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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C832-13</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Educación Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Ernesto Fuenzalida Escobar</p>
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Ingreso al Consejo: 07.06.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 462 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C832-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2013, don Ernesto Fuenzalida Escobar, en su calidad de padre de las menores que individualizó, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Los Lagos, en adelante indistintamente la SEREMI de Educación, información sobre la situación académica de sus hijas, ya que se encuentra separado hace años de la madre de las niñas y tomó conocimiento que ellas no se estaban matriculadas como alumnas regulares de un establecimiento escolar, sino que rendían exámenes libres.</p>
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2) ACLARACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO: A través de correo electrónico de 20 de mayo de 2013, el Sr. Fuenzalida Escobar aclaró su solicitud ante la SEREMI de Educación requerida, precisando que la información solicitada era la siguiente:</p>
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a) Las calificaciones que sus hijas obtuvieron desde que estaban rindiendo exámenes libres, “en qué curso están actualmente, si han repetido, cuándo tendrán que rendir nuevamente exámenes, si estos exámenes son semestrales, anuales o cuando ellas quieran darlos”;</p>
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b) Copia de “certificados emitidos por psiquiatra o psicólogo sobre supuestas enfermedades de mis hijas que la madre presentó como excusa para no mandarlas al colegio”.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCERO: En conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia y mediante el Oficio Ord. N° 700, de 27 de mayo de 2013, la SEREMI de Educación comunicó a doña Paula Rojas Troncoso –madre de las menores–, su derecho a oponerse a la entrega de la información solicitada. En respuesta, la Sra. Rojas Troncoso envió, el 28 de mayo de 2013, un correo electrónico señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) “Las razones por las que veo afectados mis derechos, son porque en este momento estamos llevando a cabo un juicio para pedir autorización para que mis hijas puedan acceder a una beca…en India”.</p>
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b) Las menores han rendido todos los exámenes libres, “lamentablemente no están al día las notas del año escolar pasado”.</p>
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c) Se opuso a que se entregara la información requerida, señalando que el motivo principal es que el padre “se niega a que las niñas puedan acceder a una beca para estudiar en el extranjero”.</p>
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4) RESPUESTA: Mediante el Oficio Ord. N° 726, de 29 de mayo de 2013, el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos respondió la referida solicitud de acceso señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 20 de mayo de 2013 se entregó parcialmente la información requerida, mediante la remisión de las calificaciones de las niñas desde 1° básico a la fecha.</p>
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b) Se remite copia de los Certificados de Estudios del año 2012 de ambas menores.</p>
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Respecto a los informes médicos de las niñas, la autoridad regional de educación no hizo entrega de la información solicitada, ya que la madre y representante legal de las menores se opuso, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Se adjuntó el correo electrónico por el cual la madre de las niñas cuya información se solicitó, se opuso a la entrega de la misma.</p>
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5) AMPARO: El 7 de junio de 2013, don Ernesto Fuenzalida Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Educación de Los Lagos, fundado en que no se le entregó la totalidad de la información requerida. En particular, solicitó que, en su calidad de padre de las menores que indicó, se le entregara copia de los certificados médicos presentados por la madre de las niñas ante el “Ministerio de Educación de la ciudad de Osorno”. El reclamante acompañó copia de su cédula de identidad y de los respectivos certificados de nacimiento de sus hijas.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo admitió a tramitación el presente amparo, dando traslado del mismo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos, mediante Oficio N° 2.353, de 13 de junio de 2013. Dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio Ord. N° 916, de 27 de junio de 2013, señalando en resumen lo siguiente:</p>
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a) Los certificados médicos de un menor en un establecimiento educacional constituyen datos de carácter personal del estudiante. Por tal razón, el tratamiento de ellos, incluida su comunicación a cualquier tercero, debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Esta ley reconoce un conjunto de derechos a favor del titular de los datos e impone a los responsables de los bancos de datos –en este caso, al Ministerio– una serie de obligaciones, entre otras, el cuidado de la información.</p>
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b) Una de las garantías que el legislador establece para el titular de un dato personal es la necesidad de contar con su autorización expresa, de forma previa a su utilización por terceros. De hecho, sin su consentimiento escrito o sin encontrarse en algún caso legal de excepción a esa autorización –como sería la existencia de una fuente accesible al público, pero que no se da en este caso–, el responsable del banco de datos se encuentra impedido de comunicar dicha información.</p>
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c) Atendido que la comunicación de datos personales a terceros está regulada sobre la base de una habilitación previa –consentimiento escrito o excepción legal–, el Ministerio de Educación se encuentra obligado a seguir tales exigencias de forma estricta, denegando el acceso cada vez que no exista certeza sobre la autorización. Una postura distinta por parte del Ministerio implicaría vulnerar la obligación legal de cuidado de los datos que le impone la Ley N°19.628 y desconocer garantías legales establecidas en resguardo de los derechos de los titulares.</p>
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d) La obligación de cuidar los datos personales constituye una garantía para los derechos fundamentales del titular de los datos, entre otros su vida privada, por lo cual el Ministerio de Educación debe interpretar las normas de acceso bajo el principio pro homine y restringir la comunicación a terceros sin autorización expresa.</p>
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e) La Ley 19.628 no establece que el parentesco entre el solicitante y el titular de los datos –por ejemplo, padre e hija, como en este caso–, sea una causa suficiente para la habilitación; es más, al tratarse de una menor de edad la titular de los datos, la Convención Internacional de Derechos del Niño obliga a ser aún más exigente en el resguardo de la vida privada de las estudiantes, impidiendo al Ministerio –como responsable del registro que contiene los datos requeridos–, preferir el acceso a la información por parte de terceros.</p>
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f) Junto con las razones jurídicas precedentes, se suma una situación de hecho sobre la cual hemos debido ponderar la respuesta: el padre parece no tener la tuición de las menores, ya que de lo contrario debería conocer los certificados médicos requeridos.</p>
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g) A mayor abundamiento, señaló que, en atención a lo señalado previamente, se le comunicó a la representante legal de las niñas, en este caso la madre de las menores, doña Paula Rojas Troncoso, su derecho de oposición dentro del plazo de 3 días hábiles, el cual fue ejercido la Sra. Rojas Troncoso, en la forma que prescribe la ley, por lo que esa Secretaría quedó impedida de entregar la información al solicitante.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y en el artículo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a doña Paula Rojas Troncoso, como tercero involucrado, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializándose ello a través del Oficio N° 2.354, de 13 de junio de 2013. Luego, por medio de correo electrónico de 5 de julio de 2013, la Sra. Rojas, respondió el traslado conferido, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En el juicio que se llevó a cabo en los tribunales de familia de Osorno, el día 17 de junio del 2013, se presentaron los documentos acreditando que las niñas mencionadas, estudian y están actualmente inscritas para dar sus exámenes libres en los colegios correspondientes. En el juicio, el padre de las menores ejerció su derecho de oponerse a que las niñas estudien en el extranjero, pese a que existía un informe favorable, por parte de una institución que el juez consideró pertinente para los exámenes psicológicos de las menores.</p>
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b) La petición de informes de certificados médicos del Sr. Fuenzalida Escobar sólo tenía por objeto ser usados como prueba en contra del viaje de las menores.</p>
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c) Finalmente, el Juez resolvió que la mayor de las menores viajará, mientras que la menor no obtuvo esa autorización.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que atendido, por una parte, el tenor del amparo interpuesto por el reclamante, el que tiene por fundamento no haber recibido la totalidad de la información requerida, y especialmente, considerando lo señalado por él en las observaciones del formulario presentado ante este Consejo, en donde requirió que –en su calidad de padre de las menores que indicó– se le entregara copia de los certificados médicos presentados por la madre de las niñas ante el “Ministerio de Educación de la ciudad de Osorno”; y, por otra parte, la respuesta otorgada por la SEREMI de Educación reclamada, a través de la cual hizo entrega de todas las calificaciones escolares de las hijas del solicitante y de sus certificados de estudios correspondientes al año 2012, este Consejo concluye que el presente amparo ha quedado circunscrito a la falta de entrega de la información anotada en el literal b) del número 2) de la parte expositiva, esto es, copia de los certificados médicos psiquiátricos o psicólogos relativos a las hijas del reclamante y que la madre habría presentado al órgano de la Administración del Estado reclamado como justificación para excluirlas de los estudios escolares regulares.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, cabe anotar que lo solicitado dice relación con antecedentes médicos relativos a dos personas determinadas, los que constituyen datos personales de carácter sensible, a la luz de la definición prevista en el artículo 2° letras f) y g) de la Ley Nº 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de información concerniente a personas naturales identificadas relativo a sus estados de salud psíquicos. Por tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4°, 7° y 20 de la citada Ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p>
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3) Que en el caso en análisis, la titularidad de los datos personales solicitados le corresponde a dos menores de edad. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos personales debería ser prestado por quien(es) ostente(n) su representación legal, de acuerdo a las normas del Código Civil vigentes al tiempo de la interposición del amparo ante este Consejo, las que se encuentran previstas en los artículos 224, 225, 244 y 260 del Código aludido.</p>
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4) Que, al respecto, es menester tener presente lo dispuesto en la Ley N° 20.680, publicada en el Diario Oficial el 21 de junio de 2013, que modificó el Código Civil y otros cuerpos legales, con el objeto de proteger la integridad del menor en caso que sus padres vivan separados. Dicho cuerpo legal modificó el artículo 225 del Código Civil, el que actualmente dispone que “Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida”. Asimismo, el nuevo artículo 244, dispone que en materia de patria potestad, “A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad”.</p>
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5) Que se desprende de las declaraciones de los padres involucrados en el presente caso, que la madre posee el cuidado personal de las hijas de ambos, correspondiéndole a ella, por tanto, en su calidad de representante legal de las niñas sobre quienes versa la información pendiente de entrega, acceder a su comunicación al reclamante. Sin embargo, debe consignarse, como ha quedado de manifiesto en la especie, que la madre de las menores, doña Paula Rojas Troncoso, se opuso a la entrega de los certificados requeridos, basándose en la existencia de un juicio que, al momento de formular su oposición, se encontraba pendiente y que tenía por objeto obtener las correspondientes autorizaciones para que dichas menores salieran del país. Según la Sra. Rojas, el reclamante habría pretendido utilizar los certificados médicos solicitados para fundar su postura de negar su autorización para la salida al extranjero de sus hijas. De acuerdo a lo señalado por el tercero en comento, a través del correo electrónico de 5 de julio de 2013, indicado en el numeral 7) de la parte expositiva, el referido juicio terminó, habiéndose autorizado judicialmente la salida de sólo una de las dos menores.</p>
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6) Que, si bien ha podido constarse que el fundamento de la oposición de la madre de las menores aludidas ha desaparecido por haber concluido el referido juicio, conviene tener presente el criterio desarrollado por este Consejo en su decisión de amparo Rol C1196-11, en orden a que no puede impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija, en razón de no ejercer su patria potestad y, consecuentemente, no tener su representación legal. Ello, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) La Convención Internacional de Derechos del Niño –en adelante indistintamente CIDN– impone a ambos padres un deber de crianza, que va más allá del cuidado personal y que no sólo corresponde a quien tenga la patria potestad, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo.</p>
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b) El principio del interés superior del niño, consagrado en la CIDN y en los artículos 222 y 242 del Código Civil, puede desarrollarse en mayor medida si ambos padres están al tanto del estado de salud de sus hijos, pues así podrán cooperar de mejor manera para que éstos obtengan “su mayor realización espiritual y material posible” (artículo 222 del Código Civil).</p>
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c) Al estar el padre y la madre separados, al mantener el primero de ellos una relación directa y regular con su hija —que ésta requiere y a la cual tiene derecho— debe conocer los tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas a que sea o pueda ser sometida su hija, o el contenido de dicha relación se verá evidentemente menoscabada. Por lo demás, el propósito de aquéllos es restablecer el estado de salud de la menor, lo que se relaciona directamente con el interés del niño que el padre debe favorecer.</p>
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d) A mayor abundamiento, la doctrina chilena ha manifestado que «constituye un principio universal que la potestad parental conlleve la representación legal de los hijos por parte del o de los progenitores. Sin embargo, en nuestro sistema, dada la separación que aún subsiste entre la relación filial personal y la relación filial patrimonial, esta representación en estricto derecho, sólo debiera tener aplicación con respecto a los bienes de los hijos no emancipados. Todo lo que sobrepase esa esfera, no debiera en principio situarse dentro del ámbito de aplicación de esta representación legal. Así por ejemplo, si es del caso autorizar una operación quirúrgica urgente de un menor de edad, esa autorización deben darla ambos progenitores en el supuesto de filiación determinada, pues esa hipótesis se enmarca dentro de la relación filial personal, y muy especialmente en el deber del cuidado personal de crianza, que siendo un deber genérico, incluye el deber de cuidado de la salud» .</p>
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7) Que, en consecuencia, y siguiendo lo resuelto por este Consejo en su decisión del amparo Rol C1196-11, el que resulta plenamente aplicable al caso en análisis, se estima que concurre en la especie la autorización legal, en los términos que ha exigido el artículo 10 de la Ley Nº 19.628, de 1999, para que la información médica concerniente a un menor de edad pueda ser entregada tanto a su madre como a su padre, considerando que ambos deben contribuir a su crianza y a su adecuado desarrollo personal, velando por el interés superior del mismo.</p>
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8) Que por tanto, procede acoger el amparo deducido por don Ernesto Fuenzalida Escobar en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Los Lagos, y consecuentemente con ello, debe requerirse a la reclamada a fin de que entregue al reclamante copia de los certificados médicos psiquiátricos o psicólogos relativos a sus hijas, que la madre de las mismas presentó ante el órgano de la Administración del Estado reclamado como justificación para excluirlas de los estudios escolares regulares.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo presentado por don Ernesto Fuenzalida Escobar, de 7 de junio de 2013, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Los Lagos, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los certificados médicos psiquiátricos o psicólogos relativos a sus hijas, y que la madre de las menores doña Paula Rojas Troncoso presentó ante el órgano de la Administración del Estado reclamado como justificación para excluirlas de sus estudios escolares regulares.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos, a don Ernesto Fuenzalida Escobar y a doña Paula Rojas Troncoso, como tercero involucrado en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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