<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3612-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Corporación Municipal de Rancagua</p>
<p>
Requirente: Danilo Mallorca Pons</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Rancagua, ordenando la entrega de una serie de antecedentes asociados a la prestación de servicios por parte de determinados proveedores, en los términos detallados en la solicitud.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva, o la verificación de circunstancias de hecho, que ponderar y que impidan su publicidad.</p>
<p>
A su vez, se tiene presente que la solicitud recae sobre antecedentes que inciden en el manejo presupuestario, los que deben encontrarse en poder del órgano, debidamente organizados, permitiendo acreditar el buen uso de los recursos públicos.</p>
<p>
Se ordena a la Corporación, previo a la entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3612-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2022, don Danilo Mallorca Pons solicitó a la Corporación Municipal de Rancagua la siguiente información referida a los proveedores "INGECORN_EIRL.", "Javier Ignacio Cornejo Diez de Medina", "Inmobiliaria Transforma Spa." y "Cornejo y Zepeda en mantenimiento Ltda.":</p>
<p>
"- Copia de todas las órdenes de compra de los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022.</p>
<p>
- Copia de todos los documentos de pago de la CORMUN con sus antecedentes para respaldar el pago correspondiente de los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022, es decir informes, documentos internos, resoluciones, facturas y cualquier otro que corresponda.</p>
<p>
- Copia de solicitud de realización de servicios, correo electrónico y cualquier otro que dé cuenta de la unidad o funcionario que realiza la solicitud de los servicios del proveedor indicado, por los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022.</p>
<p>
- Copias de actas de conformidad de recepción de los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022.</p>
<p>
- Copia de cotizaciones antes de contratar los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022 a través del portal mercado público o correo electrónico".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 12 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de mayo de 2022, don Danilo Mallorca Pons dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Con fecha 12.04.22 el organismo envía correo electrónico señalando: Se ha estimado necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud, en conformidad a lo señalado en el documento que se adjunta. Una vez transcurridos los 10 días hábiles de la prórroga, el organismo no envía respuesta".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Rancagua, mediante Oficio E10380, de 4 de julio de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser así, señale si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electrónicas presentaron su oposición a la solicitud que motiva el presente amparo; (5°) de haber informado de la solicitud a terceros, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electrónicas respectivas -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (7°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (8°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (9°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el órgano reclamado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, esto es, 20 días hábiles contados desde el ingreso a trámite del respectivo requerimiento, el que, en el presente caso, fue prorrogado. Luego, de los antecedentes del presente procedimiento consta que la solicitud objeto de reclamación no fue contestada dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que será representado en lo resolutivo del presente acuerdo al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Rancagua, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que, en lo sucesivo, permitan enmendar dichas infracciones.</p>
<p>
2) Que, la solicitud de acceso a la información que da origen a este amparo tiene por objeto acceder a antecedentes referidos a proveedores que habrían prestado servicios al órgano requerido, lo que, como es lógico, involucraría además la realización de los respectivos pagos, con recursos públicos, por los servicios ejecutados, punto al que alude específicamente el segundo de los apartados de cada petición de antecedentes.</p>
<p>
3) Que, así, se debe hacer presente que los documentos requeridos dirían relación con instrumentos asociados a obligaciones de pago para la Corporación, las que involucran el uso de recursos públicos, por lo que, resulta esperable que dicha información deba permanecer en poder del órgano, identificable y con un adecuado grado de sistematización, que permita su correcta gestión, ya que, ello puede redundar en un uso eficiente del presupuesto. En efecto, al tratarse de información sobre el manejo presupuestario y contable, recae sobre el órgano la obligación de tenerla organizada, lo que permite acreditar el buen uso de recursos públicos.</p>
<p>
4) Que, a su vez, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
5) Que, como se señaló, este Consejo confirió traslado al órgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la Corporación Municipal de Rancagua haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
<p>
6) Que, finalmente, se debe hacer presente que respecto de los eventuales correos electrónicos en los que podría encontrarse la información requerida, se accede a su entrega, por cuanto, aquellos constituirían el o uno de los fundamentos de los actos administrativos por medio de los que se verifica la contratación de servicios y el pago por los mismos. Ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República; y, en los artículos 5, inciso primero, y 10, de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto además en las decisiones recaídas en los amparos roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otros. Criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013, causa caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
<p>
7) Que, en mérito de lo expuesto, no existiendo controversia por parte del órgano respecto de los fundamentos expuestos por el reclamante, este Consejo acogerá el amparo, ordenando la entrega de la información reclamada. Previo a la entrega, se deberán tarjar u omitir aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Danilo Mallorca Pons en contra de la Corporación Municipal de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Rancagua, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante, en los términos formulados en la solicitud, la siguiente información de los proveedores "INGECORN_EIRL.", "Javier Ignacio Cornejo Diez de Medina", "Inmobiliaria Transforma Spa." y "Cornejo y Zepeda en mantenimiento Ltda.":</p>
<p>
"- Copia de todas las órdenes de compra de los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022.</p>
<p>
- Copia de todos los documentos de pago de la CORMUN con sus antecedentes para respaldar el pago correspondiente de los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022, es decir informes, documentos internos, resoluciones, facturas y cualquier otro que corresponda.</p>
<p>
- Copia de solicitud de realización de servicios, correo electrónico y cualquier otro que dé cuenta de la unidad o funcionario que realiza la solicitud de los servicios del proveedor indicado, por los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022.</p>
<p>
- Copias de actas de conformidad de recepción de los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022.</p>
<p>
- Copia de cotizaciones antes de contratar los servicios prestados desde Junio 2021 a Marzo 2022 a través del portal mercado público o correo electrónico".</p>
<p>
Previo a la entrega, se deberán tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Rancagua, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Danilo Mallorca Pons y al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Rancagua.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>