DECISIÓN AMPARO ROL C3610-22
Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones.
Requirente: Nerea López de Ipiña Castro.
Ingreso Consejo: 10.05.2022.
En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3610-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, atendido el amparo deducido por doña Nerea López de Ipiña Castro en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, mediante la cual requirió comprobante de solicitud y resolución que acoge a trámite su requerimiento de visa temporaria; dicho organismo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), respondió a la reclamante, en primer término, informándole que la Ley de Transparencia no es un medio idóneo para requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas a dicho Servicio que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, considerando que lo pedido en su requerimiento no es un documento, acto o resolución que se encuentre completamente tramitado. En segundo lugar, comunica a la reclamante que, revisados los antecedentes, su solicitud de visa se encuentra en etapa de análisis resolutivo.
2) Que, en razón de lo anterior, mediante oficio E10271 - 2022, de 9 de junio de 2022, este Consejo solicitó a la parte recurrente que, en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta remitida por el órgano reclamado y se procedería a resolver el amparo interpuesto.
3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el amparo el 10 de junio de 2022.
4) Que, mediante correo electrónico de 13 de junio de 2022, la reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada, manifestando que "la administración confunde lo solicitado, yo no he solicitado la visa sino la resolución que acogió a trámite la solicitud de visa, que el mismo servicio informa en su plataforma se encuentra en trámite con un avance del 16%.". Para fundamentar su disconformidad, cita el artículo 45 del Decreto N° 296, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 2022, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, en cuyo inciso 1° se establece lo siguiente: "Al extranjero que realiza una solicitud, cambio o prórroga de un permiso de residencia, el Servicio le otorgará un certificado de residencia en trámite que dará cuenta del inicio del proceso de tramitación respectivo.". De esta manera, concluye señalando que "queda claro que el Servicio confunde la solicitud de entrega del comprobante de visa en trámite con la entrega de la visa, ya que es esta última la que se encuentra en trámite, no así el certificado que acoge a trámite, documento que el Servicio debió haber emitido a el 15 de junio del 2021" (énfasis agregado).
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.
2) Que, la parte reclamante, al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que no recibió respuesta a su requerimiento.
3) Que, en el contexto del procedimiento de SARC, el órgano reclamado comunicó a la reclamante que lo solicitado no corresponde a derecho de acceso a la información; sin perjuicio de lo cual informa el estado de tramitación de su solicitud de visa temporaria.
4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la respuesta proporcionada por el órgano recurrido, quien manifestó su disconformidad con la misma, señalando, en síntesis, que lo requerido no es la resolución que resuelve su solicitud de visa, sino la resolución, certificado o comprobante que acredita que su visa se encuentra en trámite.
5) Que, respecto de lo solicitado por la reclamante, esto es, un certificado que acredita que su solicitud de residencia se encuentra en trámite, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración o emisión de certificados o comprobantes.
6) Que, en consecuencia, considerando que la emisión de certificados no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información, se dará por atendido el requerimiento formulado al Servicio Nacional de Migraciones que ha motivado el presente amparo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Dar por atendida la solicitud realizada por doña Nerea López de Ipiña Castro al Servicio Nacional de Migraciones, previa realización de un procedimiento de SARC.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Nerea López de Ipiña Castro y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.