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DECISIÓN AMPARO ROL C3570-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Jorge Amaya Torrado</p>
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Ingreso Consejo: 10.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de información sobre el estado de avance en que se encuentra los trámites migratorios que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Asimismo, por cuanto lo solicitado se trata de información del peticionario, asociada a un procedimiento administrativo migratorio.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de los solicitantes, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3570-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2022, don Jorge Amaya Torrado solicitó al Servicio Nacional de Migraciones lo siguiente: "(...) Información sobre el estado de trámite de la solicitud de Visa Temporaria específicamente aquella para extranjeros que tienen un vínculo con un residente con permanencia definitiva presentada por él con fecha 5 de enero de 2022 ante el Departamento de Extranjería y Migración (órgano encargado de conocer y resolver las solicitudes de Visa presentadas por extranjeros en Chile, previo a la entrada en vigencia de la Ley 21.325 y su Reglamento), mediante envío por correo postal dirigido a la casilla de dicho organismo, según consta en el comprobante emitido por Correos de Chile que se acompaña a esta presentación (...)".</p>
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Se acompañó poder de representación otorgado por Jorge Amaya Torrado y María Eugenia Reyes de Amaya a Fiorella María Cavagnaro Villar.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de mayo de 2022, don Jorge Amaya Torrado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. Se designó apoderada a Fiorella María Cavagnaro Villar.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E10401, de fecha 11 de junio de 2022, solicitando que: 1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 36.398, de fecha 29 de junio de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Informó que, tras una búsqueda exhaustiva en su base de datos no ha sido posible encontrar información respecto a los solicitantes, debido a que no se proporcionan datos suficientes para dicha labor. En consecuencia, hizo presente que se debe ingresar una nueva solicitud con los números del trámite.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de información sobre el estado de avance de sus solicitudes en procedimiento migratorio. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, el organismo proporcionó respuesta extemporánea al requerimiento de especie. Al respecto, esgrimió su inexistencia material. Sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada se limitó a señalar que no fue posible encontrar registros asociados a los trámites indicados, pues no se especificaron datos suficientes para poder individualizarlos. En tal orden de ideas, la Institución no aportó mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la circunstancia esgrimida. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de información de los interesados que debe obrar en su poder, y que no se proporcionó antecedente alguno referido a la búsqueda de la misma. Al efecto, no se demostró de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposición para ubicar la información que alega no tener en su poder.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, en opinión de este Consejo, no resultan del todo plausible la alegación de inexistencia esgrimida por el organismo, en circunstancias de que el peticionario proporcionó el nombre completo de los solicitantes, su número de pasaporte; y, precisó la fecha en que se envió la solicitud y su fecha de recepción por parte del organismo. En tal contexto, esta Corporación estima que, los elementos proporcionados por el requirente con ocasión de su solicitud de acceso resultan suficientes para que el organismo hubiese procedido a su búsqueda, de acuerdo al estándar de búsqueda y acreditación dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, lo cual no se verificó en la especie.</p>
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6) Que, se ha de tener presente que el peticionario es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado de tramitación se consulta, no debiendo, por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el artículo 17 letra a) y d) de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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7) Que, atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de la información consultada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo; tratándose lo solicitado de antecedentes de los interesados, asociados a un procedimiento administrativo migratorio, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá la entrega de información sobre el estado de avance de los trámites de los solicitantes.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo cual, en atención a que aquél ha de contener datos personales del solicitante, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Amaya Torrado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de "(...) Información sobre el estado de trámite de la solicitud de Visa Temporaria [de los solicitantes que se individualizan] específicamente aquella para extranjeros que tienen un vínculo con un residente con permanencia definitiva presentada por él con fecha 5 de enero de 2022 ante el Departamento de Extranjería y Migración (órgano encargado de conocer y resolver las solicitudes de Visa presentadas por extranjeros en Chile, previo a la entrada en vigencia de la Ley 21.325 y su Reglamento), mediante envío por correo postal dirigido a la casilla de dicho organismo, según consta en el comprobante emitido por Correos de Chile que se acompaña a esta presentación (...)".</p>
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Lo anterior, previa acreditación de identidad de aquél. Se recomienda al órgano que ésta se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Amaya Torrado; y, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>