<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3613-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Pesca y Acuicultura</p>
<p>
Requirente: Maximiliano Bazán Heredia</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de copia de todos los análisis presentados por los titulares de centros de cultivo para engorda de salmones, en el marco de las modificaciones de proyecto técnico presentadas entre los años 2010 y diciembre de 2021, y que hayan sido aprobados, según lo establecido en el título II, N° 10, de la Resolución Exenta N° 3612/2009, de dicha Subsecretaría; como asimismo, el listado con los nombres de los titulares y el código del centro de cultivo al que corresponde cada modificación de proyecto técnico aprobado por esta Subsecretaría; en caso de que ello no se incluya en las copias requeridas.</p>
<p>
Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información que por su naturaleza debe obrar en poder del organismo; respecto de la cual se descartó que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia; y sin que, además, se invocara alguna causal de reserva legal o circunstancia fáctica que justificara su denegación.</p>
<p>
Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3613-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2022, don Maximiliano Bazán Heredia solicitó a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura la siguiente información:</p>
<p>
"Solicito copia de todos los análisis presentados a esta Subsecretaría por los titulares de centros de cultivo para engorda de salmones, en el marco de las modificaciones de proyecto técnico presentadas entre 2010 y diciembre de 2021 y que hayan sido aprobados, según lo establece la Resolución Exenta N° 3612/2009, en su título II, número 10 (análisis integrado de la CPS original del proyecto y las INFAs elaboradas a la fecha de la solicitud de modificación; una CPS de la nueva superficie en caso que corresponda; y la descripción de las variables evaluadas en las INFAs y su evolución en el tiempo, incorporando los análisis estadísticos que se requieran para describir dicha evolución, así como un análisis en relación a las biomasas históricas mantenidas en el centro de cultivo).</p>
<p>
Solicito que, en caso de que no se incluya en dichas copias, se haga entrega de un listado con los nombres de los titulares y el código del centro de cultivo al que corresponde cada modificación de proyecto técnico aprobado por esta subsecretaría.</p>
<p>
Observaciones: "Solicito que la información se entregue en virtud del principio de divisibilidad establecido en la ley 20.250."</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2022, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario (G.S.) N° 876, de 27 de abril de 2022, señalando que "(...) la información requerida se encuentra disponible en la plataforma de evaluación ambiental manejada por el Servicio de Evaluación Ambiental. Por lo anterior recomendamos acceder directamente a la plataforma en www.sea.gob.cl y donde podrá descargar la información solicitada."</p>
<p>
Luego, complementó su respuesta a través del Portal señalando que "(...) en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, SEA: https://sea.gob.cl/ es posible realizar búsquedas avanzadas (ver imagen adjunta), dónde se desplegarán una serie de otros campos o criterios de búsqueda adicional, los cuales se encuentran predefinidas en la plataforma administrada por el SEA. Finalmente el SEA tiene disponible en el sitio web: https://sig.sea.gob.cl/mapadeproyectos/ un buscador espacial de proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual podría ser de utilidad."</p>
<p>
3) AMPARO: El 10 de mayo de 2022, don Maximiliano Bazán Heredia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información requerida fue denegada.</p>
<p>
Además, el reclamante hizo presente que: "Deniega diciendo que la información está en una plataforma en línea. Pero esa plataforma en cuestión no permite acceder a un listado de la información solicitada, sino más bien requiere ser revisada una por una en un mapa virtual, lo cual vuelve imposible su acceso. El motivo para denegar la información es que esta existe en línea, pero se hace referencia a una plataforma que requiere conocer el nombre y ubicación de cada proyecto, cuestión que no es posible, ya que es justamente parte de la información solicitada. Y por otro lado, se requiere realizar una búsqueda manual proyecto por proyecto para acceder a los informes solicitados, cuestión que vuelve imposible el acceso por la gran cantidad de proyectos que presenta la plataforma (más de 1.300). Todo esto, representa un obstáculo para acceder a información pública, que además, el organismo debiese tener disponible para el uso de sus facultades."</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E10383, de 11 de junio de 2022, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Con fecha 30 de junio de 2022 el órgano solicitó prórroga para evacuar sus descargos, concediéndose un plazo extraordinario de 5 días hábiles. Luego, por ORD. N° 076°, de fecha 02 de julio de 2022, evacuó su respuesta, señalando, en síntesis, lo siguiente, respecto de la información solicitada:</p>
<p>
1. Se debe tener presente que el artículo 2° letra j), de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, define la Evaluación de Impacto Ambiental como "el procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes". A su turno, la letra n) del artículo 10 del mismo cuerpo normativo, contempla entre los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases -y que por tanto deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental- a los proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos, como ocurre en la especie.</p>
<p>
2. A su turno, el artículo 20 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, dispone que "El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la Ley N° 19.799 y su Reglamento, y a lo previsto en el artículo 14 bis de la Ley y el presente Reglamento".</p>
<p>
3. A su vez, el inciso primero del artículo 21 del mismo Reglamento establece que "La evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad dará origen a un expediente físico o electrónico, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, que contendrá todos los documentos o piezas que guarden relación directa con la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad". El inciso final de dicho artículo, respecto al expediente, ordena que "El expediente se mantendrá disponible en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental o en la oficina del Director Regional o del Director Ejecutivo del Servicio, según sea el caso, donde podrá ser consultado".</p>
<p>
4. Al efecto, de las normas transcritas concluye que por cada uno de los trámites cuya documentación se requiere existe un expediente electrónico disponible en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, el cual contendrá todos los actos administrativos y documentos que guarden relación con él.</p>
<p>
5. "En este mismo sentido, y en relación a los actos que son de competencia de esta Subsecretaría, el artículo 107 del reglamento citado, mandata que: "Todos los permisos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de la Ley y el presente Reglamento". De acuerdo con lo anterior, se desprende que la información solicitada es presentada directamente por los interesados a través del sistema electrónico para su evaluación por parte de esta Subsecretaría, correspondiendo al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del SEIA, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, según el inciso final del artículo 8° de la ley.".</p>
<p>
6. En virtud de lo expuesto, concluye que esta Subsecretaría ha dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de todos los análisis presentados por los titulares de centros de cultivo para engorda de salmones en el marco de las modificaciones del proyecto técnico presentadas entre los años 2010 y diciembre de 2021,de acuerdo a la normativa señalada en el N° 1 de lo expositivo; como asimismo, el listado con los nombres de los titulares y el código del centro de cultivo al que corresponde cada modificación de proyecto técnico aprobado por esta Subsecretaría; esto último, en caso de que ello no se incluya en las referidas copias.</p>
<p>
2) Que, al efecto, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura con ocasión de su respuesta indicó al solicitante que la información requerida se encuentra disponible en la Plataforma de Evaluación Ambiental manejada por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEIA); indicando los links desde donde podría descargar la información solicitada. Luego en los descargos evacuado en esta sede agregó que la información solicitada es presentada directamente por los interesados, a través del sistema electrónico, para su evaluación por parte de esta Subsecretaría, correspondiendo al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del SEIA, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo; concluyendo haber dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, al respecto, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
<p>
4) Que, en este sentido, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
<p>
5) Que, en tal orden de ideas, al ingresar a los enlaces indicados por el órgano, www.sea.gob.cl; https://sea.gob.cl/ y https://sig.sea.gob.cl/mapadeproyectos/, se constató que para acceder a la información proporcionada por dichas plataformas se deben ingresar ciertos descriptores, como son, el nombre y ubicación (Región y sector) de cada proyecto que será consultado; para así acceder a los expedientes donde se contendrían los informes pedidos; verificándose, por tanto, que la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en la especie; ya que se requiere de una búsqueda detallada de la información requerida y además exige que el reclamante conozca parte de la información pedida, como son los nombres de los proyectos consultados y su ubicación, lo que resulta improcedente; de acuerdo con lo cual, no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia; por lo aquella será desestimada.</p>
<p>
6) Que, dicho lo anterior, de acuerdo a los antecedentes analizados, este Consejo advierte que lo pedido dice relación con información que por su naturaleza debiera obrar en poder de la reclamada; toda vez que se requieren los análisis presentados ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura por los titulares de centros de cultivo para engorda de salmones, en el marco de las modificaciones de los proyectos técnicos aprobados en virtud de lo establecido en la Resolución Exenta N° 3612, de esta Subsecretaría, específicamente, en su Título II, N° 10; el cual trata "De los Proyectos que no se someten al SEIA", y que según dispone su N° 10, deben presentarse ante esta Subsecretaría; ello, no obstante, - según lo señalado por la propia reclamada en su descargos - que la información solicitada fuere presentada directamente por los interesados para su evaluación por la Subsecretaría a través del sistema electrónico administrado por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEIA); sin que conste que el organismo, respecto de la información analizada, hubiere invocado, además, alguna causal de reserva legal, o circunstancias fácticas que justificaran su denegación.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la aplicación de la hipótesis del artículo 15 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada; y tratándose lo requerido de información que por su naturaleza debe obrar en poder del órgano recurrido; sin que hubiere invocado causal de reserva legal, o circunstancias fáctica que justificara su denegación; se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de copia de todos los análisis presentados ante esta Subsecretaría por los titulares de centros de cultivo para engorda de salmones, en el marco de las modificaciones de proyecto técnico presentadas entre los años 2010 y diciembre de 2021, y que hayan sido aprobados, según lo establecido en el título II, N° 10, de la referida Resolución Exenta N° 3612/2009; como asimismo, el listado con los nombres de los titulares y el código del centro de cultivo al que corresponde cada modificación de proyecto técnico aprobado por esta Subsecretaría; esto último, en caso de que ello no se incluya en las copias requeridas.</p>
<p>
8) Que, no obstante lo resuelto, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
9) Que, finalmente, respecto de la información que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Maximiliano Bazán Heredia en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante: Copia de todos los análisis presentados ante la Subsecretaría por los titulares de centros de cultivo para engorda de salmones, en el marco de las modificaciones de proyecto técnico presentadas entre los años 2010 y diciembre de 2021, y que hayan sido aprobados, según lo establecido en el título II, N° 10, de la referida Resolución Exenta N° 3612/2009; como asimismo, el listado con los nombres de los titulares y el código del centro de cultivo al que corresponde cada modificación de proyecto técnico aprobado por esta Subsecretaría; en caso de que esto último no se incluya en las copias requeridas.</p>
<p>
Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Maximiliano Bazán Heredia y al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>