Decisión ROL C3612-22
Reclamante: DANILO MALLORCA PONS  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Rancagua, ordenando la entrega de una serie de antecedentes asociados a la prestación de servicios por parte de determinados proveedores, en los términos detallados en la solicitud. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva, o la verificación de circunstancias de hecho, que ponderar y que impidan su publicidad. A su vez, se tiene presente que la solicitud recae sobre antecedentes que inciden en el manejo presupuestario, los que deben encontrarse en poder del órgano, debidamente organizados, permitiendo acreditar el buen uso de los recursos públicos. Se ordena a la Corporación, previo a la entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3612-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua</p> <p> Requirente: Danilo Mallorca Pons</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, ordenando la entrega de una serie de antecedentes asociados a la prestaci&oacute;n de servicios por parte de determinados proveedores, en los t&eacute;rminos detallados en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega, ni aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva, o la verificaci&oacute;n de circunstancias de hecho, que ponderar y que impidan su publicidad.</p> <p> A su vez, se tiene presente que la solicitud recae sobre antecedentes que inciden en el manejo presupuestario, los que deben encontrarse en poder del &oacute;rgano, debidamente organizados, permitiendo acreditar el buen uso de los recursos p&uacute;blicos.</p> <p> Se ordena a la Corporaci&oacute;n, previo a la entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3612-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2022, don Danilo Mallorca Pons solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua la siguiente informaci&oacute;n referida a los proveedores &quot;INGECORN_EIRL.&quot;, &quot;Javier Ignacio Cornejo Diez de Medina&quot;, &quot;Inmobiliaria Transforma Spa.&quot; y &quot;Cornejo y Zepeda en mantenimiento Ltda.&quot;:</p> <p> &quot;- Copia de todas las &oacute;rdenes de compra de los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022.</p> <p> - Copia de todos los documentos de pago de la CORMUN con sus antecedentes para respaldar el pago correspondiente de los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022, es decir informes, documentos internos, resoluciones, facturas y cualquier otro que corresponda.</p> <p> - Copia de solicitud de realizaci&oacute;n de servicios, correo electr&oacute;nico y cualquier otro que d&eacute; cuenta de la unidad o funcionario que realiza la solicitud de los servicios del proveedor indicado, por los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022.</p> <p> - Copias de actas de conformidad de recepci&oacute;n de los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022.</p> <p> - Copia de cotizaciones antes de contratar los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022 a trav&eacute;s del portal mercado p&uacute;blico o correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 12 de abril de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de mayo de 2022, don Danilo Mallorca Pons dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Con fecha 12.04.22 el organismo env&iacute;a correo electr&oacute;nico se&ntilde;alando: Se ha estimado necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el documento que se adjunta. Una vez transcurridos los 10 d&iacute;as h&aacute;biles de la pr&oacute;rroga, el organismo no env&iacute;a respuesta&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, mediante Oficio E10380, de 4 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (5&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (7&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (8&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (9&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el &oacute;rgano reclamado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, esto es, 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde el ingreso a tr&aacute;mite del respectivo requerimiento, el que, en el presente caso, fue prorrogado. Luego, de los antecedentes del presente procedimiento consta que la solicitud objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestada dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que, en lo sucesivo, permitan enmendar dichas infracciones.</p> <p> 2) Que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que da origen a este amparo tiene por objeto acceder a antecedentes referidos a proveedores que habr&iacute;an prestado servicios al &oacute;rgano requerido, lo que, como es l&oacute;gico, involucrar&iacute;a adem&aacute;s la realizaci&oacute;n de los respectivos pagos, con recursos p&uacute;blicos, por los servicios ejecutados, punto al que alude espec&iacute;ficamente el segundo de los apartados de cada petici&oacute;n de antecedentes.</p> <p> 3) Que, as&iacute;, se debe hacer presente que los documentos requeridos dir&iacute;an relaci&oacute;n con instrumentos asociados a obligaciones de pago para la Corporaci&oacute;n, las que involucran el uso de recursos p&uacute;blicos, por lo que, resulta esperable que dicha informaci&oacute;n deba permanecer en poder del &oacute;rgano, identificable y con un adecuado grado de sistematizaci&oacute;n, que permita su correcta gesti&oacute;n, ya que, ello puede redundar en un uso eficiente del presupuesto. En efecto, al tratarse de informaci&oacute;n sobre el manejo presupuestario y contable, recae sobre el &oacute;rgano la obligaci&oacute;n de tenerla organizada, lo que permite acreditar el buen uso de recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 4) Que, a su vez, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, este Consejo confiri&oacute; traslado al &oacute;rgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, finalmente, se debe hacer presente que respecto de los eventuales correos electr&oacute;nicos en los que podr&iacute;a encontrarse la informaci&oacute;n requerida, se accede a su entrega, por cuanto, aquellos constituir&iacute;an el o uno de los fundamentos de los actos administrativos por medio de los que se verifica la contrataci&oacute;n de servicios y el pago por los mismos. Ello, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, en los art&iacute;culos 5, inciso primero, y 10, de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto adem&aacute;s en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otros. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013, causa caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, no existiendo controversia por parte del &oacute;rgano respecto de los fundamentos expuestos por el reclamante, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar u omitir aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Danilo Mallorca Pons en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante, en los t&eacute;rminos formulados en la solicitud, la siguiente informaci&oacute;n de los proveedores &quot;INGECORN_EIRL.&quot;, &quot;Javier Ignacio Cornejo Diez de Medina&quot;, &quot;Inmobiliaria Transforma Spa.&quot; y &quot;Cornejo y Zepeda en mantenimiento Ltda.&quot;:</p> <p> &quot;- Copia de todas las &oacute;rdenes de compra de los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022.</p> <p> - Copia de todos los documentos de pago de la CORMUN con sus antecedentes para respaldar el pago correspondiente de los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022, es decir informes, documentos internos, resoluciones, facturas y cualquier otro que corresponda.</p> <p> - Copia de solicitud de realizaci&oacute;n de servicios, correo electr&oacute;nico y cualquier otro que d&eacute; cuenta de la unidad o funcionario que realiza la solicitud de los servicios del proveedor indicado, por los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022.</p> <p> - Copias de actas de conformidad de recepci&oacute;n de los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022.</p> <p> - Copia de cotizaciones antes de contratar los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022 a trav&eacute;s del portal mercado p&uacute;blico o correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Danilo Mallorca Pons y al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>