Decisión ROL C3570-22
Reclamante: JORGE AMAYA TORRADO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de información sobre el estado de avance en que se encuentra los trámites migratorios que se indican. Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Asimismo, por cuanto lo solicitado se trata de información del peticionario, asociada a un procedimiento administrativo migratorio. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de los solicitantes, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3570-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Jorge Amaya Torrado</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de avance en que se encuentra los tr&aacute;mites migratorios que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Asimismo, por cuanto lo solicitado se trata de informaci&oacute;n del peticionario, asociada a un procedimiento administrativo migratorio.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles de los solicitantes, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3570-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2022, don Jorge Amaya Torrado solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones lo siguiente: &quot;(...) Informaci&oacute;n sobre el estado de tr&aacute;mite de la solicitud de Visa Temporaria espec&iacute;ficamente aquella para extranjeros que tienen un v&iacute;nculo con un residente con permanencia definitiva presentada por &eacute;l con fecha 5 de enero de 2022 ante el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n (&oacute;rgano encargado de conocer y resolver las solicitudes de Visa presentadas por extranjeros en Chile, previo a la entrada en vigencia de la Ley 21.325 y su Reglamento), mediante env&iacute;o por correo postal dirigido a la casilla de dicho organismo, seg&uacute;n consta en el comprobante emitido por Correos de Chile que se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Se acompa&ntilde;&oacute; poder de representaci&oacute;n otorgado por Jorge Amaya Torrado y Mar&iacute;a Eugenia Reyes de Amaya a Fiorella Mar&iacute;a Cavagnaro Villar.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de mayo de 2022, don Jorge Amaya Torrado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. Se design&oacute; apoderada a Fiorella Mar&iacute;a Cavagnaro Villar.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N&deg; E10401, de fecha 11 de junio de 2022, solicitando que: 1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 36.398, de fecha 29 de junio de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, tras una b&uacute;squeda exhaustiva en su base de datos no ha sido posible encontrar informaci&oacute;n respecto a los solicitantes, debido a que no se proporcionan datos suficientes para dicha labor. En consecuencia, hizo presente que se debe ingresar una nueva solicitud con los n&uacute;meros del tr&aacute;mite.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de avance de sus solicitudes en procedimiento migratorio. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el organismo proporcion&oacute; respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento de especie. Al respecto, esgrimi&oacute; su inexistencia material. Sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no fue posible encontrar registros asociados a los tr&aacute;mites indicados, pues no se especificaron datos suficientes para poder individualizarlos. En tal orden de ideas, la Instituci&oacute;n no aport&oacute; mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la circunstancia esgrimida. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de b&uacute;squedas respectivas, conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de informaci&oacute;n de los interesados que debe obrar en su poder, y que no se proporcion&oacute; antecedente alguno referido a la b&uacute;squeda de la misma. Al efecto, no se demostr&oacute; de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposici&oacute;n para ubicar la informaci&oacute;n que alega no tener en su poder.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en opini&oacute;n de este Consejo, no resultan del todo plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia esgrimida por el organismo, en circunstancias de que el peticionario proporcion&oacute; el nombre completo de los solicitantes, su n&uacute;mero de pasaporte; y, precis&oacute; la fecha en que se envi&oacute; la solicitud y su fecha de recepci&oacute;n por parte del organismo. En tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que, los elementos proporcionados por el requirente con ocasi&oacute;n de su solicitud de acceso resultan suficientes para que el organismo hubiese procedido a su b&uacute;squeda, de acuerdo al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, lo cual no se verific&oacute; en la especie.</p> <p> 6) Que, se ha de tener presente que el peticionario es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado de tramitaci&oacute;n se consulta, no debiendo, por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a) y d) de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 7) Que, atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo; trat&aacute;ndose lo solicitado de antecedentes de los interesados, asociados a un procedimiento administrativo migratorio, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de avance de los tr&aacute;mites de los solicitantes.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l ha de contener datos personales del solicitante, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Amaya Torrado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de &quot;(...) Informaci&oacute;n sobre el estado de tr&aacute;mite de la solicitud de Visa Temporaria [de los solicitantes que se individualizan] espec&iacute;ficamente aquella para extranjeros que tienen un v&iacute;nculo con un residente con permanencia definitiva presentada por &eacute;l con fecha 5 de enero de 2022 ante el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n (&oacute;rgano encargado de conocer y resolver las solicitudes de Visa presentadas por extranjeros en Chile, previo a la entrada en vigencia de la Ley 21.325 y su Reglamento), mediante env&iacute;o por correo postal dirigido a la casilla de dicho organismo, seg&uacute;n consta en el comprobante emitido por Correos de Chile que se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de identidad de aqu&eacute;l. Se recomienda al &oacute;rgano que &eacute;sta se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Amaya Torrado; y, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>