Decisión ROL C830-13
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Reclamante: LUIS URZÚA ZÚÑIGA  
Reclamado: HOSPITAL SAN JOSÉ DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital San José de Santiago, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre a) Hoja de vida funcionaria durante el tiempo que trabajó en dicho establecimiento, esto es, desde el 22 de diciembre de 2004 al 28 de febrero de 2010 (documentación fidedigna). b) Copia de los documentos que señalen sus calificaciones de los años 2005 a 2010. Solicita que dichas copias se entreguen con las respectivas firmas, tanto de los evaluadores, con el servicio o unidad identificado y la firma del reclamante aceptando dicha calificación (documento fidedigno). c) Copia de las notas de mérito que existan. d) Copia de carta de desvinculación (despido), con la firma respectiva. e) Copia de las actas de la Junta Calificadora donde se haya analizado su caso en dichos años. El Consejo señaló que durante el desarrollo del proceso calificatorio “el funcionario respectivo tiene pleno derecho a conocer la información señalada precedentemente, para así ejercer los derechos que le asisten”, además, “no hay duda del interés público que tienen las calificaciones funcionarias como mecanismos de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios de la Administración”, concluyendo, en definitiva, que lo solicitado se trata de información pública “y, aún más, refiriéndose en la especie al mismo requirente, le debe ser entregada, en consecuencia, y en mérito del criterio expuesto se deberá acoger el amparo en esta parte, ordenando al Hospital San José de Santiago que haga entrega al solicitante de las Actas de Junta Calificadora requeridas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C830-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Jos&eacute; de Santiago</p> <p> Requirente: Luis Urz&uacute;a Z&uacute;&ntilde;iga</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 462 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C830-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 29/2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.843 sobre Estatuto Administrativo; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Luis Urz&uacute;a Z&uacute;&ntilde;iga, el 8 de mayo de 2013, solicit&oacute; al Hospital San Jos&eacute; de Santiago, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Hoja de vida funcionaria durante el tiempo que trabaj&oacute; en dicho establecimiento, esto es, desde el 22 de diciembre de 2004 al 28 de febrero de 2010 (documentaci&oacute;n fidedigna).</p> <p> b) Copia de los documentos que se&ntilde;alen sus calificaciones de los a&ntilde;os 2005 a 2010. Solicita que dichas copias se entreguen con las respectivas firmas, tanto de los evaluadores, con el servicio o unidad identificado y la firma del reclamante aceptando dicha calificaci&oacute;n (documento fidedigno).</p> <p> c) Copia de las notas de m&eacute;rito que existan.</p> <p> d) Copia de carta de desvinculaci&oacute;n (despido), con la firma respectiva.</p> <p> e) Copia de las actas de la Junta Calificadora donde se haya analizado su caso en dichos a&ntilde;os.</p> <p> f) Copia de solicitudes de permisos administrativos solicitados por el requirente, debidamente firmados.</p> <p> g) Copia de los certificados de cursos de capacitaci&oacute;n desempe&ntilde;ados en los a&ntilde;os 2006, 2008 y 2009.</p> <p> 2) AMPARO: El 7 de junio de 2013, don Luis Urz&uacute;a Z&uacute;&ntilde;iga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 2.364, de 13 de junio de 2013, acord&oacute; solicitar al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido que indicara las razones por las cuales se&ntilde;ala no haber recibido respuesta, en circunstancia que realizado el seguimiento de su solicitud de acceso en el sistema electr&oacute;nico del organismo, aparece que la respuesta habr&iacute;a sido otorgada el 4 de junio de 2013.</p> <p> El reclamante, por documento ingresado a este Consejo el 24 de junio pasado, se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano requerido no responde lo solicitado en raz&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> a) Efectivamente recibi&oacute; la respuesta del organismo reclamado el pasado 4 de junio, en la cual le indican que debido a que se trata de informaci&oacute;n personal e intransferible, debe presentarse con su carnet de identidad en la Oficina de Jefe de Personal. Adem&aacute;s le se&ntilde;alaron que ya solicitaron los documentos originales a la empresa externa donde &eacute;stos se encuentran, sin embargo, tardan entre 15 a 30 d&iacute;as para que sean entregados al hospital.</p> <p> b) A su juicio, se&ntilde;ala que si bien la respuesta dada por el Hospital San Jos&eacute;, se efect&uacute;a dentro del plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, no responde en cuanto al contenido del requerimiento efectuado. Ello por cuanto no le entregan ninguno de los documentos solicitados, sin que pueda saberse si el organismo requerido aplic&oacute; el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s advierte que atendido lo se&ntilde;alado por el organismo p&uacute;blico, lo que estar&iacute;a en poder de empresa externa ser&iacute;an los documentos originales, en circunstancias que, a su entender, resulta suficiente tener acceso a las copias de los mismos, siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos indicados en la solicitud.</p> <p> c) Por otra parte, indica que la reclamada al se&ntilde;alar que los documentos estar&iacute;an disponibles en 15 a 30 d&iacute;as, se vulnera lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del Reglamento de la Ley de Transparencia, ya que debi&oacute; adoptar las diligencias oportunas para responder dentro de plazo, su requerimiento de informaci&oacute;n. Sin embargo, esper&oacute; hasta casi el &uacute;ltimo d&iacute;a del vencimiento del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para informar que la documentaci&oacute;n se encontraba en poder de empresa externa y, en lugar de los 10 d&iacute;as h&aacute;biles extraordinarios que se&ntilde;ala el art&iacute;culo indicado, tardar&iacute;a en tener disponible la informaci&oacute;n entre 15 y 30 d&iacute;as m&aacute;s. Lo anterior, a su juicio, vulnera el principio de oportunidad, conforme al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios.</p> <p> d) Con todo, indica que con el objeto de recabar mayores antecedentes, el 18 de junio de 2013, concurri&oacute; ante el Jefe de Personal del organismo requerido, quien le proporcion&oacute; los siguientes documentos, cuya copia acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n:</p> <p> i. Listado de Calificaciones, emitido con fecha 03.06.2013 y correspondiente a los a&ntilde;os 2006 a 2009.</p> <p> ii. Informe de Ausentismo detallado, emitido con fecha 03.06.2013 y correspondiente a los a&ntilde;os 2005 a 2009.</p> <p> iii. Listado de M&eacute;ritos y Dem&eacute;ritos, emitido con fecha 03.06.2013 y correspondiente a los a&ntilde;os 2006 a 2009.</p> <p> iv. Certificado de relaci&oacute;n de servicios prestados al Hospital, emitido con fecha 03.06.2013 y correspondiente a los a&ntilde;os 2005 a 2009.</p> <p> e) Estima que el Hospital San Jos&eacute;, antes de darle respuesta, ya contaba con una parte de la informaci&oacute;n solicitada y que, por ende, no todos los antecedentes se encuentran en poder de empresa externa.</p> <p> f) Por otra parte, se&ntilde;ala que en dicha ocasi&oacute;n le habr&iacute;an informado que con la documentaci&oacute;n entregada, se entender&iacute;a que se da respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n efectuado, sin embargo, resulta evidente que ello no comprende todos los documentos solicitados en tanto faltar&iacute;an:</p> <p> i. Copia de carta de desvinculaci&oacute;n (despido) y documento donde conste la recepci&oacute;n por el solicitante.</p> <p> ii. Copia de las actas de las Juntas Calificadoras en que se haya analizado su caso en dichos a&ntilde;os.</p> <p> iii. Copia de los certificados de cursos de capacitaci&oacute;n efectuados.</p> <p> g) En cuanto a la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;ala que respecto de las calificaciones, no se contiene el detalle de las mismas ni los aspectos que se consideraron, as&iacute; como tampoco las constancias, a trav&eacute;s de su firma y la de los calificadores, de que las mismas hubieran sido efectivamente realizadas y que hubieran sido oportunamente notificadas a efectos de poder ejercer, en su caso, las acciones que me hubieran correspondido frente a las mismas. Todos estos aspectos fueron expl&iacute;citamente solicitados en el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n formulado.</p> <p> h) Estima que si bien el sistema registra, en lo formal, que se atendi&oacute; su solicitud, conforme con lo expuesto, ello no constituye una verdadera ni oportuna respuesta a lo solicitado, hasta el punto que los documentos entregados no sirven a los fines para los cuales fueron solicitados, cual es, entre otros, acreditar que las calificaciones que supuestamente le fueron efectuadas durante los a&ntilde;os que prest&oacute; servicios en dicho centro hospitalario nunca le fueron comunicadas.</p> <p> i) En consecuencia, solicita se tenga por subsanado el amparo interpuesto a fin de que el Hospital San Jos&eacute;, entregue en el plazo m&aacute;s breve posible, toda la informaci&oacute;n se&ntilde;alada y conforme a la misma fue solicitada, esto es, con el detalle y las r&uacute;bricas a que se ha hecho referencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, mediante el Oficio N&deg; 2712, de 2 de julio de 2013, al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago; quien a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 813, de 8 de agosto de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Mediante respuesta de 4 de junio del presente a&ntilde;o, comunic&oacute; al recurrente que la informaci&oacute;n respecto de los antecedentes solicitados pod&iacute;a ser retirada en la oficina del Jefe de Personal en la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas de dicho establecimiento. Adem&aacute;s, debido a la naturaleza de los mismos, su retiro deb&iacute;a materializarse mediante exhibici&oacute;n de su cedula nacional de identidad, ello de acuerdo a lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Del mismo modo, se le indic&oacute; que dado que los documentos originales que conten&iacute;an la informaci&oacute;n solicitada, se encontraban en las dependencias de la empresa externa encargada del resguardo y custodia de documentos institucionales del Complejo Hospitalario la remisi&oacute;n al establecimiento, pod&iacute;a tardar pr&oacute;ximamente entre 15 y 30 d&iacute;as.</p> <p> b) Como consecuencia de lo anterior, el establecimiento realiz&oacute; inmediatamente la vinculaci&oacute;n directa al Jefe de Personal del establecimiento, ello debido a que la informaci&oacute;n contenida en los instrumentos en comento, es incorporada al sistema de registro de personal que para todos los efectos lleva la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las personas, que en definitiva constituye el registro de ciclo de vida de cada funcionario del Complejo Hospitalario, a la cual se puede acceder de forma expedita y directa, ello en consideraci&oacute;n al principio de la facilitaci&oacute;n.</p> <p> c) En lo que respecta a la oportunidad de la respuesta, se&ntilde;ala que ella fue emitida dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, respetando plenamente lo preceptuado en el principio de la oportunidad reglado en dicho cuerpo normativo.</p> <p> d) En lo que se refiere a la informaci&oacute;n solicitada, indica que el Jefe de personal del establecimiento, con fecha 18 de junio de 2013, entreg&oacute; al Sr. Urz&uacute;a Z&uacute;&ntilde;iga, gran parte de la informaci&oacute;n requerida, a excepci&oacute;n de la copia de la carta de desvinculaci&oacute;n y de su carta de recepci&oacute;n, toda vez que el cese de funciones del ex funcionario en comento se produjo por la causal establecida en el art&iacute;culo 146, letra f) del D.F.L. N&deg; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.843 sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> e) En cuanto a la copia de los certificados de capacitaci&oacute;n, se&ntilde;ala que &ldquo;ellos son restituidos al funcionario que los presenta, una vez que la informaci&oacute;n contenida en los mismos es ingresada al sistema de registro de personal&rdquo;. Con todo, indica que dicho dato por ser un antecedente personal, puede ser retirado por el recurrente en la oficina de capacitaci&oacute;n de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas.</p> <p> f) Trat&aacute;ndose de las copias de las actas de las Juntas Calificadoras, se&ntilde;ala que a la fecha no han tenido respuesta de la empresa de almacenaje y custodia, sobre su ubicaci&oacute;n especifica. No obstante ello, est&aacute;n realizando todas las gestiones necesarias para acceder a dicha informaci&oacute;n y dar curso a la misma, ya que la data de tales documentos ha dificultado considerablemente su b&uacute;squeda. De todas formas, hace presente que la documentaci&oacute;n en la cual consta la informaci&oacute;n sobre las calificaciones que fue requerida por el recurrente para los fines que indica, le fue entregada por el Jefe de Personal del Hospital, tal como el mismo refiere al narrar los hechos en su presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que conforme lo dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia el &oacute;rgano requerido dispone de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para pronunciarse de la solicitud, pudiendo extenderlo, de manera excepcional, a otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles, de existir circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada. Por su parte, el numeral 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, referida al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, precisa que &ldquo;se entender&aacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, en los siguientes casos: d) cuando la informaci&oacute;n deba ser recabada desde diversas oficinas del &oacute;rgano, desde lugares de dif&iacute;cil acceso, y/o reordenada en funci&oacute;n de los criterios definidos por el solicitante&rdquo;.</p> <p> 2) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, si bien consta que el organismo reclamado dio respuesta al solicitante dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as, le se&ntilde;al&oacute; al recurrente que s&oacute;lo pod&iacute;a retirar los antecedentes en 15 o 30 d&iacute;as m&aacute;s, por cuanto los mismos obraban en una empresa externa a la cual deb&iacute;an ser requeridos. Conforme a ello, cabe entender que el Hospital San Jos&eacute; de Santiago dispone de la informaci&oacute;n, pero tendr&iacute;a dificultades de acceso f&iacute;sico a los documentos requeridos. Sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en el considerando siguiente, la circunstancia de haberse celebrado alg&uacute;n convenio o contrato para la administraci&oacute;n de sus archivos documentales no ha sido acreditada ante este Consejo, en tanto no se ha acompa&ntilde;ado documento alguno que d&eacute; cuenta del mismo, ni que ese solo hecho le hubiera impedido entregar lo solicitado dentro del plazo de 20 d&iacute;as, o incluso, en el plazo excepcional se&ntilde;alado en la disposici&oacute;n legal citada.</p> <p> 3) Que, en este sentido, cabe manifestar que el citado art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia establece un plazo legal para que los organismos den respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, con lo cual se encuentran impedidos de atribuirse un plazo especial al se&ntilde;alado, salvo que concurra las hip&oacute;tesis que permitan disponer la pr&oacute;rroga del citado plazo. Al respecto, cabe hacer presente que incluso si se acreditara la existencia de un contrato o convenio entre un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y una empresa externa a quien &eacute;ste le haya encomendado la administraci&oacute;n de sus archivos documentales, dicha circunstancia no exime a dichos &oacute;rganos de su deber legal de pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo previsto en el citado art&iacute;culo 14 de la Ley, sea entregando dicha informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ella, invocando, en este &uacute;ltimo caso, causal legal de secreto o reserva. Ello, toda vez que el &oacute;rgano que ha celebrado ese tipo de convenio es, en definitiva, el responsable de la gesti&oacute;n de los documentos cuya administraci&oacute;n ha encomendado a un tercero, raz&oacute;n por la cual debe arbitrar con &eacute;ste las medidas necesarias destinadas a acceder de forma expedita a tales documentos, sea para su gesti&oacute;n interna o para su entrega a terceros. De esta forma, se representar&aacute; al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; el haber dispuesto un plazo mayor para proporcionar los antecedentes requeridos, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que conforme con lo manifestado por el recurrente con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n del amparo interpuesto, cabe entender que el mismo se entiende circunscrito, &uacute;nicamente, a los literales b), d), e) y g), en los t&eacute;rminos indicados en el numeral 3&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n. Adem&aacute;s dicha reclamaci&oacute;n se encuentra fundamentada en que no recibi&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, trat&aacute;ndose del literal b) de la solicitud, a la luz de lo manifestado por el organismo en sus descargos, cabe entender que con ello no se satisface el requerimiento de informaci&oacute;n planteado, en tanto solamente proporciona una lista de las calificaciones obtenidas, sin pronunciarse acerca de los documentos en que se contienen las firmas de los evaluadores y del propio recurrente y que constituyen el objeto de la reclamaci&oacute;n. Al respecto, las calificaciones solicitadas, por su propia naturaleza, dicen relaci&oacute;n con antecedentes vinculados al propio solicitante, en tanto se trata de informaci&oacute;n relacionada con su desempe&ntilde;o funcionario y son documentos que contienen datos personales de &eacute;ste, conforme la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por lo tanto, ha de concluirse que el requirente ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, el Hospital de San Jos&eacute; de Santiago. Tal derecho es reconocido a los titulares de datos personales en el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, del citado cuerpo normativo, lo que seg&uacute;n ha sido venido resolviendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C134-10 y C178-10, entre otras, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En consecuencia, no habi&eacute;ndose alegado la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, ni la procedencia de alguna causal de reserva sobre la misma, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al reclamante de copia de los documentos en que figuren sus calificaciones funcionarias de los a&ntilde;os 2005 al 2010, en los que consten las firmas correspondientes.</p> <p> 6) Que en cuanto al literal d) del requerimiento, por el cual se solicit&oacute; &ldquo;copia carta de desvinculaci&oacute;n (despido), con la firma respectiva&rdquo;, la reclamada indic&oacute; en sus descargos que no se proporcion&oacute; dicho documento, en tanto el cese de sus funciones se produjo por la causal establecida en el art&iacute;culo 146, letra f) del Estatuto Administrativo, esto es, por t&eacute;rmino del per&iacute;odo legal por el cual se es designado.</p> <p> 7) Que, sobre la materia, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 10 y 153 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus dict&aacute;menes Nos 72.480, de 2011, y 15.795 y 25.447 de 2012, los empleos a contrata durar&aacute;n, como m&aacute;ximo, s&oacute;lo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y los empleados que los sirven expiran en sus funciones en esa fecha, por el s&oacute;lo ministerio de la ley. De esto, se desprende que la ley no exige una manifestaci&oacute;n expresa por parte de la autoridad, ni la emanaci&oacute;n de alg&uacute;n acto administrativo para poner t&eacute;rmino a los servicios de dichos funcionarios. De esta forma, a juicio de este Consejo, con la respuesta entregada por la reclamada cabe entender que no existe la carta de desvinculaci&oacute;n que requiere el solicitante, raz&oacute;n por la cual dif&iacute;cilmente puede requerirse a la reclamada la entrega del mismo. Conforme a ello, y de conformidad con el criterio con el cual este Consejo ha venido resolviendo reiteradamente esta materia a partir del amparo Rol A310-09, se rechazar&aacute; el amparo respecto del literal d) de la solicitud de acceso, por cuanto no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 8) Que en lo que ata&ntilde;e al literal e) de la solicitud, referido a las &ldquo;copias de las actas de la Junta Calificadora donde se haya analizado su caso en los a&ntilde;os 2005 a 2010&rdquo;, conviene tener presente que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 32 y siguientes de la Ley N&deg; 18.834, la calificaci&oacute;n tiene por objeto evaluar el desempe&ntilde;o y aptitudes de cada funcionario atendidas las caracter&iacute;sticas y exigencias de su cargo, y sirve de base para la promoci&oacute;n, est&iacute;mulos y eliminaci&oacute;n del Servicio. Tal proceso de calificaci&oacute;n, est&aacute; a cargo de las Juntas Calificadoras, cuyo funcionamiento y composici&oacute;n est&aacute;n regulados en el texto legal en comento, y en el Decreto N&deg; 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior que establece el Reglamento General de Calificaciones de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. En el art&iacute;culo 25 del citado Reglamento, se se&ntilde;ala que &ldquo;el secretario de la Junta, llevar&aacute; el libro de actas de calificaciones de la Junta y las Hojas de Calificaci&oacute;n de cada funcionario. En &eacute;l se anotar&aacute;n los acuerdos que adopte la Junta y sus fundamentos&rdquo;, agregando el inciso siguiente que adem&aacute;s, &ldquo;estar&aacute; obligado a levantar acta de cada sesi&oacute;n, la cual ser&aacute; le&iacute;da en la sesi&oacute;n siguiente y una vez aprobada, deber&aacute; ser firmada por todos los asistentes a ella&rdquo;.</p> <p> 9) Que sobre la materia, este Consejo ha venido resolviendo reiteradamente, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C36-11, que durante el desarrollo del proceso calificatorio &ldquo;el funcionario respectivo tiene pleno derecho a conocer la informaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, para as&iacute; ejercer los derechos que le asisten&rdquo;. Por su parte, en decisi&oacute;n de amparo Rol C277-11, este Consejo indic&oacute;, siguiendo el criterio de la decisi&oacute;n Rol A126-09, que &ldquo;no hay duda del inter&eacute;s p&uacute;blico que tienen las calificaciones funcionarias como mecanismos de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios de la Administraci&oacute;n&rdquo;, concluyendo, en definitiva, que lo solicitado se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica &ldquo;y, a&uacute;n m&aacute;s, refiri&eacute;ndose en la especie al mismo requirente, le debe ser entregada&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, y en m&eacute;rito del criterio expuesto en el considerando precedente, se deber&aacute; acoger el amparo en esta parte, ordenando al Hospital San Jos&eacute; de Santiago que haga entrega al solicitante de las Actas de Junta Calificadora requeridas.</p> <p> 11) Que, finalmente, en lo que respecta al literal g), la reclamada indic&oacute; en sus descargos que los certificados de capacitaci&oacute;n son &ldquo;restituidos al funcionario que los presenta, una vez que la informaci&oacute;n contenida en los mismos es ingresada al sistema de registro de personal&rdquo;. Sobre este punto es preciso manifestar que con ello no queda suficientemente clara la forma en que la informaci&oacute;n es ingresada al sistema inform&aacute;tico del personal del Hospital San Jos&eacute;, as&iacute; como tampoco si guardan copia f&iacute;sica o digital del documento presentado por el funcionario. Atendido a ello, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose a la reclamada a proporcionar copia de los mismos o, en el evento que su sistema de registro no incorpore una copia digital o f&iacute;sica del documento, lo se&ntilde;ale expresamente al solicitante. Con todo, en este &uacute;ltimo caso, se recomendar&aacute; al organismo reclamado que proporcione al solicitante, los datos que obren en su poder, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Urz&uacute;a Z&uacute;&ntilde;iga, en contra del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante lo siguiente:</p> <p> i. La informaci&oacute;n requerida en los literales b) y e) de la solicitud del recurrente, de 8 de mayo de 2013, seg&uacute;n se indic&oacute; precedentemente.</p> <p> ii. Los documentos requeridos en el literal g) de la solicitud; o bien, en el caso que los mismos no obren en su poder, lo se&ntilde;ale expresamente al peticionario. Sin perjuicio de ello, en esta &uacute;ltima situaci&oacute;n, se recomendar&aacute; proporcionarle al recurrente los datos que dicho organismo tiene incorporado en sus registros al respecto, conforme se indic&oacute; en el considerando 11 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago por irrogarse un plazo mayor al establecido en la ley para proporcionar la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, por cuanto ello significa una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad contemplado en el art&iacute;culo 11 , letra h) del mismo cuerpo legal, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias a efecto que no se reitere un hecho como el motivado por el presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Urz&uacute;a Z&uacute;&ntilde;iga y al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>