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DECISIÓN AMPARO ROL C3556-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Nicolás Sepúlveda Gambi</p>
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Ingreso Consejo: 09.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de copia de los correos electrónicos enviados y recibidos, desde su cuenta institucional, por el ex Subsecretario de Interior, don Juan Francisco Galli Basili, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2022.</p>
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Lo anterior, por cuanto, tratándose de los correos electrónicos requeridos, dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, desestimándose la afectación de los derechos de las personas, particularmente, a las garantías del artículo 19, N° 4, y N° 5, de la Constitución Política de la República. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C7827-20 y C8306-20.</p>
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A su vez, se descarta la verificación de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios de la institución reclamada, al no haberse fundado ni acreditado de manera debida sus presupuestos.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que eventualmente se contengan en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3556-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2022, don Nicolás Sepúlveda Gambi solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información: "Solicito copia de los correos electrónicos enviados y recibidos, desde su cuenta institucional, por el ex subsecretario de Interior, Juan Francisco Galli Basili, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2022. Cito la sentencia Rol 1.824/2019 de la Corte Suprema que consideró que la información contenida en los correos electrónicos institucionales "es información pública, en cuanto se trata de una comunicación entre funcionarios públicos, emitida a través de canales institucionales, que puede ser considerada como complementaria, de manera directa y esencial, a un acto administrativo". Misma consideración que ya había manifestado el Consejo Para la Transparencia. Invoco el principio de divisibilidad en aquellas materias contenidas en los correos que pudiesen afectar la privacidad de las personas".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de mayo de 2022, mediante Ord. N° 9328, la Subsecretaría del Interior respondió al requerimiento, haciendo referencia a cuatro solicitudes de igual tenor, e indicando que no es posible acceder a lo pedido, por cuanto:</p>
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En lo referente a la entrega de información contenida en correos electrónicos, ellos constituyen una forma de comunicación privada, ajena a terceros distintos del emisor y del receptor que sostienen la conexión, y, por tanto, protegida por la garantía de inviolabilidad de toda comunicación privada consagrada en el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República, configurando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Cita lo resuelto en el mismo sentido por este Consejo en la decisión de amparo rol C1929-16, al igual que en la rol C8017-19, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el rol 288-2020, refiriéndose ésta última a la entrega de correos electrónicos en un tenor similar a lo requerido en la presente solicitud.</p>
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Indica que si bien en la solicitud se hace referencia a la sentencia Rol N° 1824-19, de la Corte Suprema, donde el criterio aplicado fue que la información de correos electrónicos institucionales es información pública, y que aquella debe ser considerada como complementaria de un acto administrativo, es preciso señalar que el caso concreto dice relación con la petición de un correo electrónico específico, que tenía por finalidad poner en conocimiento del contenido de una resolución que puso término a un procedimiento administrativo disciplinario. Por tanto, la información cuya publicidad se requirió se relacionaba de manera inmediata y directa con un acto de la Administración del Estado preciso y determinado, al punto que no se entendía sin él, circunstancias, todas, que denotan la complementariedad esencial exigida por el artículo 5, inciso primero, de la Ley de Transparencia para ser entendida como información pública accesible.</p>
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Señala que en este caso la solicitud no se trata de una petición concreta sobre un correo electrónico que sirvió de base para la dictación de un acto administrativo, sino que, de una petición de carácter genérico, y que, por tanto, no nos encontraríamos ante la hipótesis que llevó a la Corte Suprema a resolver de la forma señalada, por lo que, tal argumentación por sí misma, no resulta suficiente para modificar el criterio que se ha sostenido tanto por este Consejo como por la judicatura.</p>
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Adicionalmente, desde el punto de vista técnico, hace presente que, de acuerdo a lo informado por la División de Redes y Seguridad Informática de esa Cartera de Estado, de acuerdo al procedimiento sobre el manejo de correos electrónicos implementado por la administración anterior, las casillas de correos electrónicos de los ex funcionarios se deshabilitaban en primer término por un plazo de 30 días y luego se borraba tanto la cuenta de correo como su contenido histórico.</p>
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En este contexto, hace presente que, aun cuando se estimara que no concurre una causal de secreto en el presente caso, no sería posible entregar la información en los términos solicitados, ya que, parte importante de ella probablemente no pueda ser recuperada, ni siquiera a través de la utilización de distintas herramientas informáticas diseñadas especialmente para dichos efectos.</p>
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3) AMPARO: El 9 de mayo de 2022, don Nicolás Sepúlveda Gambi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La subsecretaría estimó que los correos electrónicos son una forma de comunicación privada y agregó que los emails de las autoridades de Interior se eliminan 30 días después de que estas abandonen sus cargos, por lo que "parte importante (de la información solicitada) probablemente no pueda ser recuperada", agregando que: "En la respuesta a la solicitud de información, la Subsecretaría del Interior omitió que sí había logrado recuperar los correos electrónicos del ex subsecretario Juan Francisco Galli, tal y como se lo informó a la fiscal Ximena Chong el 29 de marzo de 2022. La fiscal Chong solicitó copia de esos correos como parte de su investigación judicial por violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el estallido social. Adicionalmente, la Subsecretaría tampoco consideró en su respuesta los fallos del CPLT y de la Corte de Apelaciones que sí han visado el acceso a los registros de correos electrónicos de autoridades. Por ejemplo, la solicitud presentada por quien presenta este amparo, quien en septiembre de 2020 solicitó copia de los correos electrónicos de una serie de autoridades del Ministerio de Salud durante la pandemia del Covid 19. Esa solicitud fue visada por el CPLT y por la Corte de Apelaciones, y finalmente el Ministerio de Salud se allanó a entregar esos archivos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E10388, de 11 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de los terceros; (3°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Mediante Oficio N° 13.673, de fecha 24 de junio de 2022, el órgano reclamado manifestó que:</p>
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- No es posible entregar la totalidad de los antecedentes requeridos, por cuanto, han sido eliminados según las políticas de información vigentes a la época. De acuerdo con la configuración del sistema de correos electrónicos existente hasta el 11 de marzo de 2022, las casillas de quienes dejaban de ser funcionarios se deshabilitaban al momento de su cese, por un período de 30 días, posterior a lo cual eran eliminadas automáticamente. A la fecha de las solicitudes, solo los correos electrónicos del ex Subsecretario Juan Galli Basili se encontraban disponibles.</p>
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Agrega que la entrega de los correos electrónicos infringe las garantías del artículo 19, N° 4, y N° 5, de la Constitución Política de la República, ya que:</p>
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i) Los correos electrónicos enviados desde las casillas institucionales pueden ser considerados comunicaciones privadas. Por ese medio, las autoridades enviaron, a uno o más destinatarios específicos, un mensaje en particular. Por ende, el carácter de "privada" de tales comunicaciones se verifica desde el momento en que las autoridades que actúan como remitentes deciden voluntariamente cuáles personas podrán conocer el contenido del mensaje. La comunicación a través de correo electrónico es privada por cuanto existe un proceso racional por parte del remitente, que se traduce en la elección de las personas específicas que considera destinatarias apropiadas del mensaje, discriminándolas, no arbitrariamente, del público general. Este razonamiento se encuentra respaldado por el Tribunal Constitucional en sentencias como las roles N° 7068-2019, 2246-2012 y 2153-2013. Por lo señalado, es procedente considerar como una comunicación privada a un correo electrónico, por cuanto, cumple las características tanto de ser una comunicación, al conformarse de un remitente, uno o más destinatarios y un mensaje; como de ser reservada, al haber sido seleccionado el o los remitentes específicos de dicho mensaje por parte de quien lo envía.</p>
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ii) Cuando la Constitución ha deseado limitar el ejercicio de un derecho o garantía constitucional a una o más personas así lo ha reconocido expresamente, lo cual no ocurre con la garantía de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. El constituyente no distingue tipos de personas al momento de garantizar el catálogo de derechos del artículo 19. Sin embargo, es posible encontrar ciertas limitaciones, por ejemplo, el derecho a huelga respecto a los funcionarios públicos. De ahí que la garantía de inviolabilidad a toda comunicación privada no puede entenderse ajena al Estado, sus autoridades y personal, por cuanto, el constituyente no ha distinguido. Así lo ha razonado el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 7068-2019.</p>
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iii) La ley N° 20.285 no constituye una de las excepciones contenidas en la garantía constitucional de inviolabilidad en comento. No se ha consagrado en su articulado norma alguna que permita suponer tal situación. Cuando el legislador ha establecido la existencia de un derecho superior a la garantía de inviolabilidad de toda comunicación privada, también ha señalado procedimientos y facultades específicamente determinadas para tales fines. Un ejemplo es el caso de autoridades judiciales respecto de personas bajo investigación.</p>
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No se aprecia que en la ley N° 20.285 exista procedimiento o facultad alguna que pueda interpretarse como una prerrogativa de personas o autoridades para vulnerar la garantía de las comunicaciones privadas, sino que se establecen procedimientos para acceder a los antecedentes que obran en poder de la Administración y que son utilizados como fundamentos relevantes para sus decisiones formales que contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Así lo ha razonado el Tribunal Constitucional en sentencias como las roles 2153-2013, 2246-2012 y 1892-2011, siendo respaldada dicha argumentación por este Consejo en decisiones como la rol C5128-2019.</p>
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Así, los correos electrónicos constituyen comunicaciones privadas efectuadas por los ex funcionarios, respecto de las cuales no es posible acceder, salvo autorización de orden de autoridad administrativa o judicial competente o, extraordinariamente, en el contexto de incidentes informáticos.</p>
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- No corresponde entregar los correos electrónicos, por cuanto, no constituyen información pública; no corresponden a actos administrativos ni sirvieron de fundamento para la dictación de alguno.</p>
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i) no constituyen información relevante susceptible de ser publicitada mediante mecanismos de transparencia: los correos constituyen una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones, por lo que, no tienen la relevancia necesaria, por sí mismos, para justificar su publicidad en aras del control social. En este sentido, y a menos que hayan servido de fundamento para la dictación de uno o más actos administrativos, lo cual no ocurre en la especie, no constituyen información pública al tenor del artículo 8 de la Constitución Política de la República. Razonamiento respaldado por este Consejo, en decisiones de amparo como la rol C8017-19, y confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 288-2020.</p>
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ii) no corresponden a actos administrativos. Ello se verifica por la simple lectura del artículo 3, incisos 2° y 6°, de la ley N° 19.880, los cuales señalan que se entenderán como tales: "las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública", y "los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias". Para estar en presencia de un acto administrativo, deben verificarse determinados requisitos legales.</p>
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Ahora bien, los correos tampoco podrían considerarse como actos administrativos electrónicos, por cuanto, es el legislador quien ha establecido los requisitos que deben verificarse para estar ante uno de dichos actos, en el artículo 7 de la ley N° 19.799. Del tenor de la normativa se desprende que un acto administrativo electrónico debe suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Por ende, para que un acto administrativo electrónico pueda ser considerado como tal, debe cumplir determinados estándares que no se verifican en la elaboración de un correo electrónico. Por lo mismo, la Administración ha dispuesto para tales fines herramientas tecnológicas, dentro de las cuales no se comprende el medio de comunicación ya referido. Este razonamiento ha sido respaldado por el Tribunal Constitucional en sentencias Roles N° 7068-2019, 2246-2012, 2379-2012 y 2153-2011.</p>
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iii) no sirvieron de fundamento para la dictación de acto administrativo alguno. Ello dice relación con un criterio establecido por este Consejo en diversas decisiones (amparos Roles C2757-17, C864-12, C1320-12 y C1328-12), respecto a considerar que un correo electrónico pueda, eventualmente, constituir información pública susceptible de entregarse mediante solicitudes de acceso a información, el cual dice relación con que aquellos deben haber sido fundamento para la dictación de un acto administrativo.</p>
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Al respecto, es útil recordar que el artículo 3, letra g), del decreto supremo N° 13/2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sobre reglamento de la ley N° 20.285, define el concepto de "sustento o complemento directo", indicando, al respecto, que por ello debe entenderse: "Los documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequívocamente, sobre las bases de esos documentos". A su vez, el literal h) del mismo artículo define el concepto de "sustento o complemento esencial", indicando que por ello debe entenderse: "Los documentos indispensables para la elaboración y dictación del acto administrativo en que concurren, de modo que sean inseparables del mismo".</p>
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Considerando lo expuesto, y del tenor de los requerimientos denegados al recurrente, se aprecia que los correos electrónicos solicitados no han servido ni como sustento o complemento directo ni tampoco esencial de algún acto administrativo dictado por la Secretaría de Estado. El razonamiento anterior también ha sido respaldado por este Consejo, quien ha establecido que: "este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo".</p>
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- En subsidio, no corresponde entregar los correos electrónicos requeridos, por cuanto, se trata de requerimientos genéricos, referidos a un elevado número de antecedentes, cuyo cumplimiento distraería indebidamente al personal del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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De acuerdo con el artículo 3, letra a), del D.F.L. 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, la Secretaría de Estado es la encargada del mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden públicos, encontrándose habilitada para deducir querella en los casos que dicha norma indica o en casos de delitos específicos que resultan particularmente nocivos en nuestra sociedad, tales como infracciones a la ley N° 20.000 o delitos de trata de personas y tráfico de migrantes, entre otros, atribución replicada en el artículo 1 de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales. Del mismo modo, y de conformidad con el artículo 101 de la Constitución Política de la República, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública es la cartera de Estado de la cual dependen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.</p>
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Por ello, resulta evidente que en las casillas de correos de las autoridades requeridas existen mensajes con información sensible relacionada con la dotación y capacidades materiales de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; planes y estrategias para el mantenimiento del orden y la seguridad pública y antecedentes sobre el contenido y estado de investigaciones penales en que el Ministerio es parte querellante, entre otras materias relacionadas.</p>
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En tal contexto, se aprecia que la información requerida, de entregarse, debería ser analizada previa y detenidamente, para efectos de evitar la divulgación de antecedentes que, mediante su publicidad, pudieren afectar las capacidades y efectividad de las tareas que deben realizar todos los organismos encargados, de una u otra manera, de la mantención del orden y seguridad pública.</p>
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Sin embargo, y dado que las solicitudes denegadas al recurrente no especifican materia alguna que las acote, limitándose solo a establecer las fechas entre las cuales se requieren los antecedentes, el referido análisis debería realizarse sobre un número indeterminado de correos, tanto entrantes como salientes, que abarcan un periodo de incluso años, lo cual distraería indebidamente al personal dedicado a estas funciones, configurándose la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la ley N° 20.285. Cita la decisión de amparo C699-22.</p>
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En la práctica, la tarea de revisión de los antecedentes implicaría tener que destinar a las dos personas encargadas de elaborar las respuestas de transparencia pasiva exclusivamente a analizar y, eventualmente, censurar no solo los datos personales o sensibles eventualmente contenidos en los correos electrónicos, sino que toda aquella información cuya divulgación pudiese afectar el cumplimiento de las funciones que, por ley, se le han entregado a la cartera de Estado, a fin de identificar si se verifica o no, en cada caso, alguna causal de secreto o reserva, relativas al desmedro de la prevención, investigación y persecución de crímenes o simples delitos; a la existencia de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales; antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política y/o antecedentes cuya publicidad pudiese afectar la seguridad de la Nación, referentes a la mantención del orden público o la seguridad pública, en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1, letras a) y b), y N° 3, de la ley 20.285.</p>
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La extensa labor de revisión y tratamiento debería efectuarse respecto de cada correo relativo a la casilla electrónica del ex Subsecretario, abarcando 799 días en donde envió y recibió una cantidad indeterminada de comunicaciones. En este contexto, y considerando, a modo ejemplar, un promedio de solo 50 comunicaciones, sería necesario revisar un total de 39.950 correos electrónicos. Pues bien, continuando con tal hipótesis, y si se contempla una revisión de apenas 5 minutos por cada correo electrónico, la duración de dicha labor se extendería por más de 3.300 horas; es decir, por más de un año laboral, considerando una jornada de 9 horas diarias.</p>
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Lo anterior, sin perjuicio de las tareas posteriores de sistematización y preparación de la información en un formato que permita su adecuada entrega, lo cual implicaría destinar aún más tiempo a la labor ya referida.</p>
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Así, el tiempo requerido para realizar lo solicitado supera largamente al exigido para evacuar la respuesta, constituyéndose como una distracción indebida de las funciones del personal, por cuanto, deberían dedicarse exclusivamente a trabajar en tales solicitudes, perjudicando con ello la normal gestión de otros requerimientos de esta especie. Del mismo modo, ello afectaría el normal cumplimiento de las funciones del organismo, al tener que destinar recursos y personal adicionales, que normalmente atienden otros asuntos, para apoyar en la ejecución de lo solicitado, lo cual mermaría su capacidad para desarrollar todas las demás funciones que la normativa pertinente le ha encomendado.</p>
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Por ello, la denegación de los requerimientos se encuentra razonablemente justificada, siendo improcedente la entrega de los antecedentes en los términos solicitados.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por medio de correo electrónico del 7 de julio de 2022, este Consejo solicitó al órgano complementar sus descargos, en el sentido de: (1°) En relación a la solicitud AB001T0007143 correspondiente al ex Subsecretario del Interior Juan Francisco Galli Basili, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (2°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (3°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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A través de correo electrónico del 12 de julio de 2022, la Subsecretaría indicó que, respecto a la comunicación a terceros, no se realizó, dada la tesis que se sostiene en el oficio de denegación, que esencialmente discurre sobre la naturaleza de los correos electrónicos y de la ponderación que realiza la Constitución a su respecto en términos de privacidad; y, proporcionó la dirección que registra en su base de datos del tercero interesado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E12944, de 14 de julio de 2022.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que el tercero interesado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de los correos electrónicos enviados y recibidos, desde su cuenta institucional, por el ex Subsecretario de Interior, don Juan Francisco Galli Basili, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2022. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a lo requerido al considerar que la entrega de los correos electrónicos infringe las garantías del artículo 19, N° 4, y N° 5, de la Constitución Política de la República, y, en subsidio, por configurarse la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, luego, tratándose de la entrega de los correos electrónicos requeridos, información con la cual el órgano reclamado ha reconocido contar, se debe considerar que este Consejo, de manera unánime, se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República; y, en los artículos 5, inciso primero, y 10, de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otros. Criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013, causa caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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4) Que, ahora bien, y como ocurre en la especie, respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que únicamente corresponden a los que son generados desde una casilla institucional, este Consejo, estima que son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto, que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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5) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el solo hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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7) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos son empleados, cada vez más, como fundamento de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo, pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007 y N° 429/2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004 y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003 y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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8) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, este Consejo se ha pronunciado de manera reciente sobre la publicidad de correos electrónicos emanados de cuentas de funcionarios públicos. En efecto, en el amparo Rol C7827-20, se ordenó la entrega de: "copia de los correos electrónicos enviados y recibidos, desde sus cuentas institucionales, por la Subsecretaria de Salud Pública, Sra. Paula Daza; por el ex Ministro de Salud, Sr. Jaime Mañalich; por el actual Ministro de Salud, Sr. Enrique Paris". En complemento de lo anterior, en el amparo Rol C8306-20, se requirió la entrega de: "copia de los correos electrónicos institucionales, enviados y recibidos dentro del ejercicio de las funciones públicas, por las siguientes autoridades: (...) Ministro de Salud, Enrique Paris, correspondientes a los 30 días hábiles siguientes luego de asumir sus funciones, a partir del acto administrativo que da cuenta de su aceptación en el cargo". Dichos acuerdos han sido refrendados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en sentencias de fechas 19 de octubre de 2021 y 31 de enero de 2022, las cuales rechazaron los Reclamos de Ilegalidad interpuestos por el Ministerio de Salud, anotados bajo los Roles N° 353-21 y N° 383-2021, respectivamente. Asimismo, dicho criterio fue ratificado por la Excelentísima Corte Suprema, la que rechazó el Recurso de Queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, anotado bajo el Rol N° 84208-2021.</p>
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10) Que, lo argumentado, permite desestimar las alegaciones del órgano referidas a la supuesta vulneración de la garantía de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada que significaría la entrega de los correos electrónicos solicitados, por cuanto, dicha argumentación tiene como presupuesto el hipotético carácter de privadas de las comunicaciones en comento, lo que ha sido descartado en los considerandos precedentes.</p>
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11) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electrónicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, lo que será analizado a continuación.</p>
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12) Que, en efecto, de manera subsidiaria, el órgano reclamado ha invocado la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, cabe tener presente que dicha hipótesis permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7, numeral 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera, por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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13) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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14) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales" (énfasis agregado).</p>
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15) Que, en el presente caso, esta Corporación estima que la causal invocada no ha sido debidamente fundada ni acreditada, principalmente, porque las argumentaciones del órgano parten de un presupuesto hipotético respecto del volumen de información que implicaría la atención de la solicitud, al afirmar que el ex funcionario público "envió y recibió una cantidad indeterminada de comunicaciones" y reconocer que sus estimaciones se efectúan "considerando, a modo ejemplar, un promedio de solo 50 comunicaciones", elemento que carece de la precisión necesaria para la determinación de la carga de trabajo que, en la práctica, podría representar la atención de la solicitud. En este sentido, se hace presente que, a juicio de este Consejo, al tratarse de documentos electrónicos, el órgano cuenta con las herramientas tecnológicas necesarias para determinar con precisión, a lo menos, el número concreto de correos electrónicos correspondientes al periodo que establece la solicitud. En este mismo orden de ideas, se estima que la Subsecretaría pudo avanzar en la determinación de la eventual procedencia de las demás causales de reserva o secreto que enuncia en sus descargos, y que advierte se podrían observar al sistematizarse la información para la entrega, las que debieron ser justificadas y acreditadas en el marco del presente reclamo.</p>
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16) Que, por las consideraciones expuestas, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión torne plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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17) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. Con todo, se hace presente al órgano reclamado que, de forma previa, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en los correos electrónicos cuya entrega se dispone, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como también, aquellos de carácter sensible, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Se confiere al órgano un plazo extraordinario adicional para el cumplimiento de la decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Sepúlveda Gambi en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los correos electrónicos enviados y recibidos, desde su cuenta institucional, por el ex Subsecretario de Interior, don Juan Francisco Galli Basili, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2022.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto y datos sensibles contenidos en la información a entregar, en los términos dispuestos en el considerando 17 de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Sepúlveda Gambi, al Sr. Subsecretario del Interior y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>