinatarios espec&iacute;ficos, un mensaje en particular. Por ende, el car&aacute;cter de &quot;privada&quot; de tales comunicaciones se verifica desde el momento en que las autoridades que act&uacute;an como remitentes deciden voluntariamente cu&aacute;les personas podr&aacute;n conocer el contenido del mensaje. La comunicaci&oacute;n a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico es privada por cuanto existe un proceso racional por parte del remitente, que se traduce en la elecci&oacute;n de las personas espec&iacute;ficas que considera destinatarias apropiadas del mensaje, discrimin&aacute;ndolas, no arbitrariamente, del p&uacute;blico general. Este razonamiento se encuentra respaldado por el Tribunal Constitucional en sentencias como las roles N&deg; 7068-2019, 2246-2012 y 2153-2013. Por lo se&ntilde;alado, es procedente considerar como una comunicaci&oacute;n privada a un correo electr&oacute;nico, por cuanto, cumple las caracter&iacute;sticas tanto de ser una comunicaci&oacute;n, al conformarse de un remitente, uno o m&aacute;s destinatarios y un mensaje; como de ser reservada, al haber sido seleccionado el o los remitentes espec&iacute;ficos de dicho mensaje por parte de quien lo env&iacute;a.</p> <p> ii) Cuando la Constituci&oacute;n ha deseado limitar el ejercicio de un derecho o garant&iacute;a constitucional a una o m&aacute;s personas as&iacute; lo ha reconocido expresamente, lo cual no ocurre con la garant&iacute;a de inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. El constituyente no distingue tipos de personas al momento de garantizar el cat&aacute;logo de derechos del art&iacute;culo 19. Sin embargo, es posible encontrar ciertas limitaciones, por ejemplo, el derecho a huelga respecto a los funcionarios p&uacute;blicos. De ah&iacute; que la garant&iacute;a de inviolabilidad a toda comunicaci&oacute;n privada no puede entenderse ajena al Estado, sus autoridades y personal, por cuanto, el constituyente no ha distinguido. As&iacute; lo ha razonado el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 7068-2019.</p> <p> iii) La ley N&deg; 20.285 no constituye una de las excepciones contenidas en la garant&iacute;a constitucional de inviolabilidad en comento. No se ha consagrado en su articulado norma alguna que permita suponer tal situaci&oacute;n. Cuando el legislador ha establecido la existencia de un derecho superior a la garant&iacute;a de inviolabilidad de toda comunicaci&oacute;n privada, tambi&eacute;n ha se&ntilde;alado procedimientos y facultades espec&iacute;ficamente determinadas para tales fines. Un ejemplo es el caso de autoridades judiciales respecto de personas bajo investigaci&oacute;n.</p> <p> No se aprecia que en la ley N&deg; 20.285 exista procedimiento o facultad alguna que pueda interpretarse como una prerrogativa de personas o autoridades para vulnerar la garant&iacute;a de las comunicaciones privadas, sino que se establecen procedimientos para acceder a los antecedentes que obran en poder de la Administraci&oacute;n y que son utilizados como fundamentos relevantes para sus decisiones formales que contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica. As&iacute; lo ha razonado el Tribunal Constitucional en sentencias como las roles 2153-2013, 2246-2012 y 1892-2011, siendo respaldada dicha argumentaci&oacute;n por este Consejo en decisiones como la rol C5128-2019.</p> <p> As&iacute;, los correos electr&oacute;nicos constituyen comunicaciones privadas efectuadas por los ex funcionarios, respecto de las cuales no es posible acceder, salvo autorizaci&oacute;n de orden de autoridad administrativa o judicial competente o, extraordinariamente, en el contexto de incidentes inform&aacute;ticos.</p> <p> - No corresponde entregar los correos electr&oacute;nicos, por cuanto, no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica; no corresponden a actos administrativos ni sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de alguno.</p> <p> i) no constituyen informaci&oacute;n relevante susceptible de ser publicitada mediante mecanismos de transparencia: los correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones, por lo que, no tienen la relevancia necesaria, por s&iacute; mismos, para justificar su publicidad en aras del control social. En este sentido, y a menos que hayan servido de fundamento para la dictaci&oacute;n de uno o m&aacute;s actos administrativos, lo cual no ocurre en la especie, no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Razonamiento respaldado por este Consejo, en decisiones de amparo como la rol C8017-19, y confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 288-2020.</p> <p> ii) no corresponden a actos administrativos. Ello se verifica por la simple lectura del art&iacute;culo 3, incisos 2&deg; y 6&deg;, de la ley N&deg; 19.880, los cuales se&ntilde;alan que se entender&aacute;n como tales: &quot;las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica&quot;, y &quot;los dict&aacute;menes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias&quot;. Para estar en presencia de un acto administrativo, deben verificarse determinados requisitos legales.</p> <p> Ahora bien, los correos tampoco podr&iacute;an considerarse como actos administrativos electr&oacute;nicos, por cuanto, es el legislador quien ha establecido los requisitos que deben verificarse para estar ante uno de dichos actos, en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.799. Del tenor de la normativa se desprende que un acto administrativo electr&oacute;nico debe suscribirse mediante firma electr&oacute;nica avanzada. Por ende, para que un acto administrativo electr&oacute;nico pueda ser considerado como tal, debe cumplir determinados est&aacute;ndares que no se verifican en la elaboraci&oacute;n de un correo electr&oacute;nico. Por lo mismo, la Administraci&oacute;n ha dispuesto para tales fines herramientas tecnol&oacute;gicas, dentro de las cuales no se comprende el medio de comunicaci&oacute;n ya referido. Este razonamiento ha sido respaldado por el Tribunal Constitucional en sentencias Roles N&deg; 7068-2019, 2246-2012, 2379-2012 y 2153-2011.</p> <p> iii) no sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de acto administrativo alguno. Ello dice relaci&oacute;n con un criterio establecido por este Consejo en diversas decisiones (amparos Roles C2757-17, C864-12, C1320-12 y C1328-12), respecto a considerar que un correo electr&oacute;nico pueda, eventualmente, constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica susceptible de entregarse mediante solicitudes de acceso a informaci&oacute;n, el cual dice relaci&oacute;n con que aquellos deben haber sido fundamento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo.</p> <p> Al respecto, es &uacute;til recordar que el art&iacute;culo 3, letra g), del decreto supremo N&deg; 13/2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, sobre reglamento de la ley N&deg; 20.285, define el concepto de &quot;sustento o complemento directo&quot;, indicando, al respecto, que por ello debe entenderse: &quot;Los documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequ&iacute;vocamente, sobre las bases de esos documentos&quot;. A su vez, el literal h) del mismo art&iacute;culo define el concepto de &quot;sustento o complemento esencial&quot;, indicando que por ello debe entenderse: &quot;Los documentos indispensables para la elaboraci&oacute;n y dictaci&oacute;n del acto administrativo en que concurren, de modo que sean inseparables del mismo&quot;.</p> <p> Considerando lo expuesto, y del tenor de los requerimientos denegados al recurrente, se aprecia que los correos electr&oacute;nicos solicitados no han servido ni como sustento o complemento directo ni tampoco esencial de alg&uacute;n acto administrativo dictado por la Secretar&iacute;a de Estado. El razonamiento anterior tambi&eacute;n ha sido respaldado por este Consejo, quien ha establecido que: &quot;este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo&quot;.</p> <p> - En subsidio, no corresponde entregar los correos electr&oacute;nicos requeridos, por cuanto, se trata de requerimientos gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de antecedentes, cuyo cumplimiento distraer&iacute;a indebidamente al personal del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> De acuerdo con el art&iacute;culo 3, letra a), del D.F.L. 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, la Secretar&iacute;a de Estado es la encargada del mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden p&uacute;blicos, encontr&aacute;ndose habilitada para deducir querella en los casos que dicha norma indica o en casos de delitos espec&iacute;ficos que resultan particularmente nocivos en nuestra sociedad, tales como infracciones a la ley N&deg; 20.000 o delitos de trata de personas y tr&aacute;fico de migrantes, entre otros, atribuci&oacute;n replicada en el art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y el Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales. Del mismo modo, y de conformidad con el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica es la cartera de Estado de la cual dependen las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> Por ello, resulta evidente que en las casillas de correos de las autoridades requeridas existen mensajes con informaci&oacute;n sensible relacionada con la dotaci&oacute;n y capacidades materiales de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica; planes y estrategias para el mantenimiento del orden y la seguridad p&uacute;blica y antecedentes sobre el contenido y estado de investigaciones penales en que el Ministerio es parte querellante, entre otras materias relacionadas.</p> <p> En tal contexto, se aprecia que la informaci&oacute;n requerida, de entregarse, deber&iacute;a ser analizada previa y detenidamente, para efectos de evitar la divulgaci&oacute;n de antecedentes que, mediante su publicidad, pudieren afectar las capacidades y efectividad de las tareas que deben realizar todos los organismos encargados, de una u otra manera, de la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Sin embargo, y dado que las solicitudes denegadas al recurrente no especifican materia alguna que las acote, limit&aacute;ndose solo a establecer las fechas entre las cuales se requieren los antecedentes, el referido an&aacute;lisis deber&iacute;a realizarse sobre un n&uacute;mero indeterminado de correos, tanto entrantes como salientes, que abarcan un periodo de incluso a&ntilde;os, lo cual distraer&iacute;a indebidamente al personal dedicado a estas funciones, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285. Cita la decisi&oacute;n de amparo C699-22.</p> <p> En la pr&aacute;ctica, la tarea de revisi&oacute;n de los antecedentes implicar&iacute;a tener que destinar a las dos personas encargadas de elaborar las respuestas de transparencia pasiva exclusivamente a analizar y, eventualmente, censurar no solo los datos personales o sensibles eventualmente contenidos en los correos electr&oacute;nicos, sino que toda aquella informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pudiese afectar el cumplimiento de las funciones que, por ley, se le han entregado a la cartera de Estado, a fin de identificar si se verifica o no, en cada caso, alguna causal de secreto o reserva, relativas al desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de cr&iacute;menes o simples delitos; a la existencia de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales; antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y/o antecedentes cuya publicidad pudiese afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, referentes a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras a) y b), y N&deg; 3, de la ley 20.285.</p> <p> La extensa labor de revisi&oacute;n y tratamiento deber&iacute;a efectuarse respecto de cada correo relativo a la casilla electr&oacute;nica del ex Subsecretario, abarcando 799 d&iacute;as en donde envi&oacute; y recibi&oacute; una cantidad indeterminada de comunicaciones. En este contexto, y considerando, a modo ejemplar, un promedio de solo 50 comunicaciones, ser&iacute;a necesario revisar un total de 39.950 correos electr&oacute;nicos. Pues bien, continuando con tal hip&oacute;tesis, y si se contempla una revisi&oacute;n de apenas 5 minutos por cada correo electr&oacute;nico, la duraci&oacute;n de dicha labor se extender&iacute;a por m&aacute;s de 3.300 horas; es decir, por m&aacute;s de un a&ntilde;o laboral, considerando una jornada de 9 horas diarias.</p> <p> Lo anterior, sin perjuicio de las tareas posteriores de sistematizaci&oacute;n y preparaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en un formato que permita su adecuada entrega, lo cual implicar&iacute;a destinar a&uacute;n m&aacute;s tiempo a la labor ya referida.</p> <p> As&iacute;, el tiempo requerido para realizar lo solicitado supera largamente al exigido para evacuar la respuesta, constituy&eacute;ndose como una distracci&oacute;n indebida de las funciones del personal, por cuanto, deber&iacute;an dedicarse exclusivamente a trabajar en tales solicitudes, perjudicando con ello la normal gesti&oacute;n de otros requerimientos de esta especie. Del mismo modo, ello afectar&iacute;a el normal cumplimiento de las funciones del organismo, al tener que destinar recursos y personal adicionales, que normalmente atienden otros asuntos, para apoyar en la ejecuci&oacute;n de lo solicitado, lo cual mermar&iacute;a su capacidad para desarrollar todas las dem&aacute;s funciones que la normativa pertinente le ha encomendado.</p> <p> Por ello, la denegaci&oacute;n de los requerimientos se encuentra razonablemente justificada, siendo improcedente la entrega de los antecedentes en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por medio de correo electr&oacute;nico del 7 de julio de 2022, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en el sentido de: (1&deg;) En relaci&oacute;n a la solicitud AB001T0007143 correspondiente al ex Subsecretario del Interior Juan Francisco Galli Basili, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 12 de julio de 2022, la Subsecretar&iacute;a indic&oacute; que, respecto a la comunicaci&oacute;n a terceros, no se realiz&oacute;, dada la tesis que se sostiene en el oficio de denegaci&oacute;n, que esencialmente discurre sobre la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos y de la ponderaci&oacute;n que realiza la Constituci&oacute;n a su respecto en t&eacute;rminos de privacidad; y, proporcion&oacute; la direcci&oacute;n que registra en su base de datos del tercero interesado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E12944, de 14 de julio de 2022.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que el tercero interesado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, desde su cuenta institucional, por el ex Subsecretario de Interior, don Juan Francisco Galli Basili, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2022. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo requerido al considerar que la entrega de los correos electr&oacute;nicos infringe las garant&iacute;as del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, en subsidio, por configurarse la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, trat&aacute;ndose de la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos, informaci&oacute;n con la cual el &oacute;rgano reclamado ha reconocido contar, se debe considerar que este Consejo, de manera un&aacute;nime, se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, en los art&iacute;culos 5, inciso primero, y 10, de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otros. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013, causa caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 4) Que, ahora bien, y como ocurre en la especie, respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que &uacute;nicamente corresponden a los que son generados desde una casilla institucional, este Consejo, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto, que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 5) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados, cada vez m&aacute;s, como fundamento de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo, pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 8) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, este Consejo se ha pronunciado de manera reciente sobre la publicidad de correos electr&oacute;nicos emanados de cuentas de funcionarios p&uacute;blicos. En efecto, en el amparo Rol C7827-20, se orden&oacute; la entrega de: &quot;copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, desde sus cuentas institucionales, por la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, Sra. Paula Daza; por el ex Ministro de Salud, Sr. Jaime Ma&ntilde;alich; por el actual Ministro de Salud, Sr. Enrique Paris&quot;. En complemento de lo anterior, en el amparo Rol C8306-20, se requiri&oacute; la entrega de: &quot;copia de los correos electr&oacute;nicos institucionales, enviados y recibidos dentro del ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, por las siguientes autoridades: (...) Ministro de Salud, Enrique Paris, correspondientes a los 30 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes luego de asumir sus funciones, a partir del acto administrativo que da cuenta de su aceptaci&oacute;n en el cargo&quot;. Dichos acuerdos han sido refrendados por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones en sentencias de fechas 19 de octubre de 2021 y 31 de enero de 2022, las cuales rechazaron los Reclamos de Ilegalidad interpuestos por el Ministerio de Salud, anotados bajo los Roles N&deg; 353-21 y N&deg; 383-2021, respectivamente. Asimismo, dicho criterio fue ratificado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, la que rechaz&oacute; el Recurso de Queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, anotado bajo el Rol N&deg; 84208-2021.</p> <p> 10) Que, lo argumentado, permite desestimar las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la supuesta vulneraci&oacute;n de la garant&iacute;a de inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada que significar&iacute;a la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados, por cuanto, dicha argumentaci&oacute;n tiene como presupuesto el hipot&eacute;tico car&aacute;cter de privadas de las comunicaciones en comento, lo que ha sido descartado en los considerandos precedentes.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, lo que ser&aacute; analizado a continuaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en efecto, de manera subsidiaria, el &oacute;rgano reclamado ha invocado la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, cabe tener presente que dicha hip&oacute;tesis permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7, numeral 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera, por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 13) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 14) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, en el presente caso, esta Corporaci&oacute;n estima que la causal invocada no ha sido debidamente fundada ni acreditada, principalmente, porque las argumentaciones del &oacute;rgano parten de un presupuesto hipot&eacute;tico respecto del volumen de informaci&oacute;n que implicar&iacute;a la atenci&oacute;n de la solicitud, al afirmar que el ex funcionario p&uacute;blico &quot;envi&oacute; y recibi&oacute; una cantidad indeterminada de comunicaciones&quot; y reconocer que sus estimaciones se efect&uacute;an &quot;considerando, a modo ejemplar, un promedio de solo 50 comunicaciones&quot;, elemento que carece de la precisi&oacute;n necesaria para la determinaci&oacute;n de la carga de trabajo que, en la pr&aacute;ctica, podr&iacute;a representar la atenci&oacute;n de la solicitud. En este sentido, se hace presente que, a juicio de este Consejo, al tratarse de documentos electr&oacute;nicos, el &oacute;rgano cuenta con las herramientas tecnol&oacute;gicas necesarias para determinar con precisi&oacute;n, a lo menos, el n&uacute;mero concreto de correos electr&oacute;nicos correspondientes al periodo que establece la solicitud. En este mismo orden de ideas, se estima que la Subsecretar&iacute;a pudo avanzar en la determinaci&oacute;n de la eventual procedencia de las dem&aacute;s causales de reserva o secreto que enuncia en sus descargos, y que advierte se podr&iacute;an observar al sistematizarse la informaci&oacute;n para la entrega, las que debieron ser justificadas y acreditadas en el marco del presente reclamo.</p> <p> 16) Que, por las consideraciones expuestas, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n torne plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que, de forma previa, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en los correos electr&oacute;nicos cuya entrega se dispone, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n, aquellos de car&aacute;cter sensible, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Se confiere al &oacute;rgano un plazo extraordinario adicional para el cumplimiento de la decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos, desde su cuenta institucional, por el ex Subsecretario de Interior, don Juan Francisco Galli Basili, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2022.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto y datos sensibles contenidos en la informaci&oacute;n a entregar, en los t&eacute;rminos dispuestos en el considerando 17 de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Sep&uacute;lveda Gambi, al Sr. Subsecretario del Interior y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>