Decisión ROL C3560-22
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LONGAVÍ  
Resumen del caso:

Una persona dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa. Consejo declara inadmisible el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/15/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C3560-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Longav&iacute;.</p> <p> Requirente: NN. NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2022.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C3560-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 10 de mayo de 2022, una persona que solicit&oacute; la reserva de su identidad, en adelante NN. NN., dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Longav&iacute;, a trav&eacute;s del cual, reclama que no hay registro de audiencias ni reuniones de enero de 2017, conforme a la Ley N&deg; 20.730 que regula el lobby.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, el presente reclamo se funda en la falta de actualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que por disposici&oacute;n de los art&iacute;culos 7&deg; y 8&deg; de la Ley 20.730, debe estar registrada en los sitios electr&oacute;nicos de los respectivos &oacute;rganos p&uacute;blicos.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe precisar que el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 9 de dicha ley establece que &quot;La informaci&oacute;n contenida en los registros a que se refiere el art&iacute;culo 7&deg; ser&aacute; publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electr&oacute;nicos a que hace referencia el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. Al efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 9 del Reglamento de la ley N&deg; 20.730, dispone que &quot;Los &oacute;rganos a los que se aplica este reglamento deber&aacute;n mantener un registro de agenda p&uacute;blica, que contendr&aacute; un registro de audiencias, uno de donativos y uno de viajes (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 16 de dicho reglamento dispone que &quot;Para tal efecto, los &oacute;rganos o instituciones a que pertenezcan los sujetos pasivos deber&aacute;n ingresar mensualmente al sitio electr&oacute;nico o portal se&ntilde;alado, un listado actualizado de sus sujetos pasivos, adem&aacute;s de un directorio de los v&iacute;nculos electr&oacute;nicos o links a sus p&aacute;ginas web cuya consulta permita desplegar directamente los tres registros mencionados y la informaci&oacute;n que contienen, cuya publicaci&oacute;n deben mantener dichos organismos en virtud de la obligaci&oacute;n de transparencia activa establecida en el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 20.730&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, y la obligaci&oacute;n de transparencia activa consagrada en la norma legal se&ntilde;alada en el considerando precedente, este Consejo accedi&oacute; a la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, verific&aacute;ndose que a trav&eacute;s del banner de Transparencia Municipal, se contempla la existencia de un apartado independiente, denominado &quot;Ley del Lobby&quot;, el cual se encuentra operativo y conduce a la informaci&oacute;n contenida en la plataforma correspondiente, entre ella, el Registro de Audiencias del a&ntilde;o 2017, donde figura una reuni&oacute;n realizada en el mes de marzo.</p> <p> 5) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, en cuanto a la actualizaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, se hace presente que, conforme el argumento expuesto en las decisiones reca&iacute;das en los reclamos Roles C1686-18, C3045-18 y C4067-18, no es competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la informaci&oacute;n contenida en aquella plataforma, toda vez que la propia ley N&deg; 20.730, en su art&iacute;culo 9 inciso 2&deg;, se&ntilde;ala que &quot;el Consejo para la Transparencia pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico estos registros en un sitio electr&oacute;nico, debiendo asegurar un f&aacute;cil y expedito acceso a los mismos&quot;, no estableciendo facultades para su fiscalizaci&oacute;n. Por lo tanto, esta Corporaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 18 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.730, remitir&aacute; los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales respecto a la procedencia del reclamo presentado.</p> <p> 6) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por NN. NN. en contra de la Municipalidad de Longav&iacute;, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> 1) Notificar la presente decisi&oacute;n a NN. NN. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Longav&iacute;, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere; y,</p> <p> 2) Remitir los antecedentes del presente reclamo por una eventual infracci&oacute;n a las normas de la Ley N&deg; 20.730, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 del Reglamento de dicha ley, conforme lo indicado en el considerando 5&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>