Decisión ROL C832-13
Reclamante: ERNESTO FUENZALIDA ESCOBAR  
Reclamado: SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Educación de Los Lagos, fundado en que no se le entregó la totalidad de la información requerida sobre información sobre la situación académica de sus hijas, ya que se encuentra separado hace años de la madre de las niñas y tomó conocimiento que ellas no se estaban matriculadas como alumnas regulares de un establecimiento escolar, sino que rendían exámenes libres. El Consejo señaló que la doctrina chilena ha manifestado que «constituye un principio universal que la potestad parental conlleve la representación legal de los hijos por parte del o de los progenitores. Sin embargo, en nuestro sistema, dada la separación que aún subsiste entre la relación filial personal y la relación filial patrimonial, esta representación en estricto derecho, sólo debiera tener aplicación con respecto a los bienes de los hijos no emancipados. Todo lo que sobrepase esa esfera, no debiera en principio situarse dentro del ámbito de aplicación de esta representación legal. Así por ejemplo, si es del caso autorizar una operación quirúrgica urgente de un menor de edad, esa autorización deben darla ambos progenitores en el supuesto de filiación determinada, pues esa hipótesis se enmarca dentro de la relación filial personal, y muy especialmente en el deber del cuidado personal de crianza, que siendo un deber genérico, incluye el deber de cuidado de la salud, en consecuencia, se estima que concurre en la especie la autorización legal, en los términos que ha exigido el artículo 10 de la Ley Nº 19.628, de 1999, para que la información médica concerniente a un menor de edad pueda ser entregada tanto a su madre como a su padre, considerando que ambos deben contribuir a su crianza y a su adecuado desarrollo personal, velando por el interés superior del mismo. 8) Que por tanto, procede acoger el amparo deducido por don Ernesto Fuenzalida Escobar en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Los Lagos, y consecuentemente con ello, debe requerirse a la reclamada a fin de que entregue al reclamante copia de los certificados médicos psiquiátricos o psicólogos relativos a sus hijas, que la madre de las mismas presentó ante el órgano de la Administración del Estado reclamado como justificación para excluirlas de los estudios escolares regulares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C832-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Ernesto Fuenzalida Escobar</p> <p> Ingreso al Consejo: 07.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 462 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C832-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2013, don Ernesto Fuenzalida Escobar, en su calidad de padre de las menores que individualiz&oacute;, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de Los Lagos, en adelante indistintamente la SEREMI de Educaci&oacute;n, informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de sus hijas, ya que se encuentra separado hace a&ntilde;os de la madre de las ni&ntilde;as y tom&oacute; conocimiento que ellas no se estaban matriculadas como alumnas regulares de un establecimiento escolar, sino que rend&iacute;an ex&aacute;menes libres.</p> <p> 2) ACLARACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD DE ACCESO: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 20 de mayo de 2013, el Sr. Fuenzalida Escobar aclar&oacute; su solicitud ante la SEREMI de Educaci&oacute;n requerida, precisando que la informaci&oacute;n solicitada era la siguiente:</p> <p> a) Las calificaciones que sus hijas obtuvieron desde que estaban rindiendo ex&aacute;menes libres, &ldquo;en qu&eacute; curso est&aacute;n actualmente, si han repetido, cu&aacute;ndo tendr&aacute;n que rendir nuevamente ex&aacute;menes, si estos ex&aacute;menes son semestrales, anuales o cuando ellas quieran darlos&rdquo;;</p> <p> b) Copia de &ldquo;certificados emitidos por psiquiatra o psic&oacute;logo sobre supuestas enfermedades de mis hijas que la madre present&oacute; como excusa para no mandarlas al colegio&rdquo;.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: En conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y mediante el Oficio Ord. N&deg; 700, de 27 de mayo de 2013, la SEREMI de Educaci&oacute;n comunic&oacute; a do&ntilde;a Paula Rojas Troncoso &ndash;madre de las menores&ndash;, su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En respuesta, la Sra. Rojas Troncoso envi&oacute;, el 28 de mayo de 2013, un correo electr&oacute;nico se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Las razones por las que veo afectados mis derechos, son porque en este momento estamos llevando a cabo un juicio para pedir autorizaci&oacute;n para que mis hijas puedan acceder a una beca&hellip;en India&rdquo;.</p> <p> b) Las menores han rendido todos los ex&aacute;menes libres, &ldquo;lamentablemente no est&aacute;n al d&iacute;a las notas del a&ntilde;o escolar pasado&rdquo;.</p> <p> c) Se opuso a que se entregara la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que el motivo principal es que el padre &ldquo;se niega a que las ni&ntilde;as puedan acceder a una beca para estudiar en el extranjero&rdquo;.</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante el Oficio Ord. N&deg; 726, de 29 de mayo de 2013, el Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; la referida solicitud de acceso se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 20 de mayo de 2013 se entreg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n requerida, mediante la remisi&oacute;n de las calificaciones de las ni&ntilde;as desde 1&deg; b&aacute;sico a la fecha.</p> <p> b) Se remite copia de los Certificados de Estudios del a&ntilde;o 2012 de ambas menores.</p> <p> Respecto a los informes m&eacute;dicos de las ni&ntilde;as, la autoridad regional de educaci&oacute;n no hizo entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ya que la madre y representante legal de las menores se opuso, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Se adjunt&oacute; el correo electr&oacute;nico por el cual la madre de las ni&ntilde;as cuya informaci&oacute;n se solicit&oacute;, se opuso a la entrega de la misma.</p> <p> 5) AMPARO: El 7 de junio de 2013, don Ernesto Fuenzalida Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Educaci&oacute;n de Los Lagos, fundado en que no se le entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n requerida. En particular, solicit&oacute; que, en su calidad de padre de las menores que indic&oacute;, se le entregara copia de los certificados m&eacute;dicos presentados por la madre de las ni&ntilde;as ante el &ldquo;Ministerio de Educaci&oacute;n de la ciudad de Osorno&rdquo;. El reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de su c&eacute;dula de identidad y de los respectivos certificados de nacimiento de sus hijas.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, dando traslado del mismo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; 2.353, de 13 de junio de 2013. Dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio Ord. N&deg; 916, de 27 de junio de 2013, se&ntilde;alando en resumen lo siguiente:</p> <p> a) Los certificados m&eacute;dicos de un menor en un establecimiento educacional constituyen datos de car&aacute;cter personal del estudiante. Por tal raz&oacute;n, el tratamiento de ellos, incluida su comunicaci&oacute;n a cualquier tercero, debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Esta ley reconoce un conjunto de derechos a favor del titular de los datos e impone a los responsables de los bancos de datos &ndash;en este caso, al Ministerio&ndash; una serie de obligaciones, entre otras, el cuidado de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Una de las garant&iacute;as que el legislador establece para el titular de un dato personal es la necesidad de contar con su autorizaci&oacute;n expresa, de forma previa a su utilizaci&oacute;n por terceros. De hecho, sin su consentimiento escrito o sin encontrarse en alg&uacute;n caso legal de excepci&oacute;n a esa autorizaci&oacute;n &ndash;como ser&iacute;a la existencia de una fuente accesible al p&uacute;blico, pero que no se da en este caso&ndash;, el responsable del banco de datos se encuentra impedido de comunicar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) Atendido que la comunicaci&oacute;n de datos personales a terceros est&aacute; regulada sobre la base de una habilitaci&oacute;n previa &ndash;consentimiento escrito o excepci&oacute;n legal&ndash;, el Ministerio de Educaci&oacute;n se encuentra obligado a seguir tales exigencias de forma estricta, denegando el acceso cada vez que no exista certeza sobre la autorizaci&oacute;n. Una postura distinta por parte del Ministerio implicar&iacute;a vulnerar la obligaci&oacute;n legal de cuidado de los datos que le impone la Ley N&deg;19.628 y desconocer garant&iacute;as legales establecidas en resguardo de los derechos de los titulares.</p> <p> d) La obligaci&oacute;n de cuidar los datos personales constituye una garant&iacute;a para los derechos fundamentales del titular de los datos, entre otros su vida privada, por lo cual el Ministerio de Educaci&oacute;n debe interpretar las normas de acceso bajo el principio pro homine y restringir la comunicaci&oacute;n a terceros sin autorizaci&oacute;n expresa.</p> <p> e) La Ley 19.628 no establece que el parentesco entre el solicitante y el titular de los datos &ndash;por ejemplo, padre e hija, como en este caso&ndash;, sea una causa suficiente para la habilitaci&oacute;n; es m&aacute;s, al tratarse de una menor de edad la titular de los datos, la Convenci&oacute;n Internacional de Derechos del Ni&ntilde;o obliga a ser a&uacute;n m&aacute;s exigente en el resguardo de la vida privada de las estudiantes, impidiendo al Ministerio &ndash;como responsable del registro que contiene los datos requeridos&ndash;, preferir el acceso a la informaci&oacute;n por parte de terceros.</p> <p> f) Junto con las razones jur&iacute;dicas precedentes, se suma una situaci&oacute;n de hecho sobre la cual hemos debido ponderar la respuesta: el padre parece no tener la tuici&oacute;n de las menores, ya que de lo contrario deber&iacute;a conocer los certificados m&eacute;dicos requeridos.</p> <p> g) A mayor abundamiento, se&ntilde;al&oacute; que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado previamente, se le comunic&oacute; a la representante legal de las ni&ntilde;as, en este caso la madre de las menores, do&ntilde;a Paula Rojas Troncoso, su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, el cual fue ejercido la Sra. Rojas Troncoso, en la forma que prescribe la ley, por lo que esa Secretar&iacute;a qued&oacute; impedida de entregar la informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a do&ntilde;a Paula Rojas Troncoso, como tercero involucrado, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2.354, de 13 de junio de 2013. Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 5 de julio de 2013, la Sra. Rojas, respondi&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En el juicio que se llev&oacute; a cabo en los tribunales de familia de Osorno, el d&iacute;a 17 de junio del 2013, se presentaron los documentos acreditando que las ni&ntilde;as mencionadas, estudian y est&aacute;n actualmente inscritas para dar sus ex&aacute;menes libres en los colegios correspondientes. En el juicio, el padre de las menores ejerci&oacute; su derecho de oponerse a que las ni&ntilde;as estudien en el extranjero, pese a que exist&iacute;a un informe favorable, por parte de una instituci&oacute;n que el juez consider&oacute; pertinente para los ex&aacute;menes psicol&oacute;gicos de las menores.</p> <p> b) La petici&oacute;n de informes de certificados m&eacute;dicos del Sr. Fuenzalida Escobar s&oacute;lo ten&iacute;a por objeto ser usados como prueba en contra del viaje de las menores.</p> <p> c) Finalmente, el Juez resolvi&oacute; que la mayor de las menores viajar&aacute;, mientras que la menor no obtuvo esa autorizaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido, por una parte, el tenor del amparo interpuesto por el reclamante, el que tiene por fundamento no haber recibido la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, y especialmente, considerando lo se&ntilde;alado por &eacute;l en las observaciones del formulario presentado ante este Consejo, en donde requiri&oacute; que &ndash;en su calidad de padre de las menores que indic&oacute;&ndash; se le entregara copia de los certificados m&eacute;dicos presentados por la madre de las ni&ntilde;as ante el &ldquo;Ministerio de Educaci&oacute;n de la ciudad de Osorno&rdquo;; y, por otra parte, la respuesta otorgada por la SEREMI de Educaci&oacute;n reclamada, a trav&eacute;s de la cual hizo entrega de todas las calificaciones escolares de las hijas del solicitante y de sus certificados de estudios correspondientes al a&ntilde;o 2012, este Consejo concluye que el presente amparo ha quedado circunscrito a la falta de entrega de la informaci&oacute;n anotada en el literal b) del n&uacute;mero 2) de la parte expositiva, esto es, copia de los certificados m&eacute;dicos psiqui&aacute;tricos o psic&oacute;logos relativos a las hijas del reclamante y que la madre habr&iacute;a presentado al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado como justificaci&oacute;n para excluirlas de los estudios escolares regulares.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, cabe anotar que lo solicitado dice relaci&oacute;n con antecedentes m&eacute;dicos relativos a dos personas determinadas, los que constituyen datos personales de car&aacute;cter sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g) de la Ley N&ordm; 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas relativo a sus estados de salud ps&iacute;quicos. Por tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la citada Ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> 3) Que en el caso en an&aacute;lisis, la titularidad de los datos personales solicitados le corresponde a dos menores de edad. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos personales deber&iacute;a ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal, de acuerdo a las normas del C&oacute;digo Civil vigentes al tiempo de la interposici&oacute;n del amparo ante este Consejo, las que se encuentran previstas en los art&iacute;culos 224, 225, 244 y 260 del C&oacute;digo aludido.</p> <p> 4) Que, al respecto, es menester tener presente lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.680, publicada en el Diario Oficial el 21 de junio de 2013, que modific&oacute; el C&oacute;digo Civil y otros cuerpos legales, con el objeto de proteger la integridad del menor en caso que sus padres vivan separados. Dicho cuerpo legal modific&oacute; el art&iacute;culo 225 del C&oacute;digo Civil, el que actualmente dispone que &ldquo;Si los padres viven separados podr&aacute;n determinar de com&uacute;n acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida&rdquo;. Asimismo, el nuevo art&iacute;culo 244, dispone que en materia de patria potestad, &ldquo;A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad&rdquo;.</p> <p> 5) Que se desprende de las declaraciones de los padres involucrados en el presente caso, que la madre posee el cuidado personal de las hijas de ambos, correspondi&eacute;ndole a ella, por tanto, en su calidad de representante legal de las ni&ntilde;as sobre quienes versa la informaci&oacute;n pendiente de entrega, acceder a su comunicaci&oacute;n al reclamante. Sin embargo, debe consignarse, como ha quedado de manifiesto en la especie, que la madre de las menores, do&ntilde;a Paula Rojas Troncoso, se opuso a la entrega de los certificados requeridos, bas&aacute;ndose en la existencia de un juicio que, al momento de formular su oposici&oacute;n, se encontraba pendiente y que ten&iacute;a por objeto obtener las correspondientes autorizaciones para que dichas menores salieran del pa&iacute;s. Seg&uacute;n la Sra. Rojas, el reclamante habr&iacute;a pretendido utilizar los certificados m&eacute;dicos solicitados para fundar su postura de negar su autorizaci&oacute;n para la salida al extranjero de sus hijas. De acuerdo a lo se&ntilde;alado por el tercero en comento, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico de 5 de julio de 2013, indicado en el numeral 7) de la parte expositiva, el referido juicio termin&oacute;, habi&eacute;ndose autorizado judicialmente la salida de s&oacute;lo una de las dos menores.</p> <p> 6) Que, si bien ha podido constarse que el fundamento de la oposici&oacute;n de la madre de las menores aludidas ha desaparecido por haber concluido el referido juicio, conviene tener presente el criterio desarrollado por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1196-11, en orden a que no puede impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija, en raz&oacute;n de no ejercer su patria potestad y, consecuentemente, no tener su representaci&oacute;n legal. Ello, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) La Convenci&oacute;n Internacional de Derechos del Ni&ntilde;o &ndash;en adelante indistintamente CIDN&ndash; impone a ambos padres un deber de crianza, que va m&aacute;s all&aacute; del cuidado personal y que no s&oacute;lo corresponde a quien tenga la patria potestad, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo.</p> <p> b) El principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, consagrado en la CIDN y en los art&iacute;culos 222 y 242 del C&oacute;digo Civil, puede desarrollarse en mayor medida si ambos padres est&aacute;n al tanto del estado de salud de sus hijos, pues as&iacute; podr&aacute;n cooperar de mejor manera para que &eacute;stos obtengan &ldquo;su mayor realizaci&oacute;n espiritual y material posible&rdquo; (art&iacute;culo 222 del C&oacute;digo Civil).</p> <p> c) Al estar el padre y la madre separados, al mantener el primero de ellos una relaci&oacute;n directa y regular con su hija &mdash;que &eacute;sta requiere y a la cual tiene derecho&mdash; debe conocer los tratamientos m&eacute;dicos e intervenciones quir&uacute;rgicas a que sea o pueda ser sometida su hija, o el contenido de dicha relaci&oacute;n se ver&aacute; evidentemente menoscabada. Por lo dem&aacute;s, el prop&oacute;sito de aqu&eacute;llos es restablecer el estado de salud de la menor, lo que se relaciona directamente con el inter&eacute;s del ni&ntilde;o que el padre debe favorecer.</p> <p> d) A mayor abundamiento, la doctrina chilena ha manifestado que &laquo;constituye un principio universal que la potestad parental conlleve la representaci&oacute;n legal de los hijos por parte del o de los progenitores. Sin embargo, en nuestro sistema, dada la separaci&oacute;n que a&uacute;n subsiste entre la relaci&oacute;n filial personal y la relaci&oacute;n filial patrimonial, esta representaci&oacute;n en estricto derecho, s&oacute;lo debiera tener aplicaci&oacute;n con respecto a los bienes de los hijos no emancipados. Todo lo que sobrepase esa esfera, no debiera en principio situarse dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de esta representaci&oacute;n legal. As&iacute; por ejemplo, si es del caso autorizar una operaci&oacute;n quir&uacute;rgica urgente de un menor de edad, esa autorizaci&oacute;n deben darla ambos progenitores en el supuesto de filiaci&oacute;n determinada, pues esa hip&oacute;tesis se enmarca dentro de la relaci&oacute;n filial personal, y muy especialmente en el deber del cuidado personal de crianza, que siendo un deber gen&eacute;rico, incluye el deber de cuidado de la salud&raquo; .</p> <p> 7) Que, en consecuencia, y siguiendo lo resuelto por este Consejo en su decisi&oacute;n del amparo Rol C1196-11, el que resulta plenamente aplicable al caso en an&aacute;lisis, se estima que concurre en la especie la autorizaci&oacute;n legal, en los t&eacute;rminos que ha exigido el art&iacute;culo 10 de la Ley N&ordm; 19.628, de 1999, para que la informaci&oacute;n m&eacute;dica concerniente a un menor de edad pueda ser entregada tanto a su madre como a su padre, considerando que ambos deben contribuir a su crianza y a su adecuado desarrollo personal, velando por el inter&eacute;s superior del mismo.</p> <p> 8) Que por tanto, procede acoger el amparo deducido por don Ernesto Fuenzalida Escobar en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de Los Lagos, y consecuentemente con ello, debe requerirse a la reclamada a fin de que entregue al reclamante copia de los certificados m&eacute;dicos psiqui&aacute;tricos o psic&oacute;logos relativos a sus hijas, que la madre de las mismas present&oacute; ante el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado como justificaci&oacute;n para excluirlas de los estudios escolares regulares.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Ernesto Fuenzalida Escobar, de 7 de junio de 2013, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de Los Lagos, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los certificados m&eacute;dicos psiqui&aacute;tricos o psic&oacute;logos relativos a sus hijas, y que la madre de las menores do&ntilde;a Paula Rojas Troncoso present&oacute; ante el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado como justificaci&oacute;n para excluirlas de sus estudios escolares regulares.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, a don Ernesto Fuenzalida Escobar y a do&ntilde;a Paula Rojas Troncoso, como tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>